CSDJ - F11001010200020130224000ADJUNTA20160401103351-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130224000ADJUNTA20160401103351-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / no procede contra decisión de única instancia. Se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el funcionario inculpado, por cuanto, el citado recurso, no fue consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación, las cuales quedan en firme al momento de suscripción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201302240 00 (9419-19) Aprobado según Acta de Sala No. 28 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de “APELACIÓN, con subsidio de reposición, queja y denuncia”, interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en calidad de quejoso, contra la decisión proferida por esta Superioridad el 8 de julio de 2015, mediante la cual resolvió DISPONER la terminación del procedimiento seguido contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, y su consecuente archivo, de no ser porque se advierte que dicho recurso es improcedente. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, presentó el 3 de julio de 2013, queja en la cual solicitó investigar al doctor LUIS CARLOS
MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, por posibles irregularidades en el trámite de la acción de medidas de control –Acción de reparación directainstaurada contra el estado, Dirección de Fiscalías radicado 000276/2013. (Folios 1 a 4 c.o) 2.- Mediante auto de 6 de febrero de 2014, quien funge como Magistrada Ponente asumió el conocimiento de la queja, ordenó INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, por el trámite dado a la acción de reparación directa 000276/2013 (fls. 33 a 36 c.o.). 3.- Por Secretaría Judicial la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del anterior auto el 13 de febrero de 2014 (fl. 43 c.o.). 4.- El Secretario General del Consejo de Estado allegó copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación laboral del doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, en el cargo de
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.
(Folios 44 a 49 c.o) y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla allegó copias de los salarios devengados por el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, para el año 2013 (Folios 51 a 52 c.o) 5.- La Secretaría Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico, allegó copia del proceso de reparación directa radicado 2013-00276. (Folio 53 c.o. y Anexo 1)
6.- El 6 de marzo de 2014, se notificó personalmente el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folio 60 c.o) y seguidamente procedió a rendir versión libre. 7.- La Unidad de Desarrollo Estadístico allegó los reportes de producción del Magistrado LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO desde el 1 de enero de 2013 hasta el 26 de marzo de 2014. (Folios 65 a 66 y cd) 8.- Por Secretaría Judicial se allegaron certificaciones de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, de igual forma se indicó que no se está cursando otros proceso por los mismos hechos en esta Superioridad (Folios 67 a 70 c.o) DE LA PROVIDENCIA APELADA En proveído del 8 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió ordenar la terminación del procedimiento seguido contra el doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, y en consecuencia su archivo, por cuanto una vez analizada la actuación realizada por el funcionario investigado al interior de la acción de reparación directa de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra LA NACION, DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BARRANQUILLA, radicada bajo el número 2013-00276, se consideró que no existe ninguna razón para asumir que con la misma pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y
ponderado realizado por éste. En efecto, la decisión del doctor MARTELO MALDONADO, respecto de la acción de reparación directa interpuesta por el aquí quejoso contra la Nación - Fiscalía Seccional de Barranquilla, tuvo su origen en que la acción no fue adecuada a las ritualidades de ley que exige esta clase de procesos, razón por la cual fue inadmitida, y si bien, el apoderado presentó en término legal un escrito de subsanación, no realizó las correcciones ordenadas, razón por la cual el funcionario investigado dando aplicación al artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo procedió a rechazar la demanda y ordenó la devolución de los anexos; providencia esta susceptible de recurso, pero no fue recurrida por la parte actora, razón por la cual quedó ejecutoriada. Posteriormente el señor PÉREZ ESLAVA, aquí quejoso, presentó escritos de forma directa, es decir sin abogado y además fuera de término, razón por la cual el Magistrado los rechazó por improcedentes (fls. 111 a 128 c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito radicado el 28 de septiembre de 2015, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en calidad de quejoso, impetró recurso de APELACIÓN, con subsidio de reposición, queja y denuncia”, contra la decisión proferida por esta Superioridad, argumentando su inconformidad con la misma por considerarla facilista, y encaminada a favorecer a los investigados, afirmando que
presentó la acción de reparación directa personalmente por no tener dinero para pagar un abogado, y el investigado debió haber atendido su petición de concederle un amparo de pobreza, porque si se le hubiere asignado un abogado, los resultados habrían sido a su favor, pero con su actuación el Magistrado MARTELO le ha creado mayores perjuicios a su patrimonio, su salud y por ende su familia. Agregó además que los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura ya debieron haber sido destituidos de manera fulminante y que no desea que los mismos resuelvan esta petición, porque en su decisión se denota el “colegismo, favoritismo, conveniencia, irreverencia” el tráfico de influencias, y como no interrogaron al Magistrado investigado sobre el amparo de pobreza, afirma que fueron tolerantes con la impunidad. Finalmente solicitó la revocatoria de esta decisión, la revocatoria de la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que puso fin a la a acción de Reparación Directa para que en su lugar se le conceda el amparo de pobreza como ha ocurrido en otros procesos en ese mismo Tribunal, y solicita copia de la versión libre rendida por el doctor MARTELO MALDONADO en el presente proceso para una vez estudiada la misma proceder a ampliar el presente recurso y la denuncia. (fls. 134 a 155 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA En punto a la competencia de esta Sala para conocer del recurso de “apelación, con subsidio de reposición, queja y denuncia”, debe tenerse en cuenta lo normado por la Ley 734 de 2002, respecto de los recursos que pueden interponerse contra providencias dictadas
en las investigaciones adelantadas por esta Corporación contra funcionarios judiciales. El artículo 119, de la referida Ley, establece la ejecutoria de las decisiones, precisando que “Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente”. –resaltado fuera del textoA su turno, el artículo 207 de la Ley 734 de 2002 que hace parte del título dedicado al “régimen de los funcionarios judiciales” prevé que “contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código”, cuales son los consagrados en los artículos 113 y 115 ibídem, así: ARTÍCULO 113. RECURSO DE REPOSICIÓN. El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia. ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Bajo esa premisa, se erige el argumento basilar para rechazar por
improcedente el recurso de “APELACIÓN, con subsidio de reposición, queja y denuncia”, originado en la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el auto recurrido al momento de su suscripción, conforme a las normas referidas. Efectivamente, como quiera que el recurrente por medio del recurso presentado ataca una providencia proferida por esta Sala en única instancia, fácil es concluir que ante dicha determinación no procede el recurso de reposición (pues no es un auto que decida sobre la nulidad, la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y tampoco una sentencia de única instancia), y además no procede el recurso de apelación y como consecuencia lógica, tampoco el recurso de queja, pues por tratarse de un órgano de cierre, no cuenta con superior funcional alguno, razones éstas por las cuales se impone su rechazo. Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, cabe agregar que en materia de consagración legislativa de los recursos, justamente, la Corte Constitucional desde decisiones fundacionales y en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema, en sentencia C-017 de 1996, determinó: “(…) que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos1. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación:
[Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política]2. (…)”. De esta manera, vale destacar que esta Corporación, modulando los alcances de la consagración legislativa de los recursos, en decisión del 8 de noviembre de 2010, acta 124, radicado 200800534 01, con ponencia de quien cumple igual cometido señaló: “(…) los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-345/93 y C-005/96. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-005/95. posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mism[o]. (…) Pero también ha señalado, que existe a este respecto libertad para el legislador en lo referente al establecimiento de los recursos, de modo
que debe acudirse al ordenamiento jurídico correspondiente a efectos de establecer cuáles son los medios de impugnación que ha considerado procedentes para regular la relación que surge entre el juez y los sujetos procesales durante el curso de la actuación: La Corte ha destacado en numerosas providencias que el legislador goza de libertad de configuración en lo referente al establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. Es la ley, no la Constitución, la que señala si determinado recursoreposición, apelación, u otrotiene o no cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos -positivos y negativosque deben darse para su ejercicio. (…)”. Bajo el anterior panorama conceptual y jurisprudencial, es claro que los recursos son de consagración exclusiva del legislador el cual puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso; de tal manera que bajo tales circunstancias y ante el ataque propuesto, no queda opción distinta al rechazo del recurso de “APELACIÓN, con subsidio de reposición, queja y denuncia”, al no haber sido consagrado por el legislador para impugnar las decisiones que emite esta Corporación. En consecuencia, la improcedencia de los recursos presentados deviene de la ejecutoriedad o firmeza que adquirió el proveído de única instancia al momento de su suscripción conforme a la norma arriba referida, en tanto,
impide al operador del derecho disciplinario conocer de una impugnación presentada contra decisiones revestidas del carácter de cosa juzgada, pues lo contrario es desconocer las consecuencias jurídicas que acarrea este principio universal acogido como parte integrante del debido proceso en nuestro ordenamiento constitucional Aunado a lo anterior, respecto de las decisiones de esta Corporación existe norma de obligatoria observancia, la cual elimina toda posibilidad de seguir atendiendo cualquier tipo de solicitud con posterioridad a la decisión, convirtiendo a este, en intangible, a no ser por la excepcional vía de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente el recurso de APELACIÓN, con subsidio de reposición, queja y denuncia”, interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra el auto emitido por esta Superioridad el 8 de julio de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al doctor LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO, Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico y al quejoso, señor JORGE ANTONIO PÉREZ
ESLAVA
. TERCERO. Una vez cumplido lo anterior, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a su archivo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial