CSDJ - F11001010200020130225200ADJUNTA20140710180118-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130225200ADJUNTA20140710180118-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / AUTONOMÍA JUDICIAL Se considera que los funcionarios no incurrieron en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial, por lo cual la Sala no encuentra mérito para formularles cargos pues la conducta denunciada a todas luces deviene en atípica, razón por la cual se ordenará la terminación del procedimiento y dispondrá su archivo definitivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302252 00 (8546-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ocasión de la queja presentada por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA, interno en la Cárcel de Coiba Picaleña, de Ibagué –Tolima.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Dio origen a las presentes diligencias, la queja de fecha 19 de junio de 2013, remitida a esta Corporación, por la doctora LAURA VICTORIA VILLA ESCOBAR, Asesora del Despacho del Ministerio del Interior, en la cual el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA manifestó su inconformidad con las decisiones proferidas por algunos funcionarios judiciales entre los cuales se encuentran los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por las decisiones proferidas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 2012-00588, contra el doctor JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO, en su calidad de Juez 1° Penal del Circuito de Pereira, proceso resuelto a favor del funcionario investigado, en una decisión que considera parcializada y originada en tráfico de influencias. Adujo que tanto él como su familia se encontraban en peligro, al haber recibido amenazas contra su vida, y anexó varios documentos como prueba (fls. 2 a 11 c.o.). 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta de los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en relación con la decisión proferida en la investigación disciplinaria seguida contra el doctor JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO, Juez 1° Penal del Circuito de Pereira, razón por la cual mediante auto del 6 de septiembre de 2013, se asumió el conocimiento de la
queja presentada y se ordenó iniciar indagación preliminar; además se ordenaron algunas pruebas. (fls. 15 al 17 c.o.) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió certificado de los cargos de los funcionarios investigados, allegando copia de los Acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión (fls. 23 al 30 c.o) 4.- Los funcionarios implicados se notificaron personalmente de la referida decisión el 16 de septiembre de 2013 (fls. 38-39 c.o) 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, remitió certificado de salarios devengados por los funcionarios encartados durante los años 2012 y 2013 (fls. 43 al 46 c. o.) 6.- Mediante oficio fechado el 23 de septiembre de 2013, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, remitió copia auténtica del proceso radicado número 2012-588, adelantado contra el Juez 1° Penal del Circuito, doctor JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO (fl. 47 c.o.) 7.- La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó el 16 de septiembre de 2013 del auto referido (fl. 48 c. o.)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código
Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados. De la prueba allegada, se estableció que los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento y de posesión (fls. 23 a 30 c. o.), y copia de los fallos emitidos por los implicados en tal calidad (fls. 57 a 60 y 73 a 75 c. anexo 1). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el
artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Se tiene que la inconformidad del quejoso, está relacionada con las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, conformada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el Juez 1° Penal del Circuito de Pereira, radicado bajo el número 201200588, entablado por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ. De entrada, para esta Colegiatura analizadas las decisiones de fecha 20 de marzo de 2013 y 8 de mayo de 2013, objeto de censura por parte del señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, resulta claro que la conducta de los implicados no configura falta disciplinaria, por cuanto los Magistrados acusados, actuaron dentro del marco del principio de la autonomía funcional. Lo anterior, por cuanto observa esta Corporación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en fecha 20 de marzo de 2013, profirió decisión a través de la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación seguida contra el doctor JOSÉ FERNANDO ZULOAGA GIRALDO, en calidad de Juez 1° Penal del Circuito de Pereira, decisión producto de un estudio serio de los hechos y las pruebas puestas en
conocimiento, tal como se aprecia a continuación: “De los escritos de queja allegados a esta corporación por parte del señor Martínez, se puede concretar que existen varios aspectos que el general inconformidad, derivada de las actuaciones desplegadas por el doctor Zuloaga en virtud del proceso penal adelantado en su contra. En primer lugar, la violación de los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo, los cuales presuntamente fueron desconocidos por el Juez Zuloaga dentro el trámite de juicio oral dirigido por éste. Basa sus múltiples quejas en la conducta extraña del Juez, que lo veía como si fuera culpable, que le llamo la atención cuando el quejoso estaba hablando con su abogado dentro de la audiencia; comportamientos éstos que con su sola afirmación no constituyen falta disciplinaria, el hecho de una mirada o un llamado de atención no son pruebas de la parcialidad de un funcionario, además obedecen a apreciaciones subjetivas del señor Martínez, que de ninguna forma se pueden traducir en la transgresión a normas de carácter disciplinario. Sobre las observaciones hechas al escrito de fallo proferido por el Juez Primero Penal del Circuito, especialmente de pruebas que no fueron valoradas o tenidas en cuenta y el análisis hecho a dictámenes y testimonios, se trata de una valoración probatoria que se hizo en su momento, durante la etapa del juicio adelantada y donde resultó responsable el señor Martínez de las conductas imputadas; por tanto no es competencia de la Sala ya que corresponde a la órbita de autonomía del Juez, de la cual gozan
todos los funcionarios judiciales para conocer sus asuntos y proferir sus decisiones y , ésta Sala no se puede convertir en verificadora del análisis probatorio hecho por otros jueces, pues esto sería una violación directa a su autonomía (…) (…) En cuanto a la respuesta evasiva dada por el funcionario investigado, a la petición de fecha 17 de octubre de 2012; tal como lo expone el funcionario en su escrito de versión, éste no puede valorar pruebas fuera de la sentencia; razón por la que ésta Sala encuentra conforme a derecho la conducta del disciplinado. En uno de sus escritos, el quejoso solicita la intervención de ésta corporación a fin de que se le otorgue su libertad; petición que no será atendida por no se de competencia de ésta Sala. Así las cosas considera la Sala que el funcionario inculpado no ha obrado en contravía de los principios que rigen el procedimiento penal y tampoco en omisión a sus deberes, toda vez que el conjunto probatorio muestra que ha actuado de manera diligente e imparcial en uso de sus facultades legales y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (…)” Sucede lo mismo con la decisión proferida por la mencionada Sala, en fecha 8 de mayo de 2013, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, interpuesto por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, en la cual plasmó: “En el presente caso, es fácil de advertir que el escrito de apelación presentado por el señor CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ no reúne ni de asomo, los requisitos exigidos por la
norma arriba transcrita, se declara desierto el recurso de apelación por falta de sustentación, toda vez que, en el referido memorial lo único que hizo fue esgrimir exactamente las mismas inconformidades relatadas con anterioridad en sus escritos, hechos que de ninguna forma pueden indicar aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior y no aborda el fondo del auto apelado” Se entiende entonces que las anteriores decisiones se encuentran cobijadas por el principio de autonomía funcional, según lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo
cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr.
HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del querellante con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "… la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A).
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Retomando, esta Corporación analizando las decisiones proferidas por los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se observa que las mismas fueron producto del análisis juicioso de los funcionarios investigados, pudiendo estarse de acuerdo o no con lo decidido, pero ese no es el fin de la investigación disciplinaria ni puede pretender el quejoso que la justicia disciplinaria se encargue de castigar a funcionarios que, en el acierto o en el error, pero con argumentos jurídicos y probatorios respetables, tomaron decisiones que no le favorecían o no eran de su agrado. No encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acreditó que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual a criterio de los inculpados, los llevó a adoptar las referidas determinaciones, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o
arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Así las cosas, se evidencia sin elucubración alguna que las determinaciones asumidas por los Magistrados investigados obedecieron a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los implicados, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política los cuales impiden a la Jurisdicción Disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que los fallos objetos de controversia no configuran vía de hecho, pues los mismos se ajustaron al acervo probatorio obrante en el expediente, y se encuentran sustentados con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo cual no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier
etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Conforme a las normas en cita y dado que en el presente evento las decisiones proferidas por los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se encuentran amparadas por la autonomía e independencia judicial y como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta investigación, se ha constatado que los funcionarios cuestionados no incurrieron en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la presente actuación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, acorde con lo expuesto con antelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO en favor de
los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y en consecuencia se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Para la notificación del presente proveído, comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que en el término de diez (10) días hábiles, notifique la presente decisión a
los doctores LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. Una vez surtido lo anterior, remitir las diligencias a esta Colegiatura para su correspondiente archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial