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CSDJ - F11001010200020130223400ADJUNTA20150812115107-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130223400ADJUNTA20150812115107-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Cinco de agosto de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto. 28 de julio de 2015 2234 Radicado. 11001010200020130 - 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra el Dr. AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene como génesis las presentes diligencias, la queja presentada por correo electrónico ante esta Superioridad por el señor Carlos Arturo Fernández Vidal, quien según lo relatado, presentó demanda contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., la cual correspondió al número de radicado 0013-211 y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, decisión que impugnada le fue asignada al Magistrado AUGUSTO TORREGROZA del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, pronunciando la sentencia de segunda instancia en audiencia pero “no hizo la debida interpretación de la CCT 2004-2007. No tuvo en cuenta la sustentación de la apelación presentada dentro de la debida oportunidad procesal”. Tampoco, dijo, se encontró en el expediente los folios correspondientes a dicha sustentación, para el efecto, adjuntó copia de la

convención colectiva de trabajo 2004 - 2007. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el 13 de septiembre de 2013 el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de esta fase procesal, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Con ocasión del auto antedicho, se pronunció el Magistrado indagado en autos para poner de presente lo actuado en segunda instancia en ese proceso ordinario laboral que tendía a que se reembolsara al acá quejoso una suma de dinero por concepto de descuentos ilegales del 4% hechos hasta junio de 2012 por aportes a salud. Y, explicó las razones que tuvo la Sala Laboral para exonerar a la empresa demandada -- TRANSELCA S.A. E.S.P.-- de las pretensiones de la demanda. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del Dr. TORREGROZA SÁNCHEZ en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para la época de los hechos (9 de julio de 2013 cuando se profirió la decisión ad quem) y CD contentivo de la audiencia en al cual se profirió la sentencia de segunda instancia, la que al verificarse se constató que participaron de esa decisión los también Magistrados

JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARÉS e ISIS EMILIA BALLESTEROS

CANTILLO.

CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia contra los Magistrados de los Tribunales Judiciales del país, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Carlos Augusto Fernández Vidal contra Magistrado AUGUSTO TORREGROZA SÁNCHEZ de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la decisión de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2013, en Sala colegiada con sus homólogos

JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARÉS e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, en la cual se confirmó la sentencia a-quo que negó las 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. pretensiones de la demanda contra la ESP TRANSELCA S.A, respecto de la devolución del descuento que por seguridad social le viene haciendo la empresa de salud, cuando, sostiene, está prohibido en la convención colectiva de trabajo 2004-2007, más aún en su condición de empleado. Decisión. Ab initio encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y razonable que dieron al momento de proferir esa decisión el indagado funcionario judicial de autos y sus homólogos de Sala. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer en trascripción apartes de los argumentos expuestos en la providencia de segunda instancia que confirmó la improsperidad de las pretensiones demandadas, para establecer como se anticipa, que tal comportamiento se encuentra del marco de la autonomía funcional. “Es claro que los derechos que reclame el demandante están fundamentados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa TRANSELCA S.A. ESP y e sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”. Una mirada fragmentaria de la norma convencional llevaría a la misma conclusión a que llegó el a quo, por cuanto el artículo trigésimo quinto citado por el actor y en el cual fundamenta su derecho dice: “LA EMPRESA garantizará los servicios médicos

asistenciales de conformidad con las condiciones, coberturas de servicios y beneficiarios establecidos en el plan integral de salud de TRANSELCA pactado entra la organización sindical y la Empresa mediante acta extraconvencional del 25 de enero de 2005 y en la presente convención. Todos los trabajadores de la EMPRESA sumirán el pago del cero punto trescientos treinta tres por ciento (0.333%) correspondientes al Fondo de Solidaridad en Salud.: Los trabajadores vinculados a LA EMPRESA a partir del 1 de enero de 2005 aportarán el 100% del porcentaje que por ley corresponde al trabajador cancelará la UPC de sus padres, si los afiliare, en el evento de que exista dependencia económica. De igual forma se conviene entre las partes el desmonte definitivo del pago del 5% de excedente por hospitalización y cirugía. En todo caso de que la necesidad de cambiar EPS LA EMPRESA y el Sindicato respetando siempre la libre escogencia del trabajador, evaluaran las alternativas presentadas por la EPS del mercado con el fin de que cumpla con los beneficios contenidos en el Plan Integral de Salud. Como puede observarse (sostiene el magistrado una vez puso de presente la anterior normatividad) este artículo para nada refiere a que el empleador, en este caso la empresa transelca S.A. ESP, debe asumir el pago del 100% de los aportes al sistema integral de seguridad social en salud, como lo afirma el actor en el libelo demandatorio y en el recurso de apelación, ya que este artículo se refiere a que la empresa debe garantizar los servicios médicos asistenciales de conformidad con el plan integral de salud Transelca S.A ESP pactado entre el sindicato y la empresa,

mediante acta extraconvencional del 25 de enero de 2005, que tampoco dice nada al respecto del aporte a salud.. Se reitera que si bien el demandante resulta ser pensionado convencionalmente, dicha convención no dice en particular que la demandada deba asumir el 100% del pago de los aportes a salud, puesto que a lo que se refiere la convención es a los servicios médicos asistenciales que conforman un plan adicional que tiene la accionada. Ahora bien, como acertadamente lo señaló el a quo, el demandante fue pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, y el inciso segundo del artículo 143 de la citada norma señala: “…La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”. Luego, la Ley 1250 de 2008, en su artículo 1, contempla que: “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será el 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008”. Con esa argumentación, a renglón seguido expuso el Magistrado y con él la Sala, que “al pensionado se le debe descontar de su mesada el 12% para aportes al sistema de seguridad en salud”, por lo tanto no le asiste derecho alguno al actor, por lo que decidieron confirmar lo decidido en primera instancia, sin que condenara en costa al demandante. Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santa Marta, en punto de lo debatido frente a la pretensión de devolución del descuento que por seguridad social en salud le viene haciendo la empresa demandada, pues con demostración de lo pactado en la convención colectiva ninguna razón le asiste al actor, en tanto, convencionalmente se tiene previsto precisamente, que es a los trabajadores a quienes les compete la cancelación del 12% como aporte al sistema de seguridad social, más aún, cuando es la misma Ley 100 de 1993 y la Ley 1250 de 2008 que regulan tal circunstancia, en el sentido que debe descontarse tal porcentaje directamente de la mesada pensional. En conclusión, tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en precedentes del superior funcional. Los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el

derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia4, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. 4 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la

Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. Lo anterior implica retomar el reconocimiento de la autonomía funcional constitucionalmente reconocida en el ejercicio de la función jurisdiccional, por cuanto no se aprecia ese desbordamiento ligero y grotesco de la conducta funcional por parte de quienes optaron en derecho por negar la pretensión de obligar a la empresa demandada a devolver aquellos descuentos que por aporte no estaba obligada, bien convencional ora legalmente, el apego a la ley fue la constante y lo que reprocha este derecho sancionador es el comportamiento contrario a la Constitución, la ley y los reglamentos. Esas confrontaciones como se dijo, no son propias de la instancia disciplinaria, por ende, son situaciones que enmarcan en la jurisprudencialmente concebida autonomía funcional; aparte de no comprender la conducta misma como se relató en precedencia, una contrariedad con el deber funcional como se viene señalando reiteradamente. Precisamente, en punto de aquella facultad

autónoma ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio, normado en la codificación superior como derecho de los jueces, desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. Ahora, pese a que la indagación se orientó a la conducta del Magistrado TOREEGORZA SÁNCHEZ únicamente, lo cierto es que la decisión si bien fue orientada por él como ponente del caso, en la decisión fue acompañado por sus homólogos de Sala, los Magistrados JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARÉS e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO en tanto decisión colegiada que fue, por ende, la determinación en punto de estos dos últimos funcionarios debe ser inhibitoria, pues no fueron llamados a este disciplinario ni notificados de la presentes preliminares. Por último, en cuanto a que se le perdieron documentos del escrito de apelación y no fue tenido en cuenta al resolver la segunda instancia, basta

para la Sala echar mano de lo dicho por el Magistrado TORREGROZA, en el sentido que si bien es cierto, la Secretaría no lo aportó al expediente en su momento, de haberlo hecho tampoco se habría tenido en cuenta en razón de su extemporaneidad, pues tratándose de procesos del sistema oral, la interposición y sustentación del recurso debe hacerse en la misma audiencia. Por ende tal escrito se tornaba inane para la decisión y por demás, el no allegamiento al expediente de ese documento no es del resorte del Magistrado Ponente, tal como lo certificó la Secretaría de esa Sala Laboral ante requerimiento del citado funcionario, que según trascribió en su memorial de descargos “…las razones aducidas por los empleados fue que al momento de anexarlos al expediente, este no se encontraba en el lugar donde debía estar ubicado por encontrarse e mismo en el Estado No. 82 del 28 de mayo de 2013, por lo tanto estos memoriales se guardaron en la carpeta antes mencionada con la intención que al momento en que se ubicara el expediente legajarlos en e mismo…, y debido al cúmulo de trabajo y papeles que se manejan en esta secretaría por un olvido involuntario se omitió adjuntarlos al proceso”. Como puede apreciarse, por este hecho también procede el archivo definitivo de la actuación previa terminación de la misma como ya se anunció. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria surtida en contra del doctor AUGUSTO E TORREGROZA SÁCHEZ, Magistrado de la Sala Laboral del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Santa Marta, conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias. SEGUNDO. Inhibirse de adelantar actuación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, doctores JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARÉS e ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO, conforme se motivó en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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