🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130226400ADJUNTA20140317085001-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130226400ADJUNTA20140317085001-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 05 de marzo de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2013 02264 00

Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada a

MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 17 de julio de 20131, aprobada en Acta No.54 de la misma fecha, esta Corporación dispuso la compulsa de copias del proceso 1 Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Salvó Voto Dra. María Mercedes López Mora. Sentencia, fl.19-32, Cuaderno Principal disciplinario 2011-01665 debido a que “… al observarse demora en el trámite de la presente actuación disciplinaria en sede de primera instancia, se torna imperativo compulsar copias a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que se investigue a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quienes tuvieron a su cargo el impulso del investigativo”. ACTUACIÓN PROCESAL En comunicación secretarial del 2 de septiembre de 20132, se remitió al Despacho del Magistrado Ponente las copias de la respectiva investigación

disciplinaria, de conformidad con lo ordenado en el proveído de Sala antes mencionado. El Despacho Sustanciador dispuso el inicio de indagación preliminar, en auto del 5 de noviembre siguiente3, para lo cual ordenó que por Secretaría Judicial, se oficiara al Consejo Seccional para que remitiera informe del trámite dado al proceso disciplinario referido. En respuesta a dicho requerimiento y, previas las comunicaciones correspondientes por parte de la Secretaría Judicial, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional remitió, el 22 de enero del presente año, el informe respectivo, llegado a esta Corporación el 27 siguiente, en el cual consignó básicamente: 2 Oficio, fl. 38, C.P. 3 Auto, fls. 42-43, C.P. - El 18 de julio de 2011 se repartió la queja disciplinaria de que se trata al Despacho de la doctora Ruth Patricia Bonilla Vargas; - La Magistrada asumió conocimiento de la denuncia mediante auto del 5 de agosto siguiente; - En proveído del 26 de septiembre del mismo año, ordenó la funcionaria sustanciadora, la apertura del proceso disciplinario. contra la disciplinada y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de abril de 2012; - En la fecha determinada no pudo ser realizada la diligencia por cuanto la Magistrada fue citada por la Alcaldía Municipal de Cali, por lo que se fijó nueva fecha para el 16 de agosto del mismo año; - En esta diligencia, después de escuchar la versión libre de la togada, accedió el Despacho a la práctica de prueba testimonial de una

residente en la ciudad de Alicante, España; - En la continuación de la audiencia, el 28 de noviembre de ese año, se recibió un testimonio y se suspendió la diligencia en espera del cumplimiento de despacho comisorio para la práctica de otra prueba testimonial; - Al día siguiente, se libró al Ministerio de Relaciones Exteriores el Exhorto No.1 para efectos de la prueba testimonial en el exterior, junto con el cuestionario respectivo; - El 6 de marzo de 2013, se profirió en audiencia, auto por el cual se ordenó la terminación del procedimiento; - Interpuesto, por parte de la quejosa, recurso de apelación contra la anterior decisión, fue concedido y remitida la actuación, el 22 del mismo mes y año, a esta Superioridad para lo de su competencia; - El 19 de noviembre de 2013, se recibió por el Seccional, el expediente y el cuaderno original de la segunda instancia, contentivo del fallo del ad quem en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción y se confirmó la decisión de la primera instancia en todo lo demás; - En auto de sustanciación del 25 de noviembre de 2013, proferido por el nuevo Magistrado Sustanciador, Luis Rolando Molano Franco, se ordenó el archivo definitivo de las diligencias. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Magistrados de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios. En dichos procesos, y por virtud de la regulación específica en el tema, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado y por ende una sanción. Así, el derecho disciplinario y la potestad disciplinaria se definen, según lo ha expresado la Corte, en los siguientes términos4: “El derecho disciplinario regula el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, esto es, “la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes”. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”5. En este orden de ideas, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”.

En relación con lo anteriormente expuesto, corresponde, en este momento procesal, evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada, con el fin 4 Sentencia C-242/10. En idéntico sentido sentencias C-028/06 y C-014/04 5 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 de determinar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 20026, la ocurrencia de la conducta, si los hechos manifestados en la denuncia, implicaron alguna irregularidad disciplinaria susceptible de investigación disciplinaria por parte de esta Corporación, y si así fue, si hay determinada una causal de exclusión de la responsabilidad. Procede igualmente, establecer la identificación o individualización del(os) posible(s) autor(es), si se concluye que pudo haber conducta reprochable. Para decidir se observa, en primer lugar, que la investigada sería la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Ruth Patricia Bonilla Vargas, por lo que su individualización en condición de funcionaria judicial está plenamente determinada. En segundo lugar, en torno a las posibles irregularidades en que incurrió la funcionaria por la posible demora en el trámite del proceso disciplinario, se percibe con claridad, que realmente no existe tal demora y, si bien se produjo la prescripción de la acción disciplinaria, ello no se debe a causas atribuibles a la Magistrada sino a factores externos, completamente ajenos a su voluntad, como se verá a continuación, por lo que no hay conductas ni hechos que constituyan falta disciplinaria alguna. Por ello no configuran conducta reprochable y son hechos disciplinariamente irrelevantes, por lo

que de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, deberá declararse la terminación de la actuación como en efecto se hará. 6 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar…” Efectivamente, la compulsa se fundamentó en la presunta demora en la tramitación del proceso disciplinario 2013-002264, sin embargo, del informe presentado por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional y el análisis del expediente en primera instancia, se desprenden los siguientes hechos, que explican plenamente que no hubo mora atribuible a la funcionaria impulsadora de la actuación.

