CSDJ - F11001010200020130224500ADJUNTA20140725080812-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130224500ADJUNTA20140725080812-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta Nº 053 de la fecha Registro de proyecto el veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. 1100101020002013002245 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad – Sección Tercera del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, para el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la Sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P ATESA, contra la señora ANA INÉS MARQUES NEIRA. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de mayo de 2012, el apoderado de la Sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P ATESA, promovió demanda ejecutiva contra la señora ANA INÉS MARQUES NEIRA, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en la factura de servicio de Aseo No. 1108640179-156 de la cuenta contrato No. 9038437, por valor de $2.786.686.
DE LA POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS.
Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá: Mediante auto del 4 de febrero de 2013, rechazó de plano la demanda por carecer de competencia al considerar: “la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados del contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios radica en la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, para lo cual trajo en cita un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el particular. Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera: consideró que no le asistía competencia para conocer del asunto, por cuanto: “si bien esta jurisdicción en principio ostentaba la competencia para conocer de los procesos ejecutivos cuando el título se deriva de una factura por la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como lo señaló el Consejo de Estado en el auto del 3 de agosto de 2000, expediente 14.368, reiterado por la Sección Tercera de la misma Corporación a través del auto proferido el 18 de mayo de 2001, expediente 16.508, dicha competencia fue modificada con la expedición de la Ley 689 de 2001.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad – Sección Tercera del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de la misma
ciudad. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas para el conocimiento de la demanda ejecutiva incoada por la Sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P ATESA, promovió demanda ejecutiva contra la señora ANA INÉS MARQUES NEIRA, con el fin de exigir el cumplimiento de la obligación dineraria contenida en la factura de servicio de Aseo No. 1108-640179-156 de la cuenta contrato No. 9038437, por valor de $2.786.686. Decisión del caso. Resulta del caso establecer qué se entiende por títulos valores, acorde con lo establecido en el artículo 619 del Código de Comercio, que a la letra dice: “(…) Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías (…)”. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en
los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Ahora, como la demanda fue presentada el 29 de mayo de 2013, son aplicables las disposiciones del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que estipulan en forma expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, que en punto de los procesos ejecutivos regló únicamente aquellos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así mismo, el artículo 155 Ibídem, le otorgó a los Jueces Administrativos la facultad de conocer en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero ha de entenderse, que tales ejecutivos son los que tienen como base de ejecución los presupuestos dados en la norma general de competencia -art. 104 Ley 1437 de 2011-. Es decir, los relativos a las condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esa misma jurisdicción,
al igual que los provenientes de los laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública, también los contratos estatales, o celebrados por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. Por lo tanto, verificada la normatividad puesta de presente, el supuesto de hecho no está dado entre los asuntos que compete tramitar vía ejecutiva por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de esa jurisdicción, correspondiendo a la Ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el Código Contencioso Administrativo. En el caso que concita la atención de la Sala, como se viene relatando, se pretende la ejecución de una factura por la prestación de un servicio público con demandado determinado, lo cual invita a la Sala a recordar que las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos tienen regulación especial en la Ley 142 de 1994, así: "Artículo 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado . La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al
porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce. (Resaltado fuera de texto) (...)” Además, el artículo 18 de la Ley 689 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 130 de la norma citada en precedencia, dispone: “Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este inciso se aplica a las facturas del servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado público. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del artículo que trata sobre los "deberes especiales de los usuarios del sector oficial". En consecuencia, es en virtud de que la competencia para conocer del presente proceso ejecutivo no se encuentra dentro de las excepciones previstas por el legislador para asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Contencioso Adminsitrativa, pues como se indicó la obligación ejecutada no está contenida en un contrato estatal ni en una sentencia proferida por un Juez Administrativo, en consecuencia, debe aplicarse la regla general de competencia y la ley especial que regula la Prestación de Servicios Públicos. Luego entonces, la Jurisdicción competente es la Ordinaria, a la cual se le asignará el conocimiento de las presentes diligencias por no tener el Juez
Contencioso Administrativo en este caso específico, aptitud legal para ejercer su jurisdicción, no le ha otorgado el Estado esa facultad ni le ha reservado su conocimiento, que en la práctica es lo que traduce jurisdicción y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto a la Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial