CSDJ - F11001010200020130224800ADJUNTA20130918121308-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130224800ADJUNTA20130918121308-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110010102000201302248 00/2076C Aprobado según Acta N° 072 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán Cauca, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor JESÚS LEIDER SARRIA ALEGRÍA contra el Municipio de TimbíoCauca. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor JESÚS LEIDER SARRIA ALEGRÍA promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de TimbíoCauca, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 602 del 11 de agosto de 2012, proferida por la Alcaldesa del Municipio demandado, por medio del cual ordena el pago de las prestaciones sociales definitivas al actor, el cual fue notificado en forma personal el 14 de Agosto de 2012. De igual forma está solicitando la nulidad de la Resolución No. 832 del 19 de
octubre de 2012, notificada el 2 de noviembre de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto por el demandante, y mediante el cual la administración Municipal le negó el derecho al pago de la sanción por la Mora en la no consignación oportuna en un fondo privado, de las cesantías de las vigencias 2008 a 2010, al igual que los intereses de la misma A título de restablecimiento solicitó condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, la sanción por el NO pago oportuno del auxilio de cesantías, así como el reconocimiento y pago de los intereses y los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. En el recuento fáctico de la demanda se indicó que el actor se vinculó con el Municipio de Timbío en el cargo de Coordinador, cargo denominado de carrera administrativa en provisionalidad, vinculación que surtió efectos fiscales desde el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, mediante decreto de Nombramiento No. 001-2004. Refirió que su mandante radicó oficio del 12 de enero de 2005 ante la Alcaldía Municipal, solicitando que las cesantías a las cuales tiene derecho por el tiempo laborado, le sean consignadas al mismo fondo que administra su pensión, es decir a “HORIZONTE”, las cuales no fueron consignadas en el tiempo legalmente establecido para tales efectos, razón esta que llevó al señor SARRIA ALEGRÍA a radicar escrito adiado del 12 de enero de 2007,
peticionando se le cancelaran las cesantías correspondientes a las vigencias 2004 a 2006 para compra de vivienda en el barrio el arado, petición ésta que no fue atenida ni resuelta por la administración municipal. Sostuvo el jurista que su poderdante posteriormente fue nombrado en el cargo de técnico administrativo, siendo reubicado en la Secretaría de Desarrollo Agropecuario Ambiental del Municipio de Timbío mediante Decreto 001 del 2 de enero de 2009, razones éstas que llevó a su prohijado a solicitar nuevamente mediante escrito radicado ante la demandada el 19 de diciembre de 2009, se le cancelaran las cesantías a las cuales tiene derecho por el tiempo laborado desde el 1º de enero de 2004 hasta dicha data, argumentando que tales rubros eran para construcción de sus vivienda. Arguyó que mediante Resolución 314 del 25 de mayo de 2010, se le reconocieron y pagaron los intereses y las cesantías parciales de las vigencias 2004 a 2007, pero no le reconocieron la sanción por mora en la consignación de dichas cesantías al fondo privado tal y como lo expresó la ley. Igualmente que mediante Decreto 075 del 15 de junio de 2012, se declararon terminados los nombramientos en provisionalidad efectuados al señor SARRIA ALEGRÍA, terminando así la relación laboral de su representado y el Municipio, por lo tanto, el 19 de junio de la misma anualidad solicitó a la administración Municipal, le sean canceladas las prestaciones sociales definitivas a las cuales tiene derecho por haber terminado su relación laboral.
Arguyó que la señora Alcaldesa Municipal, a pesar de que la ley establece un término perentorio de quince (15) días hábiles para su liquidación y reconocimiento, cuarenta (40) días después profirió la Resolución No. 602 del|11 de agosto de 2012, por medio del cual ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas a su mandante, el cual le fue notificado personalmente el 14 de agosto de 2012, sin embargo, estando dentro de los términos, se interpuso el 21 del mismo mes y año, recurso de reposición contra dicho acto administrativo, por cuanto, en el mismo le reconocieron entre oras prestaciones sociales el pago del auxilio de cesantías, y los intereses de la mismas en vigencias del 2008 a 2010, pero no le reconocieron la sanción por mora en el pago de las cesantías adeudadas como tampoco la sanción por mora en el pago de los intereses de las mismas. Finalmente que transcurrieron más de dos meses sin haberse resuelto el recurso, por lo cual se solicitó a la Procuraduría General de la Nación se convoque a la demandada a conciliar prejudicialmente las sumas de dinero adeudadas; empero el 2 de noviembre de 2012 le fue notificado a su mandante la Resolución 832 del 19 de octubre de 2012, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, negando la petición de reponer y cancelar además de los valores ya reconocidos el respectivo pago de la sanción por mora del reconocimiento de la indemnización por no pago oportuno de las cesantías; como tampoco la mora en el pago de los intereses de las cesantías adeudadas. (v. fls. 44 a 56)
ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió conocerla al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, despacho que mediante auto del 28 de enero de 2013, inicialmente inadmitió la demanda, y al ser subsanada la misma, en proveído del 14 de febrero de 2013, se declaró incompetente atendiendo lo previsto en el artículo 155 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, con sustento en que: “Bajando al caso en concreto, se observa que el accionante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada negó el pago de la sanción por la mora en la no consignación oportuna en fondo privado de las cesantías de las vigencias 2008, 2009 y 2010 y que a título de restablecimiento se ordene al MUNICIPIO DE TIMBIO realizar la liquidación y cancelación de la sanción por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, las cuales deberá ser reajustadas tomando como base el I.P.C. (…) En vista de que las pretensiones enunciadas tienen claramente un fundamento de carácter laboral, sumado a la estimación de la cuantía realizada por el actor, la cual supera ampliamente el límite de los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, considera este Despacho que es su obligación legal declararse incompetente para conocer el asunto de la referencia y remitirlo al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, previo
reparto de la oficina Judicial.” (sic) Por su parte, una vez allegadas las diligencias a la autoridad indicada por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca conoció del asunto, y por auto del 26 de febrero de 2013, ordenó devolver por competencia el proceso al Juzgado antes referido, bajo el argumento que de conformidad con lo estipulado en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, tanto el actor como el juzgado se equivocaron al estimar la cuantía en la suma de $113.315.019, pues ello corresponde al valor total de las pretensiones, contrariando de éste modo el precepto normativo citado, siendo el rubro correcto a tener en cuenta el correspondiente a $21.448.461, por concepto de la sanción por mora , no superándose de éste modo la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (v. fls. 88 a 90) Posteriormente, remitidas nuevamente las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, éste mediante proveído del 19 de marzo de 2013, declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el caso a la los Juzgados Laborales del Circuito (reparto), haciendo mención a varias providencias proferida por esta Corporación, tales como la del 15 noviembre de 2012 aprobada en acta No. 97 de la misma fecha, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera; Noviembre 10 de 2012 siendo ponente el Dr. Henry Villarraga Oliveros y del 30 de marzo de 2011 – acta No.
31-, cuyo Magistrado ponente fue quien ahora cumple el mismo cometido. Además sostuvo que lo pretendido es el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, por lo tanto, y de acuerdo a lo analizado igualmente por el Consejo de Estado el 24 de marzo de 2007 “proceso 7600123-31-000-2000-02513-01”, le corresponde conocer del asunto a la jurisdicción ordinaria, sin olvidar que la parte actora debe adecuar la demanda a la acción procedente. (v.fls. 94 a 96) En la jurisdicción laboral le fue asignado por reparto el asunto al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, estrado judicial que después de conceder un término para adecuar la demanda, con proveído de fecha 19 de julio de 2013, ordenó declarar su incompetencia y plantear el conflicto negativo, por cuanto se persigue con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, le sea reconocido el derecho al pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de cesantías e intereses a la cesantías, para luego, si eventualmente la decisión le es favorable y la administración insiste en desatender el pago de esos conceptos, entrar a reclamar ejecutivamente el pago, teniendo como título ejecutivo la sentencia proferida por el juez administrativo. (v. fls. 161 a 165), CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado
Primero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y la Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma Ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, mediante apoderado, por el señor JESÚS LEIDER SARRIA ALEGRÍA contra el Municipio de Timbío, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6° de la Constitución Política y 112, numeral 2° de la Ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del a ño 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (22 de enero de 2013), deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Existe el conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman ser de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda son necesarios los siguientes presupuestos: 1).- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. 2).- Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3).- Que el proceso se halle en trámite. 3.- Asunto en concreto. En este orden de ideas, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción incoada por el señor JESUS LEIDER SARRIA ALEGRÍA, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas y le negó la petición de reponer y cancelar además de los valores ya reconocidos, el respectivo pago de la sanción por mora en el reconocimiento de la indemnización por no pago oportuno de las cesantías; como tampoco la mora en el pago de los intereses de las cesantías adeudas. A título de restablecimiento solicitó condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar la sanción por el no pago oportuno del auxilio de cesantías, así como la sanción por la no cancelación a tiempo de los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el reconocimiento y pago de los ajustes de
valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria. Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones planteado, resulta pertinente acudir a la sentencia 2777-04 del 27 de marzo de 2007, C.P. Jesús María Lemus Bustamante, en la cual frente a este tema el Consejo de Estado en Sala Plena señaló: “La reseña de las distintas posiciones sentadas por esta Corporación le permite concluir a la Sala que el cambio de criterios ha obedecido al afán de proteger al empleado cesante perjudicado por el incumplimiento o el retardo en el pago de sus cesantías definitivas. Sin embargo la disparidad existente impone precisar cuáles acciones y en qué eventos deben utilizarse para que el administrado tenga la certeza de que está invocando la acción adecuada a los fines perseguidos. 5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. La ley 244 de 19951, textualmente establece: “LEY 244 DE 1995 (Diciembre 29) Por medio de la cual se fijan los términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia.
DECRETA: ARTICULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad
patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. 1 Norma subrogada por la Ley 1071 de 2005. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTICULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. ARTICULO 3o. Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos, cumplan con los términos señalados en la
presente Ley. Igualmente vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, para que las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2o. de esta Ley. ARTICULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTICULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación. Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga.
5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación.
Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas más no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. (Negrilla fuera de texto) También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna. En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (Negrilla no original) La acción de grupo tampoco es vía idónea para reclamar la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas toda vez que su finalidad es indemnizatoria, bajo los supuestos de la existencia de un daño antijurídico y de responsabilidad extracontractual porque, conforme al inciso 2 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios, esto es, tiene un alcance preciso y limitado, mientras que la reclamación de la indemnización moratoria, está dentro de la órbita del derecho laboral administrativo cuyas reglas están dadas por la legislación positiva. Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada. Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal.
En conclusión: (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación,
mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (ii) Ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía. (iii) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva. (iv) Cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.” Del texto citado anteriormente se tiene: (i) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración
por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. (ii) En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral…y (ii) la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo.” Este precedente, ha servido para decantar la postura de la Sala frente al tema a efectos de dirimir los conflictos en casos similares, asimismo y aunado a lo anterior es que la providencia del 4 de mayo de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, determinó de manera expresa como debe estar constituido el título ejecutivo complejo así: “a) La Resolución que reconoce el derecho a la cesantía. b) El documento que dé cuenta del pago efectivo de la cesantía por fuera del término legal. a) El escrito de reclamación a la administración de la sanción moratoria generada por la tardanza en el pago de la cesantía. b) El acto administrativo que reconozca la obligación por la sanción moratoria a cargo de la administración.” En consecuencia la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia es la justicia Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Popayán por cuanto se discute los actos administrativos que
niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, es decir no hay certeza sobre ella, y como bien lo dice la jurisprudencia en cita, este puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, y como quiera que la demandada es la Administración Pública, conforme al criterio orgánico establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), es a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a quien corresponde dirimir la controversia jurídica, pues dicha norma establece con absoluta claridad que esta jurisdicción conoce de las controversia originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”. Así, se tiene que el numeral 3°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “ De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, haciendo referencia a los actos señalados en la normatividad antes reseñada. Y en este sentido, ha de tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda son: “2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - De la Resolución No. 602 del 11 de agosto de 2012, proferida por la señora Alcaldesa Municipal de Timbío (Cauca) Doctora MARIBEL PERAFAN
GALLARDO, por medio de la cual ordena el pago de las Prestaciones Sociales definitivas al señor JESÚS LEIDER SARRIA ALEGRÍA, acto que le fuera notificado de forma personal el 14 de agosto de 2012. - De la resolución No. 832 del 19 de Octubre de 2012,l notificada el 02 de noviembre de 2012, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto por el señor JESÚS LEIDER SARRIA ALEGRÍA, y mediante la cual la administración Municipal le niega el derecho del pago de la sanción por la Mora en la NO consignación oportuna en un fondo privado, de las Cesantías de las vigencias 2008, 2009 y 2010, al igual que los intereses a las mismas, los cuales NO fueron cancelados en su oportunidad, derechos que ostentaba el señor SARRIA ALEGRÍA, por haber sido servidor público al servicio del Municipio de Timbío, quien se desempeñaba en ese momento como TECNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 21, del nivel TÉCNICO, condiciones que constan en el Decreto de Nombramiento No. 003 del 1º de Enero de 2008 y Acta de posesión No. 006 del 1º de enero de 2008m no obstante el funcionario venía laborando desde el 1º de enero de 2004 hasta el 19 de junio de 2012… (…)
CONDENAS:
1. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor, o a quien sus derechos represente, la sanción por el NO pago oportuno del Auxilio de Cesantías, debdo a que los
empleadores tienen el deber legal de liquidarlas a 31 de diciembre de cada año y de hacer la respectiva consignación a un fondo privado, pero al no realizar dicha consignación se egenra una sanción por la Mora en el pago de lñas cesantías a favor del beneficiario tal y como reza el artículo 99 Numeral 3 de la Ley 50 de 1990 “…
2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar al actor, o a quien sus derechos represente, la sanción por el NO pago oportuno de los Intereses a las Cesantías, debido a que los empleadores tienen el deber legal de liquidarlas cada año y de cancelarlas directamente al trabajador a m
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