1. La queja fue presentada en forma tardía, el 18 de julio de 20117, exactamente, tres (3) años y nueve (9) meses después del cese de la presunta indiligencia de la abogada denunciada en aquél proceso, el 19 de octubre de 2007, fecha en que empezó a correr el término de prescripción de la acción.

Es decir, la mayor parte del tiempo de prescripción, precisamente el 75% del mismo, transcurrió sin que la interesada pusiera en conocimiento del Estado el presunto hecho disciplinario a fin de que

se activara el organismo judicial. Obviamente, este amplio lapso de tiempo equivalente al 75% del término de prescripción sin que se hubiera puesto en movimiento el aparato judicial del Estado, no es reprochable a la Magistrada.

2. Una vez recibió en reparto el disciplinario, la funcionaria procedió, en forma rápida, a darle el trámite legal que correspondía, a saber: Avocó conocimiento el 5 de agosto de 2011 (fl. 15, Anexo #1), ordenó apertura del proceso disciplinario el 26 de septiembre del mismo año

(fl. Fls. 18-20 ib.), fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación 7 Queja e Informe, fls. 1-4, Anexo #1 y 47, C.P. provisional para el 10 de abril de 2012 (ib.), determinó continuación de la audiencia para los días 16 de agosto (fl. 44 y 48 ib.) y 28 de noviembre del mismo año (fls. 51 y 57 ib.), ordenó la práctica de varias pruebas testimoniales, una de ellas en la ciudad de Alicante, España (fls. 48-50, ib.), profirió exhorto al día siguiente a ésta última diligencia, para efectos de esta prueba, al Ministerio de relaciones Exteriores (fl. 58-61, ib.) y, finalmente, una vez allegada la prueba testimonial, el 11 de diciembre de 2012 (fls. 62-67 ib.) dispuso la terminación de la actuación, en audiencia del 6 de marzo de 2013 (fl. 68 ib.). Se percibe que la actuación judicial fue profusa y diligente y por tanto no evidencia negligencia de la funcionaria.

3. En torno a los mayores lapsos transcurridos durante el año y medio

que duró la tramitación de la primera instancia a cargo de la Magistrada, esto es, del 26 de septiembre de 2011 al 10 de abril de 2012, de esta última fecha al 16 de agosto siguiente, de aquí al 28 de noviembre del mismo año, y finalmente al 6 de marzo de 2013, se observa que corresponden a plazos de espera para la llegada de la fecha determinada para la continuación de la audiencia. En cuanto a este punto, es conocido que existen, entre otras, tres circunstancias externas que pueden dar lugar a la dilación del proceso, todas las cuales están por completo fuera del control del funcionario sustanciador: La designación y posesión de defensor de oficio, la recepción de pruebas trasladadas y el respeto por los turnos respectivos para poder fijar fechas de audiencias, en un contexto de alta congestión judicial. Pues bien, los interregnos en mención corresponden precisamente a la espera de la llegada del turno que corresponde para la celebración de la diligencia, hecho que no está en control de los funcionarios judiciales, pues ello depende básicamente de dos factores ajenos a su voluntad, la disponibilidad de la Sala y la existencia de un orden de llegada de los procesos a cargo de los respectivos despachos. De modo que aún, dentro de la relativamente breve duración de la primera instancia, sus mayores espacios de tiempo tampoco tienen que ver con negligencia o ausencia de actividad deliberada de la Magistrada, sino con el hecho, ajeno a su voluntad, de tener que esperar a que llegare la fecha fijada para la continuación de la audiencia, la cual se debe determinar, a su vez, respetando los turnos de los procesos a su cargo.

4. Aún así, la Magistrada tramitó la actuación, desde la recepción del

reparto (18 de julio de 2011, Acta de reparto, fl. 13, Anexo #1) hasta el auto de terminación del procedimiento (Acta de audiencia del 6 de marzo de 2013, fl. 68, ib.), en un término ligeramente superior a año y medio, el cual es un lapso bastante razonable si además se tienen en cuenta las dilaciones inevitables derivadas de las circunstancias externas mencionadas, relacionadas con el respeto por el turno para la fijación de fechas de audiencia. Todos estos hechos permiten concluir contundentemente, que no existe negligencia de parte de la funcionaria en el trámite de la actuación disciplinaria, ni retardo en su gestión, siendo las conductas objeto de la compulsa oficiosa, completamente irrelevantes para el derecho disciplinario, por lo que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en que, según las voces del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, las conductas endilgadas a la funcionaria no están previstas en la ley como falta disciplinaria, lo cual así se declarará y, además, se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario iniciado contra la doctora RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA y, en consecuencia, se dispone el

ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con las razones expuestas anteriormente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...