CSDJ - F11001010200020130225300ADJUNTA20131003083730-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130225300ADJUNTA20131003083730-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302253 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Proceso Ejecutivo Laboral de Rosa Emilia
Lozano de Lozano contra La Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Tolima.
Decisión: Asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora
ROSA EMILIA LOZANO DE LOZANO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO – SECCIONAL TOLIMA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302253 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Mediante apoderado la señora Rosa Emilia Lozano de Lozano presentó el 21 de febrero de 2011, ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, demanda ejecutiva laboral contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N°1177 del 7 de octubre de 20091, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, las cuales solo fueron canceladas el día 24 de febrero de 2010.
Una vez presentada la demanda, la ejecutante consiguió que la doctora Luisa Fernanda Niño Díaz, Jueza Quinta Laboral del Circuito de Ibagué, mediante auto del 1 de marzo de 20112, librara mandamiento de pago contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los siguientes términos: “1. LIBRAR ORDEN DE PAGO por la vía ejecutiva laboral de única instancia en
contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de
que la citada entidad dentro del término de cinco (5) días le pague a la señora ROSA EMILIA LOZANO DE LOZANO, la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 de junio 31 de 2006, que modificó la Ley 244 de 1995, por el retardo injustificado en el pago de la cesantía parcial reconocida a su favor mediante resolución N°1177 del 07 de octubre de 2009, consistente en un día de salario por cada día de mora, la que se hace exigible a partir del día 17 de diciembre de 2009 y hasta el 23 de febrero de 2010, fecha en la que se pagó la totalidad de la obligación, sobre una suma diaria de $56.603.073, tal como se deduce del respectivo acto administrativo.” Sic a lo transcrito. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.- Luego de haberse resuelto las excepciones propuestas y ordenado seguir adelante la ejecución, mediante auto del 17 1 Folios 36 c.o. 2 Folios 20-21 c.o
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302253 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de julio de 20133, el doctor Ferney Vidales Moreno, titular del despacho, declaró oficiosamente la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo, por falta
de jurisdicción, argumentando entre otras cosas lo siguiente: “Téngase en cuenta además que la ley es fuente de derecho más no prueba del derecho y el permitir la ejecución de la indemnización sin sentencia o acto administrativo que la reconozca, también conduce a desconocer flagrantemente el otrora Art. 177 del C.C.A., hoy 192, pues se deja al arbitrio de la parte iniciar la acción ejecutiva, sin serlo, en cualquier momento. Ante lo anterior surgen dos hechos que constituyen nulidades insaneables, el primero tiene que ver con que el Juzgado al acceder a librar mandamiento de pago sin la presentación del acto administrativo que reconozca la indemnización, le impartió a la acción un trámite distinto al que corresponde; pero además la acción de conocimiento ya sea la nulidad y restablecimiento del derecho o la reparación directa, es competencia de la jurisdicción administrativa, es decir, que para el conocimiento del proceso ordinario ésta jurisdicción no es la competente, lo que se traduce en la falta de jurisdicción. No desconoce el suscrito que el Honorable Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, reiteradamente ha concluido que el juez natural para conocer de estos procesos es el laboral, pero ello partiendo de la base que los prenombrados documentos prestan mérito ejecutivo, por tanto, se requiere de una sentencia que declare la deuda por este concepto, la cual es consecuencia de la iniciación de un proceso de conocimiento, el que debe ser conocido por la jurisdicción contencioso administrativa.(…)” Sic a lo transcrito. En consecuencia, el mencionado operador judicial decidió remitir el proceso a los jueces administrativos del Circuito de Ibagué, quienes a su juicio eran los competentes
para conocer del mismo. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Allegadas las diligencias al Despacho, según acta individual de reparto del 1 de agosto de 2013, por auto del día 9 del mismo mes y año, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. 3 Folios 69-80 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, por cuanto el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era claro al establecer que esa jurisdicción está instituida para conocer de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Indicó que en su jurisdicción existían pronunciamientos encontrados, conforme a cuál era el medio de control precedente para reclamar el pago de la sanción moratoria por no haberse producido el pago oportuno de las cesantías a que tiene derecho el servidor público, pero que dicha discusión llegó a su fin con la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado N°2000-02513.
De igual manera señaló: “Conforme a lo anterior tenemos que cuando existe una acto administrativo por medio del cual se reconocen las cesantías definitivas, es decir existe certeza sobre el derecho de las mismas y la sanción moratoria por su pago tardío, como en el presente caso, la acción procedente para buscar la sanción moratoria es la acción ejecutiva ante la jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como lo estipulo el pronunciamiento de Sala Plena que unificó criterio al respecto de la acción procedente cuando se pretende el cobro de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas del servidor público.” Por lo anterior, el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ordenó la remisión del expediente a esta Superioridad, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Folios 84-92 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, presentada a través de apoderado judicial, por la señora ROSA EMILIA LOZANO DE LOZANO contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECCIONAL TOLIMA.
Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará
la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Caso Concreto.- Mediante apoderado la señora ROSA EMILIA LOZANO DE LOZANO instauró demanda ejecutiva laboral contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N°1177 del 7 de octubre de 2009, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
La demandante laboró como docente con la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima y según la Resolución N°1177 del 7 de octubre de 2009, se comprobó “que prestó sus servicios durante 15 días, 00 meses, 35 años, lapso comprendido del 15-10-75 al 30-10-08, en forma continua.” Sic a lo transcrito. En la Resolución citada, se le reconoció “la suma de SESENTA Y UN MILLÓN
NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS
($61.963.257,oo) por concepto de liquidación parcial de Cesantías, solicitada conforme a la parte motivada de la presente resolución, que le corresponde por el tiempo de servicios como docente NACIONALIZADO, situado fiscal Presupuesto Ley 91/89, del Municipio de GuamoTolima”.4 Sic a lo transcrito. Es imperativo que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se enmarque dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, 4 Folio 5 c. o.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES penal, eclesiástica y penal militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.
Pero, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador
tendientes a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales prescritas para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En concordancia con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Entonces, por la materia y/o naturaleza de la demanda propuesta por la demandante, se colige que la jurisdicción ordinaria – laboral es la competente para adelantar los procesos de ejecución como emana de las pretensiones, es decir, que se ordene el pago de la sanción moratoria e intereses por el pago tardío de las cesantías parciales que le fueron reconocidas mediante la Resolución N°1177 del 7 de octubre de 2009. Se reitera, que las pretensiones permiten dilucidar que el asunto sub examine gira en
torno a una demanda ejecutiva, por tanto, debe tramitarse de acuerdo con las formalidades del procedimiento ordinario, acción que por su naturaleza está dirigida a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES obtener reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales que fueron reconocidas mediante la Resolución arriba relacionada, en concordancia con la Ley 244 de 1995.
No obstante, en el presente caso, no estamos frente a la discusión del derecho que se reclama, por el contrario el origen de la solicitud no es otro que la consecuencia cierta del incumplimiento en el pago de una obligación clara y expresa contenida en un acto administrativo que reconoció un derecho cierto e indiscutible como son las cesantías parciales. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción Contenciosa, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del
mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código
Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Debe valorarse además el hecho que la clase de ejecución demandada no es el derecho incorporado dentro del acto administrativo que junto con el documento que acredita la efectividad del pago, constituye el título ejecutivo en los términos precisos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, suficientemente ilustrada esta Sala sobre los antecedentes de la colisión en estudio, pues han sido múltiples los casos ya decididos bajo los anteriores parámetros, como los radicados 110010102000201302131 00 M P. Wilson Ruíz Orejuela y 110010102000201300592 00 M.P. Henry Villarraga Oliveros; entre otros. Con fundamento en las anteriores consideraciones en el presente conflicto la competencia se asignará a la Jurisdicción Ordinaria en titularidad del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral presentada a través de apoderado judicial, por la señora ROSA EMILIA LOZANO DE LOZANO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECCIONAL TOLIMA, asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído, en consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial