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CSDJ - F11001010200020130225900ADJUNTA20131121154753-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130225900ADJUNTA20131121154753-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral / Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor JOSÉ HERNÁN LEYVA CAMPOS contra LA NACIÓNMINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302259-00 (8555-17) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor JOSÉ HERNÁN LEYVA CAMPOS

contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El día 27 de febrero de 2013, a través de apoderado judicial, el señor JOSÉ HERNÁN LEYVA CAMPOS, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se declare el silencio administrativo negativo generado en razón a la petición elevada por el actor a través de comunicación radicada bajo el número No. SAC2012PQR12687, mediante el cual se le negó la petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios acaecido en razón al retardo injustificado en el pago de las cesantías parciales del demandante, reconocidas mediante la Resolución No. 942 del 7 de septiembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a los demandados al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006 (fl. 1 – 17 del c.o.). 2.- Asignada la actuación, le correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, Despacho judicial que el 12 de abril de 2013, consideró carecer de competencia para conocer del asunto de marras indicando que: “De cara al sub judice, tenemos que el demandante manifiesta que solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el día 10 de febrero de 2009, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. 942 del 7 de septiembre de 2009, logrando el pago de las mismas solo hasta el 21 de

diciembre de 2009, situación fáctica que nos lleva a concluir que la acción precedente para efectuar el cobro de la sanción moratoria reclamada en este litigio es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se reitera, que el título complejo estaría compuesto por la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas y la correspondiente prueba del pago de tal prestación.”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, para lo de su cargo (fl. 23 - 25 c.o). 3.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, el día 23 de abril de 2013, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, mediante proveído del 6 de mayo de 2013, manifestó: “Una vez revisado el introductorio, de ningún de sus aportes se desprende que el actor pretenda ejecución alguna, pues no se señala la existencia de título ejecutivo, ni se aporta documento que según el demandante ostente dicha calidad, por la cual no puede el juez al que le correspondió el conocimiento el proceso, inferir o inventar pretensiones que no han sido puestas a su consideración, como sucede en este caso, donde se señaló que lo pretendido por el demandante era la ejecución de la sanción moratoria que trata la ley 1071 de 2006 y que dicha solicitud tiene que ser resuelta por el Juez Laboral y no por el de lo Contencioso Administrativo ”. Por lo anterior, indicó su falta de competencia para conocer del proceso en referencia y dispuso el envío de la demanda a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura para que esta Colegiatura determine y resuelva el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido (fl. 27 - 30 del c.o).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario

precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que

esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor JOSÉ

HERNÁN LEYVA CAMPOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 3.- Del caso en concreto.

Conflicto negativo de jurisdicción, Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el

señor JOSÉ HERNÁN LEYVA CAMPOS contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el objeto de que se declare del silencio administrativo negativo generado en razón a la petición elevada por el actor a través de comunicación radicada bajo el número No. SAC2012PQR12687, mediante el cual se le negó la petición de reconocimiento y pago de los intereses moratorios acaecido en razón al retardo injustificado en el pago de las cesantías parciales del demandante, reconocidas mediante la Resolución No. 942 del 7 de septiembre de 2009. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a los demandados al reconocimiento y pago del valor correspondiente a la sanción moratoria contenida en la Ley 244 de 1995, normatividad que establece: “LEY 244 DE 1995 (diciembre 29) Diario Oficial No. 42.171, de 29 de diciembre de 1995 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de

las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. ARTÍCULO 3o. <Artículo subrogado por el artículo 6o. de la Ley 1071

de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los Organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, cumplan con los términos señalados en la presente ley. Igualmente, vigilarán que las cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios en falta gravísima sancionable con destitución. ARTÍCULO 4o. Todas las entidades públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas, el balance de los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. ARTÍCULO 5o. La presente ley rige a partir de su promulgación.” Por lo anterior, y en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención del accionante, obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto mediante el cual presuntamente negó el pago perseguido, y como consecuencia de tal declaración, se le reconozca y pague la sanción moratoria perseguida. Por otra parte, observa la Sala, que la demanda originaria de la presente

controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso que: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Ahora bien, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto de autos, en razón, a la naturaleza de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el actor, prevista en el artículo del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), veamos la norma: "Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)”. 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. En tal orden, se trata de un asunto de conocimiento de la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa, pues el derecho reclamado a través de la presente acción ataca un acto administrativo, razón por la cual el Juez Ordinario no tiene competencia para ello, de conformidad con lo expuesto precedentemente, teniendo en cuenta que tal controversia es propia de los Jueces Administrativos representado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, jurisdicción a la cual se remitirá la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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