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CSDJ - F11001010200020130223800ADJUNTA20131021153611-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130223800ADJUNTA20131021153611-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicación No.110010102000201302238 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciada: Carmen Elisa Gnecco Mendoza.

Magistrada de Bogotá Sala Laboral.

Denunciante: Gerencia Grupo Mhus.

Decisión: Inhibitorio.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada por la GERENCIA GRUPO MHUS, contra la doctora Carmen Elisa Gnecco Mendoza en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir, al proferir fallos en segunda instancia1, acaecidos en los procesos que han sido de su conocimiento. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante acta individual de reparto, calendada el 03 de Septiembre de 2013 la Secretaría Judicial de esta Superioridad remitió a este Despacho el correo electronico proveniente de la “Gerencia Grupo MHUS”, en el cual adujo “…Llama la atención los fallos de segunda instancia proferidos por magistrados como la Dra. CARMEN ELISA GNECCO 1 Fls. 2 del c.o.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302238 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MENDOZA, en donde encuentra abogados sancionados y claros indicios de actuaciones fraudulentas en los procesos, y no se inmuta, la máxima motivación de los fallos de esta honorable Magistrada (…) CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES. Que bueno que le dieran una ayudita pues puede ser que este agotada de impartir tanta injusticia por justicia…” (Sic a lo transcrito) (Folio 2 cuaderno principal).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. En esa oportunidad se resaltó, también, que lo importante para el Derecho

Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Decrecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302238 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria.

Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna.

Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, se puede decir que de la simple lectura de la queja de cara a la documental aportada, no se avizora la existencia de falta disciplinaria alguna, imputable a la doctora CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302238 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por la Gerencia Grupo MHUS, se reducen al hecho de que en el sentir de la empresa, “… Llama la atención los fallos de segunda instancia proferidos por magistrados como la Dra. CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, en donde encuentra abogados sancionados y claros indicios de actuaciones fraudulentas en los procesos, y no se inmuta, la máxima motivación de los fallos de esta honorable Magistrada (…) CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES. Que bueno que le dieran una ayudita pues puede ser que este agotada de impartir tanta injusticia por justicia…” (Sic) (Folio 2 cuaderno principal), sin especificar en qué casos ha incurrido la funcionaria en la falta disciplinaria, como tampoco las fechas en que la empleada pública conoció de los mismos, ni mucho menos los motivos por los cuales se considera que la Magistrada cometió irregularidades que pueda constituir falta Disciplinaria. Para el caso que nos ocupa, se evidenció que con base en el escrito de queja sobre la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido la doctora CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA, no se permite evidenciar falta disciplinaria que acceda a esta Colegiatura poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional disciplinario, toda vez que se reitera, no se especifica de manera clara cuáles fueron los fallos proferidos en Segunda Instancia, ni los procesos que cursan contra los abogados sancionados, ni mucho menos los indicios de las declaraciones fraudulentas que la empresa asegura incurrió la funcionaria denunciada, siendo estos hechos difusos. Así las cosas, esta Sala considera que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 1

del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala); en el presente evento nos debe llevar como en efecto lo es, a que esta Colegiatura se inhiba de iniciar actuación alguna, por la inexistencia de conducta disciplinable, contra la Magistrada

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302238 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA en su condición de Magistrada del Tribunal

Superior de Bogotá – Sala Laboral. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna con relación a la queja presentada por la Gerencia de la empresa Grupo MHUS, en contra de la doctora CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA en su condición de Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión interlocutoria. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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