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CSDJ - F11001010200020130224300ADJUNTA20140214092651-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130224300ADJUNTA20140214092651-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO y el JUZGADO DÉCIMO LABORALDEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la de la demanda laboral, interpuesta por la firma ETERNIT

ATLÁNTICO S.A. contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302243-00 (8544-17) Aprobado según Acta de Sala No. 06 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el señor ETERNIT ATLÁNTICO S.A. contra LA NACIÓN,

MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A través de apoderado judicial, el representante legal de la empresa

ETERNIT ATLÁNTICO S.A., interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el objeto de declarar la nulidad de todas y cada una de las providencias contenidas en la Resolución No. 002199 del 30 de diciembre de 2002 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 1097 del 2002, con el que se le impuso la obligación del pago de una multa por el manejo de una controversia de carácter laboral de su empleado, vulnerándose igualmente su derecho de defensa, pues se agotó, sin su conocimiento, la vía administrativa. En consecuencia, solicitó a manera de restablecimiento liberar al accionante del pago de la multa impuesta por la presunta vulneración del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, decretando que el accionado está a paz y salvo con el tesoro público, razón por la cual la entidad accionada deberá realizar la devolución del importe cancelado, con la aplicación de los correspondientes intereses, indemnizaciones de todas y cada una de las acreencias a que tenga derecho. Resalta de su narración de hechos, que el litigio se originó en razón a la visita realizada por un delegado del Ministerio de la Protección Social quien elaboró la correspondiente acta en la que se consignó la definición de oficios de alto riesgo sin que mediara participación activa de la demandante (fl. 1 – 63 del c.o.). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO SEXTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO,

Despacho judicial que dio inicio al trámite correspondiente, hasta el día 21 de octubre de 2009 cuando mediante auto, resolvió declarar la nulidad de lo actuado, y declarar su falta de competencia al indicar: “(…) por mandato contenido en el artículo 134B del C.C.A., se excluyó expresamente de la competencia de los Jueces Administrativos el conocimiento de los conflictos de carácter prestacional en el sistema de seguridad social, pues fue la misma Ley 1107 de 2007 que preservó las competencias de la ley 712 de 2001, cuando se trate de conflictos de seguridad social. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, se encargue de resolver los litigio generados como ocasión de las prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social, en tanto es competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley como ya se reseñó, de las controversias de esta índole”. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción Laboral de la misma ciudad (fl. 235 - 236 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 7 de abril de 2013 el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 18 de junio de 2013, resolvió declarar su incompetencia para conocer de las presentes diligencias, al observar; “Así las cosas, se considera que la Jurisdicción Laboral no está instituida para conocer de la legalidad

de los actos administrativos expedidos por la Administración Pública en desarrollo sus funciones dentro de las competencias que ella tiene asignada, como si lo está la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribución especialmente consagrada en los artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, (…)”. Por lo anterior, propuso la presente colisión, y remitió la demanda a esta Colegiatura para lo de su competencia (fl. 286 -288 del c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la

Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso el representante legal de la empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A., contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL. 3.- Del caso en concreto. En el sub exámine, el representante legal de la empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A., interpuso demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el objeto de declarar la nulidad de todas y cada

una de las providencias contenidas en la Resolución No. 002199 del 30 de diciembre de 2002 expedida por el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación instaurado por el demandante contra la Resolución No. 1097 del 2002, con el que se le impuso la obligación del pago de una multa por el manejo de una controversia de carácter laboral de sus empleado, vulnerándose igualmente su derecho de defensa, pues se agotó, sin su conocimiento, la vía administrativa. En consecuencia, solicitó a manera de restablecimiento liberar al accionante del pago de la multa impuesta por la presunta vulneración del artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, decretando que el accionado está a paz y salvo con el tesoro público, razón por la cual la entidad accionada deberá realizar la devolución del importe cancelado, con la aplicación de los correspondientes intereses, indemnizaciones y de todas y cada una de las acreencias a que tenga derecho. Resaltó de su narración de hechos, que el litigio se originó en razón a la visita realizada por un delegado del Ministerio de la Protección Social quien elaboró la correspondiente acta en la que se consignó la definición de oficios de alto riesgo sin que mediara participación activa de la demandante, quedando constatada tal situación mediante las Resoluciones No. 002199 del 30 de diciembre de 2002, acto administrativo suscrito por el delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que hoy es atacado por el actor. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en

concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, mediante el cual se consolidó una situación de carácter laboral y que dentro de tal procedimiento se vulneró el debido proceso de la

empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A..

Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia del Decreto 01 de 1984, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, según lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”, razón por la cual se tramitara con lo establecido en el referido Decreto. Como primera medida, se tiene que el acto atacado fue emitido por el Director General de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Hoy Ministerio de Protección 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. Social), y que en este contexto se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, se encuentra el Ministerio de Trabajo, entidad de

carácter administrativo, por cuanto se trata de una autoridad administrativa que hace parte de la estructura de la Rama Ejecutiva, el cual surgió con ocasión de la escisión del Ministerio de la Protección Social, según se depuso en el artículo 7 de la Ley 1444 de 2011, veamos: “ARTÍCULO 7o. REORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Reorganícese el Ministerio de la Protección Social, el cual se denominará Ministerio del Trabajo y continuará cumpliendo los objetivos y funciones señalados por las normas vigentes, salvo en lo concerniente a la escisión de que trata el artículo 6o de la presente ley. Esta entidad será responsable del fomento y de las estrategias para la creación permanente de empleo estable y con las garantías prestacionales, salariales y de jornada laboral aceptada y suscrita en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).” Por lo anterior, el origen del presente litigio busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, situación que definió el legislador en el artículo 134 del Decreto 01 de 1984, la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, al establecer: “ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 42, Ley 446 de 1998 Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan actos administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos

referentes a la declaración de nulidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.” Por otra parte, definió la acción para controvertir los actos administrativos, así: “ARTÍCULO 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”. En este orden de ideas, se advierte además que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, endilgó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, para el caso de autos no se observa prueba de que la actora ostentara tal calidad. En suma, le asiste razón al planteamiento formulado por el Despacho de la Jurisdicción Ordinaria, al indicar que es el Juez Contencioso Administrativo el competente para conocer de las controversias suscitadas por los actos administrativos generados por una autoridad pública. En suma, la competencia del presente litigio se adscribirá al Juez de lo Contencioso Administrativo representado por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, en razón a lo expuesto en el presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, y copia de la presente providencia al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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