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CSDJ - F11001010200020130224700ADJUNTA20140604102130-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130224700ADJUNTA20140604102130-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. 28 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302247 00 Aprobado Según Acta No. 41de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra los doctores

RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ

CÁRDENAS y LUIS MARINO RODRÍGUEZ ROA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. HECHOS El presente diligenciamiento tiene origen en el escrito radicado el 4 de octubre de 2012 en la Procuraduría General de la Nación por la señora Teresa de Jesús Sánchez Forero, mediante el cual presentó queja contra varios funcionarios judiciales que conocieron de diversos procesos en los que se discutía la presunta propiedad de un inmueble y la veracidad de un título valor. Entre los servidores denunciados, se refirió la quejosa a los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, porque en el fallo del 15 de marzo de 2011, emitido dentro del proceso impulsado al señor Omar Caviedes Naranjo por el delito de fraude procesal, si bien ordenaron la cancelación de la anotación No. 28 en el Registro de

Instrumentos Públicos respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 50c-3421102, no dispusieron la entrega del mismo. De otro lado, solicitó se investigara la conducta del Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN ATSHAN R., porque “…actualmente usufructúa ilícitamente el bien inmueble del cual fuimos despojados…”, lo que en su sentir, constituye “…encubrimiento de un usufructo ilícito, conducta que compromete la dignidad de la administración de justicia, al recibir directamente beneficios del delito cometido por su ex apoderado, hoy condenado penalmente Omar Caviedes Naranjo…”1. 1 Fl. 33 ACTUACIONES PROCESALES Por lo anterior, mediante auto del 5 de noviembre de 20132, se avocó conocimiento de la queja, con relación a los Magistrados de la Sala Penal de aquella Corporación, este despacho continuó con su conocimiento, a fin de verificar si realmente existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, sus responsables y si se ha actuado al amparo de alguna causal eximente de responsabilidad, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 se ordenó la apertura de la INDAGACION PRELIMINAR. En atención a que último hecho relacionado en la denuncia, se presentó en circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes al anterior, se dispuso que por la Secretaría de la Sala se expidieran copias de la queja para que fueran repartidas entre los Magistrados de esta Sala y, por cuerda separada, se proceda a investigar el comportamiento del doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN

ATSHAN R., Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Para el efecto, se solicitaron los siguientes medios de prueba: (i) Por la Secretaría de la Sala, se acreditará la calidad de funcionarios de los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al igual 2 Folio 71 Pl. que sus antecedentes; (ii) se solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, se informara sobre el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, por medio del cual se condenó al señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo, remitiendo copias de las decisiones de fondo; (iii) se notificara a los denunciados de la indagación, por si era su deseo pronunciarse al respecto; (iv) informar a la quejosa de la decisión, y; (v) expedir las copias anunciadas para investigar al Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, doctor GAMMAL MOHAMMAND OTHMMAN

ATSHAN R.

El día 28 de noviembre de 20133, se notificó a la doctora Clara Ivy González Marroquín, Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial, de la providencia que dispuso el inicio de la indagación preliminar. Mediante escrito No. 7498 del 29 de noviembre de 20134, la Secretaria

General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias de las actas de posesión de los Magistrados disciplinables de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 9 de abril de 2014, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó sobre el trámite dado al proceso penal radicado No. 200700168-02, en el que fue procesado el señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo, fungiendo como ponente el Magistrado 3 Folio 74 Pl. 4 Folio 86 Pl. RAMIRO RIAÑO RIAÑO, indicando que el cartulario subió a esa Corporación en dos oportunidades, la última en atención a la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, el cual se resolvió mediante fallo del 15 de marzo de 2011, por la Sala de Decisión presidida por el Magistrado aludido5. Así mismo, indicó que el expediente fue devuelto al Juzgado 53 Penal del Circuito, el 2 de septiembre de 2011; una vez regresó de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con inadmisión de la demanda. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar si las actuaciones y decisión adoptada al interior del proceso penal aludido, constituyen falta disciplinaria atribuible a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, de 5 Folio 107 Pl. acuerdo con los hechos denunciados por la señora Teresa de Jesús Sánchez Forero, referidos a la presunta incursión en irregularidades de los Magistrados encartados, al momento de conocer de diversos procesos en los cuales se discutía la presunta propiedad de un inmueble y la veracidad de un título valor La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial,

se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417

de 1993, en donde la Corte Constitucional expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. De tal manera, que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución Política, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la

jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala6 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. 6 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se

originaron en la queja presentada por la señora Teresa de Jesús Sánchez Forero, mediante la cual presentó queja contra varios funcionarios judiciales que conocieron de diversos procesos en los cuales se discutía la presunta propiedad de un inmueble y la veracidad de un título valor, concretamente en lo relacionado con los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto presuntamente incurrieron en falta disciplinaria al momento de proferir la sentencia del 15 de marzo de 2011, con la que se resolvió negar la nulidad propuesta por el señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo, se confirmó la condena impuesta por el juzgador de primera instancia. De lo anterior se puede colegir que el proceso disciplinario adelantado contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no adoleció de vicios de procedimiento que invalidaran la actuación o que indicaran la incursión de faltas disciplinarias por parte de los mismos. En los soportes obrantes en el expediente, se observa que los Magistrados RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARIANO RODRÍGUEZ ROA, se basaron en cada uno de los documentos constitutivos del proceso penal, para decidir negar la nulidad y por ende confirmar la condena impuesta al señor Eduardo Omar Caviedes Naranjo, lo cual indica, desde el punto de vista formal, la ausencia de yerros o irregularidades

en el curso de la misma. En tal sentido, se puede determinar que no es dable, endilgar reproche disciplinario a los Magistrados investigados, y mucho menos entrar a revisar la decisión que en derecho adoptaron. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso dentro del proceso disciplinario, así como las normas jurídicas que interpretaron y aplicaron los encartados para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 737, 1648 y el 2109 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra los doctores RAMIRO RIAÑO RIAÑO, JORGE

DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y LUIS MARINO

RODRÍGUEZ ROA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior

de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra los citados servidores judiciales y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor. 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 9 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Disciplinado: Ramiro Riaño Riaño

Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas

Luis Marino Rodríguez Roa Rad: 110010102000201302247 00

Aprobado en Sala No. 041 del 28 de mayo de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo sobre el tema plateado, como es la de abstenerse de abrir investigación disciplinaria. No puedo compartir la mentada decisión, en tanto del análisis minucioso de la información que reposa en el expediente y en aras de obtener la verdad material de los hechos acecidos, se hubieran podido recaudar algunas pruebas tendientes a esclarecer la denuncia y profundizar aún más en la investigación, a fin de arribar a una conclusión cierta en torno a la responsabilidad disciplinaria de los Magistrados encartados. Y es que en el texto de la providencia, se aprecia una argumentación bastante genérica para determinar la falta de responsabilidad disciplinaria, lo cual tiene una clara base en la falta de certeza sobre los hechos narrados, por lo que se erró el camino, al precaver la investigación disciplinaria que hubiera llevado tanto al operador disciplinario, como a las partes, a una certidumbre en la decisión, cualquiera que fuera el sentido de la misma.

Quedan así expuestos los argumentos por los cuales decidí apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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