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CSDJ - F1100101020002013022500020161121134858-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002013022500020161121134858-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación Número 110010102000201302250 - 00/ F Aprobado según Acta Número 102, de la misma fecha. ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la compulsa de copias que en su momento se hiciera en la sentencia T 399 de 2013, en sede de revisión de la acumulación de los expedientes radicados No. T3.310.981 y 3.434.957, Magistrado Ponente, doctor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, de la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Honorable Corte Constitucional, a fin de iniciar las investigaciones necesarias frente a las actuaciones realizadas por los funcionarios que integraron la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al proferir la sentencia del 15 de febrero de 2012 que confirmó el fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que concedió los derechos fundamentales invocados por los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado

Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba. HECHOS Dentro del mencionado expediente se dispuso: "Quinto. REVOCAR la sentencia del quince (15) de febrero de 2012 proferida por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la sentencia proferida el nueve (9) de diciembre de 2011 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo deprecado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia." (…..) "Séptimo. REMITIR copias de esta providencia y de los expedientes 7-3.310.981 y T3.434.957, con todos sus anexos que sirvieron para emitir esta providencia, a la Fiscalía Página 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302250 - 00/ F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, para que, si lo consideran pertinente, inicien las actuaciones a que haya lugar, y en la medida en que se han iniciado investigaciones, se adelanten con la mayor celeridad.", (fl 40 vto.). Se dijo que la sentencia proferida por los funcionarios que: "Resulta probado que la

entidad territorial no había dado cumplimiento al fallo de tutela del 2008, pues esto podía verse con el escrito allegado por el abogado de la entidad territorial del 24 de octubre de 2011, en el cual afirmaba que las prestaciones que sean pagado han sido liquidadas incorrectamente. Concluyendo que el derecho fundamental al debido proceso había sido vulnerado por la decisión del Juzgado accionado, en razón de que se vislumbraba el incumplimiento de la orden judicial por parte de la entidad territorial". Se concluyó que "...la sentencia de tutela de 2008 la cual concedió, reconoció y ordenó el pago de acreencias laborales con su sanción moratoria, sirvió de fundamento para conceder las acciones de tutela que hoy se revisan, y debido a que tal sentencia se profirió desconociendo las condiciones de procedencia de la acción de tutela, advertidas por esta corporación y por las entidades de control competentes deben suspenderse sus efectos, hasta tanto las autoridades disciplinarias y penales competentes emitan una decisión en firme. Página 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar

INDAGACIÓN PRELIMINAR.

El 10 de septiembre de 2014, cumplidas las exigencias de que trata el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines del artículo 154 ibídem, el Magistrado ponente1, ordenó la apertura de indagación preliminar a los Magistrados de la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Montería, que tuvieron a su cargo la acción de tutela dentro del expediente T-3.434.957, interpuesta por señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, para lo cual se dispuso: 1.- Ofíciese a la Secretaría de la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para que informe a este Despacho los nombres de los Magistrados (as) que conformaron Sala de Decisión en la acción de tutela radicada bajo el número T3.434.957, interpuesta por señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, proferida el 15 de febrero de 2012. 2. - Una vez establecido lo anterior, se oficiará a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que acredite la calidad de funcionarios judiciales de los señores Magistrados que integraron la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que profirió el fallo de tutela de segunda instancia en el expediente aludido, allegando copia de los actos de nombramiento y posesión, al igual que del tiempo de servicios en dichos cargos. 3. - En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, notifíquese personalmente este auto a los señores Magistrados que con él integraron la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que profirió el

fallo de tutela de segunda instancia en referencia, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre los hechos puestos a consideración de esta Corporación, para lo cual se les remitirá las copias que dieron origen a esta actuación. Para el efecto se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería, por el término de diez (10) días, libres de distancias. En el acto de la notificación se advertirá a los disciplinables que deben suministrar el número de fax y dirección de correo electrónico, expresando si están de acuerdo con las notificaciones personales por estos medios. 4. - Solicítese a la Secretaría de la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, remita con destino a estas diligencias copia íntegra, auténtica y 1 Folios del 44 al 47 c. o. Página 4 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302250 - 00/ F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar legible del expediente de tutela radicado bajo el número T-3.434.957, interpuesta por los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antera, Córdoba, proferida el 15 de febrero de 2012. En caso de que dicho expediente se encuentre en revisión en la Corte Constitucional, se remitirá esta solicitud a la Secretaría General de dicha alta Corporación, con los mismos

fines. 5.- Ofíciese al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, Córdoba, para que remita con destino a estas diligencias, copia íntegra, auténtica y legible, del expediente de tutela que concedió los derechos fundamentales invocados por los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antera, Córdoba. En caso de que dicho expediente se encuentre en revisión en la Corte Constitucional, se remitirá esta solicitud a la Secretaría General de dicha alta Corporación, con los mismos fines. 6. - Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, certifiqúese a este Despacho si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales denunciados, por los mismos hechos; en caso afirmativo, infórmese el Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido. Página 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar

Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Según Oficio2 número 2103, del 22 de septiembre de 2014, la Secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Montería, informó que los Magistrados que conocieron de la acción de tutela instaurada por los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, fueron los Honorables Magistrados MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y LIA CRISTINA OJEDA YEPES. 2.- Mediante Oficio número OSG – 6981, del 21 de octubre de 2014, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitio copia de las actas de nombramiento y posesión de los doctores MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y LIA CRISTINA OJEDA YEPES, como Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 3.- A folio 89 del expediente se constata la notificación personal al doctor TORRES GALEANO, y A folio 92 la notificación personal de la doctora

OJEDA YEPES.

4. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certifico que no ha cursado ni cursa investigación por estos mismos hechos, contra los aquí indagados.

5. Se allegó copia del fallo de tutela radicado T-3.434.957, expedido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del amparo incoado por los señores Carmen Susana 2 Folios de 53 del c. o.

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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar

Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antera, Córdoba.

ARGUMENTOS DEL INDAGADO.

La Disciplinable mediante el Oficio escrito del 07 de octubre de 2014, explicó el trámite otorgado a la acción constitucional de tutela radicada número T-3.434.957, instaurada por los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, y solicita se ordene el archivo de las actuaciones, explicando que: “2. 2. Luego entonces, si la Juez Promiscuo Municipal de San Antero, erradamente consideró cumplida una orden, del Juez de tutela, cuando en verdad no lo estaba pues se había cumplido a medias, mal podía afirmar tozudamente que ya la administración había cumplido el fallo. Cosa distinta, que su argumento hubiera sido que la administración municipal no está obligada a cumplir con un fallo de tutela que resultaba improcedente dado que los accionantes contaban con otra vía Judicial, pues hubiera obligado al Tribunal examinar como problema jurídico la competencia del juez que resuelve el incidente de desacato para revisar la sentencia de tutela ejecutoriada que lo activó. Pero no, la juez resuelve el incidente absteniéndose de sancionar por cumplimiento del fallo, cuando en realidad, al menos en relación con la señora CARMEN SUSANA NUÑEZ GARACES Y

OBERTH ANTONIO ZURITA RODRIGUEZ, no se había cumplido a plenitud. Ello es violatorio del debido proceso. Si se examina integralmente la sentencia de tutela emitida por esta Sala, se podrá advertir que fue muy clara al sostener que se confirmaba el fallo de primera instancia por afectación al derecho fundamental del debido proceso. La primera instancia había tutelado el derecho a la igualdad. Mírese la gran diferencia: Si se protege el derecho a la igualdad se le está diciendo a la Juez usted debe sancionar al Alcalde como ya lo había hecho en otros incidentes de desacato con base en el incumplimiento del mismo fallo (en el expediente de tutela 23417 31 04 001 2011 00027 01 están legajados). Pero como se tuteló amparando el debido proceso, pues la juez afirmaba algo que no era verdad, como que ya a los accionantes se les había pagado conforme al fallo de tutela, ella tenía posibilidades de revisar el asunto y abstenerse de sancionar por otra vía. Es más, el tribunal se lo insinuó en el fallo al expresar en la página 12 de nuestra sentencia: Página 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302250 - 00/ F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar "De este modo el juez conocedor de la tutela está revestido de todas las facultades para interferir en la modificación de fallos anteriores, acorde a su

competencia, siempre y cuando no sea arbitraria o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados, suspendidos o desconocidos." El Tribunal, discretamente, le estaba abriendo los ojos a la juez Promiscuo Municipal de San Antero, al percatarse de la posible improcedencia de aquellas tutelas. Sin embargo, lo confieso, luego de examinar la cita en precedencia, no creo que jueces diferentes a la Corte Constitucional puedan interferir para modificar o suspender efectos jurídicos de una sentencia de tutela ya ejecutoriada al no haber sido seleccionada para su revisión por el Tribunal Constitucional. Mucho menos en nuestro caso, al tratarse de una tutela contra la providencia que resolvía un incidente de desacato y simplemente se procuraba la observancia del debido proceso en el trámite incidental. Mal podía el Tribunal de Montería reactivar un debate ya cerrado, para remover unas decisiones que se presumían acertadas e ilegales dada su ejecutoria. Si eso hubiéramos hecho seguramente hoy estuviéramos respondiendo penalmente por el punible de Prevaricato por acción. En la Sentencia que se viene citando, la que ordenó la compulsa de copias, se hizo un esfuerzo argumentativo acudiendo a un único precedente para poder suspender los efectos jurídicos de aquellos fallos. Aclarando que no estaba negando el derecho de los accionantes. Esto dijo: "Ahora, si alguno de los actores pretende hacer valer tales acreencias laborales deberá acudir a la jurisdicción ordinaria conforme a la ley y a la relación laboral o de prestación de servicios que ostentaba en aquella época para valer sus derechos, con

esto, la Sala quiere aclarar que en ningún momento se ha afirmado que los actores no tuvieran derecho a exigir el pago de sus prestaciones, sino que la acción de tutela no era la vía judicial idónea para hacerlo y tampoco fue fallada conforme a derecho. Para lo anterior, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la Nación dar acompañamiento al cumplimiento de la presente providencia". (Negrillas son de la Corte).

3. Ahora, el hecho de que la Honorable Corte Constitucional haya revocado la Sentencia del Tribunal, no quiere decir por ese solo hecho de que ésta fuera ilegal, solo que como el fallo nuestro fue dentro de una acción de tutela dirigida en contra de una providencia que resolvía un incidente de desacato, al suspenderse los efectos jurídicos de la sentencia que originó el incidente, por obvias razones y lógica elemental, se imponía la revocatoria de la sentencia que obligaba examinar objetivamente las pruebas dentro del incidente de desacato. No tiene sentido que eso se haga si los efectos jurídicos de la sentencia fueron suspendidos. Es la lógica de las cosas.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302250 - 00/ F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar 3.1. Creo que así lo entendió nuestro máximo Tribunal Constitucional, cuando ordenó la compulsa de copias. Pues para nada se mencionó la Sala Penal del Tribunal Superior de

Montería. Así se expresó en la sentencia esa alta Corporación: "Por lo demás, la Sala remitirá copias de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior Judicatura, para que, continúen el adelantamiento de las investigaciones contra Oscar Páez Castro - como Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero -, contra Blanca Rosa Ramos Correa - como Juez del Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica -, Isabel Loreley Montes Oyóla - como Juez del Juzqado Civil del Circuito de Lorica-, Juan Ernesto Lozano García - como Juez del Juzgado Penal del Circuito de Loricay contra los Abogados Amira Esther Martiliano Tobías, Henry Villaroya Garcés, sin perjuicio de que esas autoridades públicas, dentro del ámbito de sus competencias, consideren que sea necesario Investigar a alguna otra persona vinculada a este asunto". La Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien es nuestro juez natural, decidió iniciar una indagación preliminar, lo cual hasta cierto punto es bueno para la Sala, dado que se convierte en una oportunidad para dejar totalmente clara su intervención en aquellos asuntos. Que nada tienen que ver, se repite, con el reconocimiento de acreencias laborales por vía de tutela, pues nuestro fallo protegía el debido proceso dentro de un incidente por desacato, que tuvo origen en unas sentencias de tutela ejecutoriadas, como ya se explicó con anterioridad.” La Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería LIA CRISTINA OJEDA YEPES, no presentó versión libre.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo Página 9 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302250 - 00/ F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino

también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302250 - 00/ F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente Página 11 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302250 - 00/ F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que

el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación

contra el Fiscal vinculado; y ii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación.

Caso en concreto: Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los doctores MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO y LIA CRISTINA OJEDA YEPES, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, incurrieron en alguna de las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas, constituyen faltas disciplinarias.

Cuando avocamos el estudio de la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se debe tener en cuenta ante todo, que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró expresamente el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior tiene su respaldo en que el Estado está obligado o tiene el deber de obtener los fines que Página 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201302250 - 00/ F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar le encomendó el constituyente, como son la realización efectiva y material de los derechos de los asociados, para lo cual el Estado en ejercicio de su poder de decisión y de coacción, se organiza de manera que pueda responder ante sus asociados. Es así como la Constitución Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecieron entre sus principios la celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad, e imparcialidad, los

cuales, como es obvio, apuntan a que cuando los administrados hagan uso de ella encuentren resolución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De otra parte, la propia ley en comento, para salvaguardar éstos, en su artículo 153 elevó a la calidad de deberes, con el ánimo de que se tuviera un control sobre los funcionarios judiciales, dado que de la buena aplicación de éstos por parte de quienes integramos el poder judicial, depende el que la justicia sea eficaz, hasta tal punto que la propia ley expresó que el incumplimiento de los deberes es considerado como falta disciplinaria, tal como se desprende de la lectura del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Entonces nótese cómo la totalidad de los deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que busca es que el servicio judicial sea eficiente, real, rápido, oportuno, imparcial, de tal suerte que cuando el administrado acuda a él, sienta la satisfacción de sus intereses, pues sólo de esta manera se logrará que efectivamente la administración de justicia sea o adquiera el carácter de esencial que la ley le dio. Es esta la razón por la cual, los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes, pues sólo en la medida en que se acaten, puede cumplir con el fin y la misión encomendada por el Constituyente. En el sub lite, se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, doctores TORRES GALEANO y OJEDA YEPES, por las presuntas irregularidades disciplinarias

en las que pudieron incurrir al momento de proferir la sentencia de tutela T-3.434.957, el 12 de febrero de 2012, en la acción constitucional instaurada por los señores Carmen Susana Núñez Garcés y Oberth Antonio Zurita Rodríguez, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero. Ahora bien, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que los inculpados, resolvieron otorgar el amparo deprecado, decisión que en sede de revisión la Corte Constitucional revocó. Análisis de los argumentos del disciplinado En defensa de la decisión del Tribunal el Indagado ha allegado al plenario, un escrito en donde podemos sintetizar sus argumentos de la siguiente manera: La existencia de jurisprudencia que respalda su decisión. Página 13 República de Colombia Rama Judicial

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