CSDJ - F11001010200020130223200ADJUNTA20131009095329-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130223200ADJUNTA20131009095329-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: Nº 110010102000201302232 00/2075C Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a manifestarse respecto a la solicitud elevada por el doctor JUAN CARLOS TAPIA GARZÓN, apoderado del patrullero de la Policía Nacional EDWARD IVAN MEDELLIN RUBIANO, investigado dentro del asunto penal radicado bajo el número 110016000017-201205125, en el cual solicitó textualmente: “Con fundamento en todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas anteriormente, respetuosamente me permito solicitar a su Despacho el envío del proceso que conoce la FISCALÍA 217 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA de la ciudad de Bogotá, en el estado en que se encuentran, para que las mismas sean conocidas por la Justicia Penal Militar – Policía Nacional, planteando desde ya Colisión Positiva de Competencias, en el evento de que los fundamentos que sirvieron de base para formular esta petición no fueran de recibo”.(subrayado y resaltado fuera del texto) ANTECEDENTES En escrito radicado ante esta Jurisdicción el 28 de agosto de 2013, el apoderado del Sindicado, doctor JUAN CARLOS TAPIA GARZÓN, expulsó:
1. Para el día 13 de abril de 2012 siendo las 13:20 horas, en desarrollo del turno de vigilancia del Señor Patrullero de la Policía Nacional EDWARD IVAN MEDELLIN RUBIANO, tuvo oposición a un requerimiento realizado por mi representado al ciudadano señor ALEJANDRINO SANCHEZ VACA, identificado con C.C. 80.186.492 de
Bogotá, a un procedimiento en la Avenida Ciudad de Cali con calle 131, Barrio Aures, en la intersección con la Avenida Gaitana, de tal situación mi representado sufrió daños en la patrulla y en la chaqueta de dotación.
2. No obstante, lo anterior, el ciudadano Señor ALEJANDRINO SANCHEZ VACA, instauro denuncia penal ante la Fiscalía por una presentas (sic) lesiones en su humanidad señalando a mi representado como su autor.
3. La investigación la asumió la Fiscalía por FISCALIA 217 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, bajo radicación 110016000017-201205125.
ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación fue allegada el 28 de agosto de 2013, a esta Colegiatura por parte del abogado defensor del patrullero de la Policía Nacional EDWARD IVAN MEDELLIN RUBIANO, anexando con su solicitud (i) poder debidamente otorgado; (ii) folio de vida del patrullero implicado y (iii) minuta de vigilancia del día 13 de abril de 2012, fecha en la que ocurrieron los hechos materia de investigación penal. Posteriormente con fecha 3 de septiembre de 2013, fue repartido el asunto
entre los Magistrados de las Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Despacho del Honorable Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este sentido, es necesario precisar en cuanto a la competencia, que si bien es cierto el Acto Legislativo No. 02 del 27 de diciembre de 2012, el cual entró a regir a partir de su promulgación conforme al artículo 6º de la misma norma, publicada en el Diario Oficial No. 48657 del 28 de diciembre de 2012, señaló en el numeral 3º del artículo 1º, que era entre otras una función del Tribunal de Garantías Penales: ”3. De manera permanente, los conflictos de competencia que ocurran entre la jurisdicción ordinaria penal y penal militar”, también lo es que el mismo artículo cuenta con un parágrafo transitorio que enseña: “Parágrafo Transitorio. El Tribunal de Garantías Penales empezará a ejercer sus funciones asignadas en este artículo, una vez entre en vigencia la Ley Estatutaria que lo reglamente”. (Subrayado nuestro). Por lo anterior, si bien la norma constitucional previó la creación del Tribunal
de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, igual lo es, que el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. 2.- Posición de la Sala respecto de los conflictos penales a partir de la Ley 906 de 2004 Antes de que se produjera el tránsito en nuestro ordenamiento jurídico, del sistema penal inquisitivo característico del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, hacia el sistema Acusatorio conforme al mandato constitucional del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, desarrollado en la Ley 906 de 2004, con fundamento en las normas que acaban de citarse, tradicionalmente esta Superioridad venía sosteniendo que, para entender debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, se requería como elemento esencial, la presencia de una disputa entre dos autoridades, bien fuera reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio (conflicto positivo), o ambas rehusando su conocimiento (conflicto negativo). Así, entonces, se tenía sentado lo siguiente: “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general,
exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”1.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deben aplicar los planteamientos jurisprudenciales ya esbozados por esta Colegiatura, en donde se vislumbran situaciones análogas, con la que hoy ocupa la atención de esta Sala, en 1 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. donde en pretérita ocasión y acudiendo a estos mismos planteamientos el H. Magistrado Henry Villarraga Oliveros, en Ponencia aprobada en Sala del 25 de septiembre de 2013, según acta N° 73 de la misma fecha, expuso: “Se itera entonces, que Indudablemente para fijar la ley del proceso y
demarcar la competencia jurisdiccional, necesariamente debe estar imputado en la acción presuntamente ilícita un militar en ejercicio, el delito sea la expresión arbitraria de ese ámbito funcional y además que exista disputa jurisdiccional (positiva o negativa) para su conocimiento. Al no corroborarse aún dichos aspectos, forzoso se hace para esta Sala, abstenerse de dirimir el inexistente conflicto de competencias incoado por el doctor JUAN CARLOS CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, abogado defensor de los indiciados militares que participaron en los hechos relacionados con la muerte del señor JOSÉ ALBEIRO RENDÓN”. 3.- Caso concreto. En el presente asunto, se tuvo que, para emitir concepto por parte de esta Colegiatura solo existió un escrito radicado por el doctor JUAN CARLOS TAPIA GARZÓN, apoderado del patrullero de la Policía Nacional EDWARD IVAN MEDELLIN RUBIANO, investigado dentro del asunto penal radicado bajo el número 110016000017-2012-05125, en el cual solicitó textualmente: “Con fundamento en todas las razones de Hecho y de Derecho expuestas anteriormente, respetuosamente me permito solicitar a su Despacho el envío del proceso que conoce la FISCALÍA 217 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA de la ciudad de Bogotá, en el estado en que se encuentran, para que las mismas sean conocidas por la Justicia Penal Militar – Policía Nacional, planteando desde ya Colisión Positiva de Competencias, en el evento de que los fundamentos que sirvieron de
base para formular esta petición no fueran de recibo”.(subrayado y resaltado fuera del texto) Encuentra esta Colegiatura que la solicitud impetrada por el signatario no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que al tenor literal rezan:
CAPITULO VI.
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar” (subrayado y resaltado fuera del texto) Conforme a lo anteriormente expuesto, aprecia esta Sala de forma clara y
palmaria, que no estamos ante un verdadero conflicto, ni siquiera que se encuentre debidamente trabado, pues ciertamente se tiene que la solicitud propuesta por el apoderado del investigado en donde solicita de manera explícita directamente ante esta jurisdicción “el envío del proceso que conoce la FISCALÍA 217 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA de la ciudad de Bogotá, a la Justicia Penal Militar – Policía Nacional, planteando desde ya Colisión Positiva de Competencias”, donde ni siquiera se trataría de resolver una solicitud de definición de competencia por jurisdicción, planteada conforme a los lineamientos mencionados ut supra, no cumpliendo con los parámetros para que pueda existir una “real colisión de competencia”; pues además de que el apoderado del señor EDWARD IVAN MEDELLIN RUBIANO, no tiene la capacidad para provocar directamente ante esta instancia la “supuesta colisión positiva de competencia”, es imperioso que quien recabe en el pedimento sea el Funcionario que tiene el asunto bajo su conocimiento. Conforme lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que en el presente caso no se observa la existencia de una colisión positiva o negativa de jurisdicciones que haga necesario el pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, ya que contrario a ello, la petición suscrita por el doctor JUAN CARLOS TAPIA GARZÓN, apoderado del investigado dentro del asunto penal radicado bajo el número 110016000017-2012-05125, no implica la existencia de un conflicto o en su defecto la necesidad de una definición de competencia como se indicó anteriormente, debiendo plantearlas el
solicitante al interior del proceso penal, en consecuencia, y atendiendo a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala se inhibe de resolver la petición de asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar. Se dispondrá, consecuentemente, la remisión del expediente a la FISCALÍA 217 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA de la ciudad de Bogotá, para lo de su cargo.
RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de resolver la petición de asignación de competencia elevada por el doctor JUAN CARLOS TAPIA GARZÓN, apoderado del patrullero de la Policía Nacional EDWARD IVAN MEDELLIN RUBIANO, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra por el delito de LESIONES PERSONALES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de la Sala devuélvanse las diligencias a la FISCALÍA 217 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA de la ciudad de Bogotá.
TERCERO: Comunicar lo aquí decidido a los interesados dentro del asunto, incluido a los sujetos procesales, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial