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CSDJ - F11001010200020130224200ADJUNTA20140717113130-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130224200ADJUNTA20140717113130-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 9 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201302242 00

Aprobado en Acta Nº. 49 de la fecha ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto del Dr. JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO, en calidad de Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Ante la Fiscalía 96 Local de Bogotá, se adelantó investigación penal No. 763715-96 por el delito de hurto calificado y agravado contra Hernando Darío Ballesteros. La titular de ese despacho Dra. Sandra Isabel Dueñas Peña, denunció ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, que desde el 26 de octubre de 2006 remitió el proceso a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que al 13 de junio de 2012 hubiese sido devuelto. Mediante resolución No. 259 del 28 de enero de 2013, la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, remitió las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por auto del 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió por competencia a esta

Corporación la actuación. ANTECEDENTES Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 30 de septiembre del 2013 se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinable del Dr. JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO, en calidad de Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá1. Mediante oficio del 9 de diciembre de 20132, dicho funcionario se pronunció sobre la indagación señalando, que el expediente No. 763715-96 por el delito de hurto calificado y agravado contra Hernando Darío Ballesteros, fue entregado físicamente en su despacho el 5 de abril de 2013, para resolver un recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación. Dicho 1 Folios 32-33, 65-68. 2 Folio 53. medio de impugnación fue dirimido el 28 de mayo de 2013, mediante providencia que declaró la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, devolviéndose el expediente el mismo 28 a la Secretaría de la Unidad, dependencia que una vez notificó la providencia remitió la actuación a la Fiscalía de origen. Precisó en consecuencia, que el asunto permaneció en su despacho desde el 5 de abril hasta el 28 de mayo de 2013, sin que pueda soslayarse, que asumió como titular de esa dependencia el 11 de enero de 2012. Finalmente allegó con su escrito, certificación de la Secretaria sobre los antecedentes procesales de la investigación, copia de la resolución de la

Oficina de Coordinación que ordenó asignarla nuevamente, la constancia de su recibo efectivo en el despacho, copia del reporte del SIJUF y de la decisión adoptada en segunda instancia3. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-34 de la C. P. y 112-35 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las 3 Folios 55-63. 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Superiores, entre otros funcionarios.

Bajo la consideración que esta Sala, en ejercicio de la potestad disciplinaria cuyo título corresponde al Estado6, cumple una función jurisdiccional de vigilar y sancionar las conductas que los funcionarios sujetos a su control han desbordado de cara a lo que les es permitido y lo que les está prohibido7, busca como fin último, el buen desarrollo de la función pública y el

cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Para dicho propósito se precisa de una ética pública que inspire el servicio a los intereses generales del Estado, en desarrollo de los principios de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad que rigen la función pública8 en todos sus órdenes. Es por ello que la Corte Constitucional ha señalado, que en materia disciplinaria, la ley debe asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de cada servidor público, en cuanto interfieran con tales funciones9. Por lo tanto, la ley disciplinaria sólo juzga la inobservancia de normas cuya consecuencia es el rompimiento de los deberes funcionales, es decir, el desconocimiento de la función social que le es impuesta al servidor público10. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: 6 Art. 1 Ley 734 de 2002. 7 Art. 6 Constitución Política. 8 Art. 209 Constitución Política. 9 Corte Constitucional, sentencias C-341 de 1996, C-948 de 2002, C-712 de 2001. 10 Corte Constitucional, sentencias C-948 de 2002, C-373 de 2002. “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Ahora, el eje legal que debe regir la presente decisión se encuentra en los

artículos 19611 de la Ley 734 de 2002 y 154-312 de la Ley 270 de 1996, en tanto que, el primero, señala lo que debe entenderse por falta disciplinaria, esto es, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses; y, el segundo, describe una de las prohibiciones para los funcionarios judiciales, como es retardar injustificadamente el despacho de los asuntos, que es precisamente el objeto de la investigación que nos ocupa. En ese orden de ideas, se decidirá si el retardo en el trámite de segunda instancia, fue producto de la negligencia del indagado o, si por el contrario, existen circunstancias ajenas a éste que justifiquen su comportamiento. Caso Concreto 11 “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. 12 “PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

La Fiscalía 96 Local de Bogotá denunció ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, que desde el

26 de octubre de 2006 remitió la investigación penal No. 763715-96 por el delito de hurto calificado y agravado contra Hernando Darío Ballesteros, a la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para resolver recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación del 22 de noviembre de 2004, sin que al 13 de junio de 2012 hubiese sido devuelta. Revisado el material probatorio allegado, concretamente el oficio No. 8915 del 11 de octubre de 201313 suscrito por el Asistente de Fiscal II de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se informó, que la investigación penal No. 763715-96 adelantada por el delito de hurto calificado y agravado contra Hernando Darío Ballesteros, fue asignada a la Fiscalía 12 Delegada ante esa Unidad para desatar recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación, la cual arribó al despacho el 26 de noviembre de 2004. Sin embargo, mediante oficio 002 del 12 de febrero de 2013, la citada oficina informó que nunca recibió la investigación físicamente. Como no se tenía noticias del paradero del expediente, se solicitó a la Fiscalía 96 Local de Bogotá copia integral y legible de la actuación e igualmente del oficio remisorio a fin de verificar el sello y firma de la persona que lo recibió en la Secretaría de esa Unidad. El 27 de febrero de 2013 mediante oficio No. 029, la Fiscalía 96 Local de Bogotá dio respuesta enviando copia del expediente pero no del oficio 13 Folios 32-33.

remisorio, por lo que la Coordinación de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reasignó el asunto el 1 de abril de 2013 a la Fiscalía 45. Mediante comunicación de la misma calenda14 suscrito por el mismo Asistente de Fiscal II de esa Unidad, señaló, que revisada la foliatura del proceso 763715 se observó, que por su presunto extravío la misma Fiscalía 96 Local de Bogotá impulsó una investigación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, identificada con el No. 110011102000201203163 y, al parecer, cursa otra investigación en la misma Sala del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, hizo énfasis en que la única evidencia indicativa de que el expediente habría arribado a esa Unidad, se extrae del sistema del SIJUF y no obstante realizarse una brigada en los libros radicadores de la Secretaría, no se encontró constancia de su recibo. Mediante providencia del 28 de mayo de 201315, proferida por el Dr. JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado No. 763715 por el delito de hurto calificado y agravado contra Yanny Andrés García y Hernán Darío Ballesteros, declaró extinguida la acción penal por prescripción y precluyó la investigación a favor de los sindicados. En oficio allegado el 31 de octubre de 201316 a esta Corporación, el Fiscal 96 Local de Bogotá informó, que el cuaderno original de la investigación penal

14 Folio 37. 15 Folios 39-42. 16 Folios 43-44. No. 763715 se envió a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2004. Señaló, que dentro de la actuación no obra el oficio con el cual se recibió en la Secretaría del Tribunal, en razón a que éste trámite es administrativo y por tanto lo maneja directamente cada Coordinación, por lo que se hace necesario solicitarlo a la Delegada 5 encargada para la época. Aseguró, que después de insistir en la devolución de las diligencias, fue necesario enviar fotocopia para la Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo devuelta con resolución de prescripción de la acción penal en septiembre de 2013, encontrándose archivada a la fecha. Del recuento anterior observa la Sala, que luego del extravío del expediente penal antes referido, el asunto arribó al despacho del Dr. JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO el 5 de abril de 2013, desatando el recurso mediante providencia del 28 de mayo del mismo año y devolviendo la actuación a la Fiscalía 96 Local de Bogotá en igual calenda. Adicionalmente, pese a que la Fiscalía 96 Local de Bogotá insistió en que remitió la investigación para el trámite de la segunda instancia el 24 de noviembre de 2004, aunque no pudo allegar copia del oficio remisorio con firma del funcionario que recibió el expediente, lo cierto es que el Dr. JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO sólo asumió la titularidad de la Fiscalía 45

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de enero de 2012 cuando fue posesionado17, por lo que no pudo estar al tanto de lo ocurrido en esa investigación con anterioridad a dicha fecha, ni 17 Folio 69. tampoco consta que se le haya requerido por mora en el trámite del expediente posteriormente a su posesión. De otro lado se acreditó, que por el extravío de la actuación se realizó un nuevo reparto y, la misma Fiscalía 96 Local de Bogotá solicitó investigaciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a esta Corporación, pues todo indicaba que la irregularidad se pudo presentar en el trámite secretarial, antes de arribar físicamente al despacho asignado en segunda instancia, ya que no se pudo allegar evidencia del recibo de la investigación con anterioridad al 1 de abril de 2013, como lo señaló la misma denunciante. Así las cosas, el expediente sólo estuvo en el despacho del Dr. JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO entre el 5 de abril y el 28 de mayo de 2013, esto es, 35 días hábiles, de los cuales, deben descontarse los 10 días que le otorga la ley al funcionario para tramitar y resolver la alzada18, de manera que la mora real fue de 25 días, término incomparable con el cual se le acusaba, si se tiene en cuenta que la denunciante aseguró haber remitido el expediente desde el 24 de noviembre de 2004, cuando ni siquiera existe constancia del recibo de las diligencias en segunda instancia en los días posteriores a esa data, quedando por esclarecer si el extravío ocurrió en el

mismo despacho local que no pudo demostrar su efectiva remisión, o en la Secretaría de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 18 “Art. 200 Ley 600 de 2000. De providencias interlocutorias. Efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y decisión”. Debe concluirse entonces, que el funcionario indagado no sólo cumplió con el trámite de la segunda instancia tal como le corresponde de acuerdo con la ley vigente a la época de los hechos19, sino que además lo hizo en un término razonable, atendiendo la carga laboral, la complejidad del asunto, la vigilancia de la prescripción aún cuando no fuera en el plazo estricto de la ley, pues como lo ha expresado la Corte Constitucional, el mero retardo no implica per se una afectación a las garantías procesales como el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y a los fines esenciales del Estado relacionados con la justicia material y la seguridad jurídica, pues aunque las normas procesales son de orden público y por tanto, de imperativo cumplimiento, su trasgresión debe ser injustificada, como consecuencia de la negligencia del operador judicial. Así lo ha indicado esa Corporación:20 “La Sala no avala la mora judicial pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El

Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha 19 “Art. 119 Ley 600 de 2000. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito:

2. Resolver la consulta y los recursos de apelación y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos”.(Texto subrayado declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-760 de 2001). 20 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-747 del 19 de octubre de 2009, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.

Posición reiterada con posterioridad así:21 “Finalmente, como ya quedó establecido, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. De manera que, para que quepa la excepción citada, se requiere que la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva

la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. Así, en atención a que la conducta presuntamente contraria al deber funcional es atípica, no es posible abrir investigación disciplinaria contra el Dr. JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO en calidad de Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y, en su 21 Corte Constitucional Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-693A del 20 de septiembre de 2011, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. lugar, en aplicación de lo normado en los artículos 7322, 16423 y el 21024 de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra el Dr. JORGE ELIÉCER BONETT LOCARNO en calidad de Fiscal 45 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión. 22 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 23 “Art. 164. En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 24 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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