CSDJ - F11001010200020130223700ADJUNTA20200611122851-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130223700ADJUNTA20200611122851-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110010102000201302237 00 Aprobado según Acta N° 057 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Aceptada la manifestación de impedimentos presentados por los H.
Magistrados: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Camilo Montoya Reyes, Magda Victoria Acosta Walteros y Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, en Sala de conjueces del 19 de enero de 2017; así como también a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, en Sala del 14 de diciembre de 2017, sería del caso que esta Colegiatura se pronunciara sobre el mérito de la indagación preliminar adiada 27 de noviembre de 2013, adelantada contra el doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCEDO, en su condición de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, de no ser porque se observa la configuración de una causal de improseguibilidad.
HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES
Radicado: N° 110010102000201302237 00
Referencia: Funcionario única instancia La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja disciplinaria interpuesta el 13 de julio de 2013, por el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL contra el funcionario Luis Wilson Laureano Báez Salcedo, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y otros, por las presunta mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor Juan Fernando Tolosa Suárez, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, radicado con el No. 1500011020002010000094-00.
El asunto fue repartido a este Despacho, el 3 de septiembre de 2013 (F. 4 c.o.), y con ponencia del Ex Magistrado José Ovidio Claros Polanco, se abrió indagación preliminar disciplinaria el 27 de noviembre de 2013 (F. 7 a 10 c.o.), decretándose pruebas. Con auto para mejor proveer del 9 de mayo de 2014, se perfeccionó el auto abrió indagación preliminar, en el sentido de ampliar la misma, por cuanto se evidenció que el proceso en el cual se cuestiona una presunta mora judicial, actuaron varios magistrados instructores siendo menester adelantar las actuaciones necesaria para cumplir el fin de la citada etapa procesal. Con auto del 7 de octubre de 2014, el Ex Magistrado Ponente Dr. José Ovidio Claros Polanco, encontró que la queja fue promovida por el doctor
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAR, quien ahora funge como Magistrado e integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura, surgiendo un claro impedimento para continuar conociendo de las diligencias; a la par, los Magistrados PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA
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Referencia: Funcionario única instancia
ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y el Conjuez FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION, se declararon impedidos. Mediante proveído del 19 de diciembre de 2017, con ponencia de la H. Conjueza MAGNOLIA VALENCIA GONZALEZ, se aceptaron los impedimentos de los H. Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO, CAMILO MONTOYA REYES, MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y el Conjuez FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION, y se negó el impedimento de la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÓMEZ.
Mediante memorial del 1 de febrero de 2017, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, insiste en la manifestación de impedimento y con auto aprobado en sala 105 del 14 de diciembre de 2017, con ponencia del Magistrado Julio Cesar Villamil Hernández, se acepta el impedimento. Como consecuencia de lo anterior, el día 23 de agosto de 2018, es asignado al proceso al suscrito Magistrado, siendo evidente la materialización del fenómeno jurídico de la caducidad, como se explicará en líneas posteriores.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala tiene competencia para pronunciarse sobre la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley
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Referencia: Funcionario única instancia Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único.
Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14)”. En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Radicado: N° 110010102000201302237 00
Referencia: Funcionario única instancia Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, las Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de
2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos
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Referencia: Funcionario única instancia judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del
presente asunto. Caso concreto. Tras la queja disciplinaria presentada el 13 de julio de 2013, por el doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL contra los Magistrados de la
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Referencia: Funcionario única instancia Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por las presunta mora en el trámite del proceso disciplinario seguido contra el doctor Juan Fernando Tolosa Suárez, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama, bajo el radicado No. 1500011020002010000094-00, mediante auto 27 de noviembre de 2013 se adelantó indagación preliminar contra los Magistrados que conocieron del proceso disciplinario.
Dentro del acervo probatorio allegado a las diligencias disciplinarias se observa copia íntegra del proceso disciplinario bajo el radicado No. 1500011020002010000094-00, encontrándose que el mismo fue adelantado y fallado en primera instancia a través de la sentencia del 9 de agosto de 2013, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JUAN FERNANDO TOLOSA SUÁREZ, en su condición de Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama; siendo paladino que desde esa decisión cesó la presunta mora judicial de la
cual se dolía el quejoso y a la postre desde el 8 de agosto 2018, se materializó el fenómeno jurídico de la Caducidad. Sobre el particular, el H Consejo de Estado hizo la siguiente precisión:1 “Estima necesario la Sala hacer una consideración especial para explicar el alcance jurídico que encierra el término “prescripción”, previsto en la norma en cita, y su diferencia con la figura de la 1 Consejo de Estado Sala Plena, auto del 13 de noviembre de 2012, exp. 11001 03 15 000 2012 01500 00.
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Referencia: Funcionario única instancia “caducidad”, utilizada por la actual disposición que regula la materia, la Ley 1474 de 2011, a efectos de dar claridad a la decisión que aquí se adoptará. Sobre el tema, esto dijo la Corporación en providencia del 27 de mayo de 20102: “Ahora bien, es necesario advertir que el fenómeno de la caducidad es una figura establecida por razones de seguridad jurídica, con el fin de darle estabilidad al acto expedido por la Administración, señalándole un plazo preclusivo al interesado para demandarlo; si no lo hace en ese término perentorio, el Juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre su legalidad y en el evento de llegar a su conocimiento, tendrá que declararse inhibido para decidir”.
“En tal sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-394 de 2002, señaló al respecto lo siguiente: “Como se observa la caducidad es reconocida como una institución jurídico procesal que no protege intereses subjetivos sino que salvaguarda intereses públicos; se constituye como un requisito de procedibilidad que impide el ejercicio de la respectiva acción e impone al juzgador la obligación de decretarla oficiosamente, cuando se percate de su ocurrencia; y, finalmente, por su naturaleza pública no puede ser objeto de suspensión, interrupción o renuncia”. (Resalta la Sala). 2 Consejo de Estado, Sección Segunda subsección “A”, actor Luz Mary Velásquez Esponda contra la Contraloría Municipal Santiago de Cali, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
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Referencia: Funcionario única instancia “En tal sentido, al hacer una diferencia entre la caducidad y la prescripción, señala el Doctrinante Nicolás Coviello, que “hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser útilmente
ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho; o sea, la negligencia real o supuesta del titular; mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún la imposibilidad de hecho”. A voces del artículo 40 de la Ley 153 de 18873, por regla general las normas sobre ritualidad de los procesos tiene aplicación inmediata, esto es, para las actuaciones que inicien a partir de su vigencia; empero, en lo que concierne a los asuntos que se hallen en trámite, continuarán su curso con arreglo a las normas vigentes para el momento de inicio. 3 “Articulo 40. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
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Referencia: Funcionario única instancia Por lo tanto, debe darse aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, reformado por la Ley 1474 de 2011, fue publicada en el Diario Oficial No.
48.128 de 12 de julio de 2011, que dice:
“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”4. En consecuencia debe declararse la terminación de la actuación, al haberse configurado la caducidad de la acción disciplinaria a favor del doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCESO, en su condición de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ, por estar transcurrido el tiempo para su causación, sin que se haya abierto investigación disciplinaria en su contra. 4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002.html#30 consultado 23.10.17
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Referencia: Funcionario única instancia Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la indagación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”5. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses6”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 23.10.17 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#150 consultado 23.10.17
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Referencia: Funcionario única instancia PRIMERO. TERMINAR las actuaciones disciplinarias adelantadas contra el doctor LUIS WILSON LAUREANO BÁEZ SALCESO, en su condición de Magistrado de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ y demás indagados, por caducidad de la acción, y en consecuencia ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá a efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo,
en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. Archívense las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario única instancia
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Vicepresidente
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Magistrado
ANDRÉS ALBERTO GUZMÁN CABALLERO CARLOS MARIO ISAZA
SERRANO
Conjuez Conjuez
JAIME HUMBERTO MESA BUITRAGO GERMAN HUMBERTO
RODRÍGUEZ CHACÓN
Conjuez Conjuez
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Referencia: Funcionario única instancia
MAGNOLIA VALENCIA GONZÁLEZ
Conjueza
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial