CSDJ - F11001010200020130225500ADJUNTA20140519204209-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130225500ADJUNTA20140519204209-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201302255 00
Registro proyecto: 13 de mayo de 2014
Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014
Referencia: Impugnación de competencia a la justicia penal ordinaria Solicitante: Andrés Felipe Chaparro Zuluaga, abogado defensor de los miembros de la Policía
Nacional Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo Decisión: Asigna la competencia a la justicia penal ordinaria
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación de la competencia a la Fiscalía 15
Especializada de Cali, Delegada ante el Grupo Gaula del Ejército Nacional, presentada el 6 de agosto de 2013, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por Andrés Felipe Chaparro Zuluaga, abogado de confianza de Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, adscritos al Departamento de Policía del Valle del Cauca, contra quienes la Fiscalía tramita un proceso penal por los presuntos delitos de hurto calificado agravado y concusión, por hechos ocurridos el 17 de octubre de 2012 en la ciudad de Cali. Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El día 17 de octubre de 2012 los imputados Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, en la tarde, después de las 17 horas, comparecieron al
inmueble ubicado en la carrera 42 No 5A–98, barrio Tequendama, de la ciudad de Cali. Anunciaron su comparecencia como miembros de la policía judicial adscritos a la Policía Nacional y mencionaron que la misma tenía como fin cumplir la orden impartida por la Fiscalía 22 Especializada de Cali (que por mandato constitucional y legal puede ordenar allanamientos y registros a inmuebles) el mismo 17 de octubre de 2012 a las 10 de la mañana, sin especificar plazo para su cumplimiento. La Fiscalía 15 Especializada de Cali estableció que la orden efectivamente estaba dirigida a ese inmueble y que tal como lo dice la orden y lo corroboró el funcionario cuando rindió entrevista el 15 de julio de 2013, el objetivo de ese procedimiento era “única y exclusivamente” la captura de una persona requerida por un delito de lavado de activos. La orden no tenía ningún otro objetivo distinto a establecer si se encontraba en el inmueble la persona cuya captura era requerida; no tenía la orden de búsqueda de elementos materiales probatorios o de evidencia física. Estos dos funcionarios públicos adscritos a la Policía Metropolitana de Cali, una vez dentro del inmueble, llevaron a cabo diligencias propias de esa orden, pero presuntamente desbordaron su objetivo. De manera concreta, mediante dos hechos jurídicamente relevantes, el primero, al anunciar que para que ninguna de las dos personas que estaban en el inmueble fuera capturada – en
la casa estaban presentes la trabajadora de servicio doméstico y su hijo, contra quienes no existía orden de captura– y para que no siguieran registrando la casa, debían entregar la suma de 30 millones de pesos, que fueron entregados, la mitad ese mismo día y la otra parte al otro día. El segundo evento es que estas personas, que iban con orden para capturar a un ciudadano, presuntamente se dedicaron a tareas no propias de la búsqueda de esa persona, como registrar minuciosamente la casa, cajones, gavetas, lugares donde, según el sentido común, no se puede esconder una persona, y 2 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 aprovechando el registro, habrían hurtado joyas, licores y una fuerte suma de dinero en efectivo. La dueña de casa, Dora Elcy Camargo Pérez, reportó la desposesión de 90 millones de pesos en efectivo, 10 millones en joyas y varias cajas de licor (la señora tiene establecimientos dedicados a la comercialización de licores)1.
2. El 6 de agosto de 2013, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Juez 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali legalizó la captura de Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, realizada el 5 de agosto de 2013, en cumplimiento de la orden de captura emitida el 17 de julio de 20132.
3. El 6 de agosto de 2013, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, Andrés
Felipe Chaparro Zuluaga, abogado defensor de Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, impugnó la competencia de la Fiscalía 15 Especializada de Cali Delegada ante el Grupo Gaula del Ejército Nacional, por cuanto los “indiciados” son servidores de policía activos, luego la jurisdicción competente para investigar los hechos es la jurisdicción penal militar3.
4. El 6 de agosto de 2013, en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el Juez 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, en atención a la solicitud del abogado Andrés Felipe Chaparro Zuluaga, ordenó “la remisión de este asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que decida el conflicto de competencia promovido”4.
5. El 28 de agosto de 2013 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria las actuaciones adelantadas en la investigación seguida contra Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, para resolver el conflicto de competencia5. 1 CD 1, minuto 46:54 a 1:07. 2 CD 1. 3 Folio 7. 4 Folio 7. 5 Folio 17.
3 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00
6. El 16 de octubre de 2013 el Magistrado Henry Villaraga Oliveros dispuso correr traslado a las autoridades de la justicia penal militar y de la justicia penal ordinaria (Departamento de Policía del Valle del Cauca y Fiscalía 15
Especializada de Cali) de la solicitud presentada por el abogado defensor en la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Lo anterior, por haber encontrado que “no se ha trabado en debida forma el conflicto”, en razón de “la inexistencia de un pronunciamiento expreso” de la justicia penal militar y de la justicia ordinaria, en relación con lo pedido por el abogado defensor6.
7. El 17 de octubre de 2013, la Fiscalía 15 Especializada de Cali respondió a lo anterior afirmando que “no enviará copia de lo actuado por el despacho” para no vulnerar la igualdad entre las partes, y solicitó, de manera respetuosa y humilde, “que la decisión a tomar, como es apenas obvio, se circunscriba al tenor de la información que aporta el registro audiencial” del 6 de agosto de
20137.
8. El 18 de octubre de 2013 el Jefe de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Valle del Cauca manifestó que en la dependencia a su cargo no reposa información sobre la existencia de una investigación contra Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, y solicitó dirigir la petición a la jurisdicción de policía Metropolitana de Cali8.
III. LA IMPUGNACIÓN DE LA COMPETENCIA El abogado Andrés Felipe Chaparro Zuluaga, en la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevada a cabo el 6 de agosto de 2013 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali impugnó la competencia de
la Fiscalía 15 Especializada de Cali. 6 Folio 4. 7 Folio 10. 8 Folio 11. 4 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 Luego de concluida la audiencia de legalización de captura y antes de iniciar la audiencia de formulación de imputación, el abogado indicó que en virtud de los artículos 30, 54 y 286 del Código de Procedimiento Penal y 221 de la Constitución Política, la defensa, cuando considere que el caso no corresponde a la justicia ordinaria sino a la justicia penal militar, puede hacer una manifestación en este sentido frente a la imputación que se vaya a hacer. Solicitó al Juez que una vez se haga la imputación en este caso se le permita usar la palabra para manifestar que no comparte la teoría de que el caso sea conocido “se traiga” a la justicia ordinaria, por ser de la justicia penal militar9. La Fiscalía 15 Especializada de Cali, en la audiencia de formulación de imputación, al exponer los hechos que la fundamentan, sobre la competencia manifestó que esta corresponde a la justicia ordinaria. Citó en apoyo de su afirmación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de agosto de 2010, emitida en el proceso 29934, que es una sentencia hito, en la que la Sala de Casación Penal hace una remembranza del sinnúmero de pronunciamientos que ha emitido sobre este mismo tema, así como de la Corte Constitucional, en la que esta corporación afirma que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre el mismo y la actividad
del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo y no puramente hipotético o abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales10. 9 CD 1, minuto 28:40 a 30:28. 10 CD 1, 1:20:00 a 1:24:00. 5 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 Afirma la Fiscalía que según la Corte Suprema de Justicia, los delitos de concusión son delitos comunes y son del resorte de la justicia ordinaria, y que la competencia es de la justicia ordinaria “cuando en el desarrollo de una actividad ordenada por un fiscal se desbordó ese fenómeno de la orden, propio de un delito
de concusión”11. Esta es una de las razones que tiene la Fiscalía para sostener que en este caso no opera la excepción para que conozca la justicia penal militar. Es claro que la Fiscalía ha sido precisa en destacar que la orden de allanamiento tenía unos propósitos distintos a los que se llevaron a cabo. Cuando el Fiscal ordenó el allanamiento fue para buscar a una persona y los policías registraron el inmueble para buscar algo más, cuando la orden, en manera alguna, se extendía a buscar elementos materiales probatorios. Entonces, el propósito con el que se realizó el allanamiento fue criminal y eso se tradujo en los resultados que aquí se dieron a conocer. Por estas razones, la Fiscalía reitera que este asunto es del resorte de la justicia ordinaria y que no opera la excepción para reconocer el fuero castrense12. El agente del Ministerio Público, en la audiencia de imputación, consideró que la competencia corresponde a la justicia penal militar13. El Juez 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali consideró que la manifestación del abogado defensor de impugnar la competencia no es procedente en la audiencia de imputación, por cuanto el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal indica que el momento oportuno es la formulación de acusación, no la formulación de imputación que es el objeto de esta audiencia. Además, el objetivo de la audiencia de imputación es únicamente comunicar los hechos motivo de la imputación pero no abordar aspectos como la competencia, que convertirían la audiencia en una donde se discuta la responsabilidad, lo que desnaturalizaría la función del juez de control de garantías14. El abogado defensor, al respecto indicó que una lectura literal del artículo 54
lleva a la conclusión indicada por el Juez, pero que si se lee este artículo de manera conjunta con el artículo 286 del mismo código, es claro que la 11 CD 1, minuto 6:50 a 7:40. 12 CD 1, 1:20:00 a 1:24:00. 13 CD 1, 1:28:00. 14 CD 2, minuto 1 y 2. 6 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 impugnación de la competencia se puede manifestar luego de la formulación de imputación. Agregó que la defensa material implica que este tipo de manifestaciones se puedan realizar en cualquier momento del proceso y no únicamente en el momento indicado por el Juez15. El Juez 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, después de concluida la audiencia de imputación y antes de empezar con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, atendió una solicitud de la Fiscalía para que las partes conversaran fuera del audio con el juez. Luego de esta conversación, el juez informó que las partes (Fiscalía, defensa y Ministerio Público) habían llegado a un acuerdo sobre el conflicto de competencia que la defensa insiste en plantear. Por tanto, le dio la palabra al abogado defensor para que expresara por qué esta investigación la debe conocer la justicia castrense y no la ordinaria16. El abogado defensor manifestó que este caso no debe ser adelantado por la justicia ordinaria sino por la justicia penal militar. Hay dos factores, el subjetivo y el funcional, que son los elementos que indica la jurisprudencia que se deben reunir para que el caso sea conocido por la justicia penal militar. En el caso que nos
ocupa hay dos situaciones: en cuanto al primer factor, ambos investigados pertenecen a la fuerza pública, a la Policía, y se encontraban activos al momento de los hechos. Y el segundo factor, que la conducta investigada haya sido cometida en relación directa con el servicio. La relación directa se basa en que ellos cumplieron con una orden de allanamiento y registro, que era una orden legal, emitida por un fiscal, con todas las garantías legales y constitucionales y que les fue entregada a dos funcionarios activos de la Policía para que cumplieran con esa orden de allanamiento y registro (la orden consta en dos folios). La conducta investigada se cometió entonces en relación directa con el servicio, pues ellos estaban ejecutando una orden de allanamiento y registro. Ya será ante la justicia que se probará si en desarrollo de esa orden se cometió o no una conducta punible. Por tal motivo, le solicitó respetuosamente al Juez que dirima este conflicto y que si comparte el criterio expuesto, ordene el envío del asunto a 15 CD 2, minuto 3. 16 CD 2, minuto 26:37 a 28:07. 7 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 la justicia penal militar y si no lo comparte, entonces lo envíe al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencias17. El Ministerio Público indicó que recibe con beneplácito la decisión del Juez de permitir que se exprese la defensa sobre el conflicto de competencias. Aunque al comienzo de la audiencia manifestó que el asunto es de competencia de la justicia penal militar, como el tema no es materia de esta audiencia tal como la ha
indicado el Juez, considera que el expediente debe enviarse al Consejo Seccional de la Judicatura para que decida sobre la competencia18. La Fiscalía 15 Especializada de Cali, en esta parte, le pidió al Juez que declare que la justicia ordinaria es la competente para continuar con la investigación y para ello debe remitir el expediente al Consejo Superior de la Judicatura19. Resaltó otros aspectos importantes de la sentencia citada de la Corte Suprema de Justicia: “Si miembros de la policía como en el caso de estudio [un delito de concusión] vulneran la ley mediante comportamientos antijurídicos no relacionados con el servicio, sus conductas son y serán siempre punibles bajo la égida de la justicia ordinaria y no podrán ser investigados ni juzgados por sus pares”.
Se preguntó el Fiscal: ¿Qué relación tiene con el servicio una persona que va a llevar a cabo un allanamiento y paralelamente a ello realiza actos de constreñimiento propios de una concusión, para no seguir con su quehacer como funcionario en esa actividad? ¿Cómo podemos decir que guarda relación con el servicio que en el desarrollo de un cateo se proceda al apoderamiento de cosas?
Otro ejemplo, para ir más allá: en el desarrollo de un procedimiento, si me da por violar a una persona o me da por acabar con su vida, ¿será acaso que esto guarda relación con la justicia castrense? No, eso no guarda relación con el servicio. Afirmó, con las palabras de la Corte Suprema de Justicia, que “[p]ara determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública radica en las cortes marciales, no basta acreditar la actualidad 17 CD 2, minuto 28:08 a 31.
18 CD 2, minuto 33:34 a 35:00. 19 CD 2, minuto 35:38 a 45:00. 8 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 del servicio o la exhibición de prendas o distintivos que regularmente los distinguen. Es indispensable que al lado de esas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al cargo”. Así mismo, citó la sentencia C-358 de 1997 de la Corte Constitucional: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial”. La Fiscalía 15 Especializada de Cali concluyó su intervención solicitándole al Juez no atender el pedido de la defensa y ordenar el envío de los registros al Consejo Superior de la Judicatura20. Luego de escuchar a las partes, el Juez 31 Penal Municipal de control de
garantías de Cali afirmó que los intervinientes coincidieron en indicar los elementos para determinar si una investigación pertenece a una jurisdicción o a otra, pero la discrepancia en este caso no es en torno a los elementos del fuero, sino que ella deviene de la motivación que tuvieron los agentes al realizar la conducta. Entrar a determinar cuál fue esa motivación sería desnaturalizar la función de control de garantías, donde el Juez no puede pronunciarse sobre responsabilidades. Indica el Juez que con los elementos que se han aportado, la competencia correspondería a la justicia ordinaria, pero como la defensa ha impugnado esa competencia, entonces el Consejo Superior de la Judicatura debe dirimirla, por lo que decidió enviar el expediente para que este Consejo decida sobre la competencia de esta investigación21. 20 CD 2, minuto 36 a 45. 21 CC 2, minuto 46. 9 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996
(estatutaria de la administración de justicia), le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
B. Caso concreto La Sala observa, de manera preliminar, que no se cumplió lo dispuesto por el Magistrado Henry Villaraga, en el sentido de contar con el “pronunciamiento expreso” tanto de la justicia ordinaria como de la justicia penal militar. Si bien la
justicia ordinaria, representada por la Fiscalía 15 Especializada de Cali, en la audiencia del 6 de agosto de 2013, se pronunció sobre las razones por las cuales ella debe mantener la competencia, la justicia penal militar no se pronunció al respecto, por cuanto el Departamento de Policía del Valle del Cauca indicó que no tramitaba ninguna investigación por estos hechos contra Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo. No obstante lo anterior, los motivos por los cuales el presente caso debería ser enviado a la justicia penal militar fueron expresados en la mencionada audiencia por el abogado defensor de los imputados. De esta manera, para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, la Sala cuenta con las razones invocadas tanto por la Fiscalía como por la defensa, para enviar el caso a la justicia ordinaria o a la justicia penal militar, respectivamente. Adicionalmente, la Sala recuerda que cuando debe definir la competencia en razón de la impugnación que se realice con fundamento en el Código de Procedimiento Penal (artículos 54 y 341) no es imprescindible contar con el pronunciamiento de las autoridades de ambas jurisdicciones. Así lo ha sostenido 10 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 esta corporación en reiteradas decisiones luego de la entrada en vigencia de la ley 600 de 200422. La Sala procede entonces a referirse a los hechos materia de la investigación penal que suscitó la impugnación de la competencia de la justicia ordinaria. Según lo indicado por la Fiscalía 15 Especializada de Cali en la audiencia de imputación
de cargos llevada a cabo el 6 de agosto de 2013 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el 17 de octubre de 2012 Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro, constriñeron a quienes se encontraban en el inmueble objeto del allanamiento a pagar una suma de dinero (30 millones de pesos) para que no fueran privados de su libertad y se apropiaron de dinero en efectivo, joyas y cajas de licor de propiedad de la dueña del inmueble. Por los anteriores hechos la Fiscalía les imputó los delitos de hurto calificado agravado y concusión (artículos 239, 240, 241 y 404 del Código Penal (modificado por la ley 890 de 2004). La Sala considera que los hechos que la Fiscalía les imputó a Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, como constitutivos de hurto y de concusión, realizados en el marco del cumplimiento de una orden de allanamiento, rompen automáticamente la relación con el servicio, en la medida que se trata de comportamientos que ab initio tienen un fin ilícito, de manera que no existe en esta caso un vínculo claro y nítido entre las conductas delictivas investigadas y el servicio asignado a la Policía Nacional. Como lo manifestó la Fiscalía 15 Especializada de Cali, la orden de allanamiento tenía el objetivo concreto de capturar una persona, de manera que toda actuación diferente a la consecución de tal fin, como constreñir a quienes se encontraban en el inmueble a pagar una suma de dinero a cambio de su libertad y apropiarse de bienes muebles que se encontraban en la casa objeto del allanamiento, constituye
un comportamiento claramente indebido y de suyo ilegal, desvinculado por completo del servicio asignado a la Policía Nacional. 22 Ver, al respecto, la decisión de esta Sala en el expediente 110010102000201301170 00, Magistrada Ponente, Julia Emma Garzón de Gómez. 11 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 Los hechos descritos por la Fiscalía ilustran un comportamiento ajeno totalmente al servicio, que no refleja el cumplimiento de las funciones constitucionales propias de la Fuerza Públia sino la realización de actos criminales, en este caso, particularmente graves, como quiera que se trató, presuntamente, de la solicitud de una alta suma de dinero y que la exigencia se habría hecho a cambio de preservar un derecho fundamental como el derecho a la libertad. El hecho de que la solicitud indebida de dinero se haya producido en el contexto del cumplimiento de una orden lícita no le resta nada a la ilicitud intrínseca de dicha solicitud, por cuanto los funcionarios públicos en ninguna circunstancia pueden legal y legítimamente condicionar la libertad de una persona, respecto de la cual no existen motivos legales para ser privada de su libertad, a la entrega de una suma de dinero. La Sala considera que los hechos materia de esta investigación constituyen conductas que son abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompen el nexo funcional de los agentes de la Policía con el servicio, por lo cual han de entenderse excluidas del campo de competencia de la jurisdicción especial militar, con mayor razón cuando presuntamente se usó el derecho a la libertad para constreñir a las personas al pago
de una alta suma de dinero y se sustrajeron bienes de alto valor. El integrante de la Fuerza Pública que abusa de la función que le ha sido asignada para exigir dinero a cambio de la libertad y para sustraer bienes muebles que no estaban comprendidos en la orden de allanamiento no está cumpliendo con ninguna de las funciones constitucionales asignadas a la Fuerza Pública, por el contrario, está en el terreno de lo ilícito. Lo dicho hasta aquí es suficiente para asignar la competencia a la justicia penal ordinaria, en concreto, a la Fiscalía 15 Especializada de Cali Delegada ante el Grupo Gaula del Ejercito Nacional para que siga conociendo la investigación penal contra Wilson Iván Rosero Riascos y Orlando Perea Angulo, por los delitos de hurto calificado agravado y concusión. No obstante, la Sala hará una consideración adicional referida a lo afirmado por el abogado defensor en el sentido que en el presente caso la relación directa se 12 Impugnación de la competencia. Radicación No. 110010102000201302255 00 basa en que sus defendidos estaban cumpliendo con una orden de allanamiento y registro legal, emitida por un fiscal, con todas las garantías legales y constitucionales. Al respecto, la Sala considera que de la legalidad de una orden de allanamiento y de su compatibilidad con la Constitución y la ley no se deriva automáticamente la licitud de las actividades y conductas desplegadas para darle cumplimiento. La licitud de la orden expedida por la Fiscalía 22 y la asignación de su cumplimiento a dos integrantes de la Policía Nacional no implica necesariamente que las actuaciones concretas y específicas que se lleven a cabo en desarrollo de dicha
orden sean todas ellas lícitas. El vínculo entre la conducta delictiva investigada y el servicio debe encontrarse en las pruebas existentes sobre la manera en que se ejecutó la orden de allanamiento, de las cuales debe surgir con claridad dicho vínculo, más no en la legalidad misma de la orden o en que esta haya sido emitida por el fiscal con el lleno de los requisitos constitucionales y legales previstos para ello. Como lo demuestra la experiencia, en el cumplimiento de órdenes y funciones lícitas y legalmente asignadas se pueden cometer delitos que estén o no relacionados con el servicio. Resulta entonces de lo anterior que aunque el cumplimiento de la orden de allanamiento en sí mismo está relacionado con el servicio, en la forma de llevarla a cabo se pueden cometer delitos que no tienen relación alguna con el servicio. Como lo recordó la Fiscalía 15 Especializada, el concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice, pues de esa manera su acción se desligaría, en la práctica, del elemento funcional que constituye el eje de la jurisdicción especial. Por lo anterior, la Sala estima que resulta insuficiente, para demostrar la relación de la conducta delictiva con el servicio, probar que la orden de allanamiento ha sido debidamente emitida o su conformidad con las normas constitucionales y legales o debidamente asignada a funcionarios competentes para cumplirla. Se requiere, además, demostrar que la relación de la conducta investigada con el servicio surge de las pruebas sobre la manera en que la orden fue ejecutada, lo que requiere un análisis de las circunstancias concretas y específicas en que la 13 Impugnación de la competencia.
Radicación No. 110010102000201302255 00 orden fue llevada a cabo y no únicamente de la compatibilidad formal de dicha orden con la Constitución y la ley. Antes de finalizar, la Sala desea afirmar, respecto del debate que tuvo lugar en la audiencia concentrada realizada el 6 de agosto de 2013, que, tal como lo sostuvo el abogado defensor, una lectura conjunta de los artículos 54 y 286 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004) permite concluir que la impugnación de la competencia por parte de la defensa también procede respecto de la formulación de imputación, por las razones que se exponen a continuación. El artículo 54 señala que “igual procedimiento”, esto es, el aplicable cuando el juez ante quien se formula la acusación manifieste su incompetencia, “se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”. Este artículo consagra entonces tres situaciones que pueden generar el trámite de un conflicto de competencia: i) cuando el juez de conocimiento manifieste su incompetencia, ii) cuando la incompetencia la proponga la defensa y iii) cuando se trate de lo previsto en el artículo 286. Por lo anterior, es necesario remitirse al artículo 286 para determinar, en concreto, cual es la situación prevista en esta norma que p
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