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CSDJ - F11001010200020130223600ADJUNTA20140214095527-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130223600ADJUNTA20140214095527-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONFLICTO ENTRE DIFERENTES JURISDICCIONES / Clausulas Exorbitantes Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, interpuesta por LA COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE

SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD ESS” ENTIDAD

PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO contra EL

MUNICIPIO TÁMESIS, ANTIOQUIA.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302236-00 (8541-17) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el

JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, interpuesta por LA COOPERATIVA EMPRESA

SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD ESS”

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO contra

EL MUNICIPIO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 14 de marzo de 2011, a través de apoderado judicial, LA COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD ESS” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO presentó demanda ejecutiva contra EL MUNICIPIO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA, con el objeto de que el juez de conocimiento ordene mandamiento de pago contra el ente municipal por valor de $174.481.356.94, reconocido mediante acta de liquidación del contrato No. 200900800 suscrito el 31 de agosto de 2010, con todas sus modificaciones, así como los intereses legales y moratorios correspondientes (fl. 1 – 22 del c.o.). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO VEINTITRÉS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, Despacho judicial que dio inicio al trámite correspondiente, hasta la expedición de los Acuerdos PSAA12-y 9432 y 9435 del 22 de mayo de 2012, mediante los cuales

ordenaron la distribución del presente asunto. Cumplido lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le correspondió el conocimiento de la demanda de marras al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que mediante auto del 15 de julio de 2013, consideró declarar su falta de competencia al establecer: “Así entonces, las controversias jurídicas suscitadas entre entidades, sean públicas o privadas, que integran el Sistema general de Seguridad Social en Salud, como lo son la entidad demandante y la demandada en este proceso, por disposición de la misma Ley 712, artículo 2° numeral 4°, son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral”. Por lo anterior, ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Támesis (fl. 95 - 96 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 8 de agosto de 2013, el JUZGADO PROMISCUIO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA, mediante auto del 12 de agosto de 2013, rechazó la demanda y declaró su falta de competencia al manifestar que: “es que como el origen de la ejecución no son títulos valores que se deriven de los contratos administrativos en mención, como para colegir que el título de ejecución goza de total autonomía despareciendo el elemento conector que lleva a la jurisdicción contenciosa administrativa a conocer de tales ejecuciones, pues ya no puede hablarse que el pago solicitado por vía judicial se derive de un contrato estatal, entonces es evidente que siendo la base de la reclamación el propio contrato y no un título valor que se derive de él quien es

juez competente no puede ser la justicia ordinaria sino la contenciosa administrativa”. En consecuencia, propuso el presente conflicto de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para lo de su competencia (fl. 126 – 131 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ejecutiva de mayor cuantía, que a través de apoderado judicial, impetró la COOPERATIVA EMPRESA

SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD ESS”

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO contra EL MUNICIPIO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA. 3.- Del caso en concreto.

En el sub exámine, la entidad demandante pretende el pago de las sumas adeudadas por el ente accionado, con el objeto de que el juez de conocimiento ordene mandamiento de pago contra el ente municipal por valor de $174.481.356.94, reconocido mediante acta de liquidación del

contrato No. 200900800 suscrito el 31 de agosto de 2010, con todas sus modificaciones, así como los intereses legales y moratorios correspondientes. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, y le dio a la Jurisdicción Ordinaria la competencia general de conocer de litigios provenientes de una relación laboral definida en un contrato de trabajo. Así mismo, frente al manejo del Sistemas de Seguridad Social Integral, indicó lo establecido en el numeral 5° de la citada ley lo siguiente: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que en razón a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual el legislador dispuso un periodo de transición para los asuntos que deberán ser tramitados a la luz de dichas disposiciones, en los siguientes términos: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las

demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, atendiendo lo contenido en el mencionado Decreto para la solución del presente caso. Ahora bien hechas las precisiones normativas pertinentes, el artículo 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, señala la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.” (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo anterior y de acuerdo a lo pretendido por la entidad accionante con su demanda ejecutiva, es decir, obtener el pago de las obligaciones contraídas entre LA COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD ESS” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO y EL MUNICIPIO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA, la cual se encuentra contenida en el acta de liquidación del contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud No. 200900800 suscrito el 31 de agosto de 2010, por un valor de $174.481.356,94. Por lo anterior, encuentra la Sala que dichas obligaciones fueron suscritas

dentro del amparo normativo de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, los cuales señalan los principios, reglas y procedimientos regentes en todas las relaciones contractuales en las que se invoquen dichas disposiciones. Ahora bien, revisada la actuación en el dossier probatorio reposan las copias de los contratos administrativos suscritos por las entidades accionante y la accionada, de cuyo contenido se observa la inclusión de clausulados especiales, denominados cláusulas exorbitantes, con las cuales se estipulan las potestades extraordinarias del Estado para poder asegurar el cumplimiento de sus fines estatales, como se observa a folio 8 el mencionado contrato, del cuales se extraer lo contenido en su clausulado “VIGESIMA QUINTA: CLAUSULAS EXCEPCIONALES AL DERECHO COMUN: Se entienden incorporadas al presente contrato las cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, de la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la terminación unilateral, y la caducidad contenidas en los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 80 de 1993, respectivamente.”. Con lo anterior, advierte la Sala que la inclusión de éstas cláusulas excepcionales consagradas en los artículos 15, 16, 17 y 18 ibídem (interpretación, modificación y terminación unilateral del contrato y la caducidad), contenidas en la Ley 80 de 1993, habilita al Juez Contencioso Administrativo para conocer de los asuntos en que el litigio gire en torno a las potestades del Estado contenidas en los precedentes artículos. Por ello, el Estatuto de Contratación prevé de manera exclusiva en su

artículo 75 “Del juez competente” para conocer de los asuntos suscitados del ejercicio de la función contractual del Estado, asignado tal conocimiento al Juez de lo Contencioso Administrativo, resaltando: “Artículo 75º.- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Ahora bien, el Decreto 01 de 1984 en su artículo 87 estableció “De las controversias contractuales”, acción ésta según la cual “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas”, como mecanismo de control a las controversias suscitadas al interior de las relaciones suscritas en torno a los contratos estatales. Así las cosas, no hay lugar a discusión respecto de la naturaleza estatal del contrato celebrado entre LA COOPERATIVA EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD Y DESARROLLO INTEGRAL “COOSALUD ESS” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO contra EL MUNICIPIO TÁMESIS, ANTIOQUIA, a fin de determinar la jurisdicción competente encargada para dirimir la controversia que de él emane, motivación soportada en los contratos estatales anexos al expediente, donde

expresamente se consagró su naturaleza y por ende las consecuencias jurídicas del mismo, quedando demostrado con ello que no se trata de un asunto que no debe ser ventilado ante la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Laboral, sino ante el juez natural de la relación jurídica que dio origen a la presente controversia, como lo es el Juez de lo Contencioso Administrativo, es decir, el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente providencia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TÁMESIS, ANTIOQUIA, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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