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CSDJ - F11001010200020130226500ADJUNTA20130919154133-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130226500ADJUNTA20130919154133-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicación No.110010102000201302265 00

Registro: 16-09-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 072 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil, Santander y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez, Santander, con ocasión de la acción popular, presentada por el señor PEDRO ARIEL ARIZA PINZÓN, Personero Municipal, actuando en representación de los habitantes de las veredas Guamal y Alto Nogales del Municipio de Bolívar, Santander en contra del señor ÁLVARO CASTAÑEDA GONZÁLEZ. ANTECEDENTES Ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez, Antioquia, el señor PEDRO ARIEL ARIZA PINZÓN, Personero Municipal del Municipio de Bolívar, Santander, actuando en representación de los habitantes de las veredas Guamal y Alto Nogales de dicha población, presentó demanda de Acción Popular1 en contra del señor ALVARO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, para que 1 Visible a folio 38 al 42 C.O mediante sentencia que haga transito a cosa Juzgada le ordene restituir el camino y espacio público que colinda con el predio denominado “TRES

ESQUINAS”, toda vez que éste hace parte de la carretera que de Bolívar conduce al corregimiento de Sabana Grande del Municipio de Sucre, Santander y que a su vez comunica a las Veredas el Guamal y Alto Nogales, Mojón y parte de Mogotes de este Municipio, quitando las cercas de alambre que impide el paso de las personas a pie, con animales de carga y de la Ambulancia de la ESE, Local, toda vez que con esta cerca se impide la utilización y defensa de los bienes de uso púbico como se contempla en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. TRAMITE PROCESAL 1.- La Acción popular fue presentada ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez, Santander, el cual mediante auto2 del 5 de junio del 2013, dispuso vincular al Municipio de Bolívar, Santander, como litisconsorte necesario, rechazar la misma por falta de jurisdicción y enviar la presente acción popular a la Jurisdicción Administrativa, en virtud de lo siguiente:  De conformidad con el artículo 2º de la Ley 472 de 1998, las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.  El despacho considera que es indispensable vincular al Municipio de Bolívar como litisconsorte necesario, toda vez que la decisión o determinación que llegue a adoptarse necesariamente involucra los intereses de la

2 Folios 43 a 45 C.O administración, en ejercicio de su labor de cuide y salvaguarda de los intereses colectivos en conflicto.  Así las cosas, se vislumbra una afectación en la jurisdicción que impide que éste despacho continúe con la tramitación del presente asunto, ante la ausencia de Jurisdicción, en razón a que ésta se adquiere con base en el factor subjetivo y, al involucra en el caso a una autoridad pública, es a la Jurisdicción Administrativa a la que le corresponde conocer de la citada acción. 2.- Mediante auto de reparto3 del 20 de junio de 2013, le correspondió dicho asunto al Juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil, Santander, el cual en providencia4 del 28 de junio del presente año, dispuso declarar la falta de jurisdicción y competencia para continuar con el trámite de las presentes diligencias ordenando su envío a ésta Superioridad para que sea quien defina acerca de la autoridad que deba continuar con el adelantamiento de las mismas, precisando lo siguiente:  Estudiada la demanda, se observa que las pretensiones de la misma, versan sobre actos estrictamente realizados por un particular, toda vez que se solicitan que el señor ALVARO CASTAÑEDA GONZÁLEZ proceda a retirar las cercas de alambre que impiden el paso a las personas por un terreno que, dicen los habitantes representados por el Personero, es de uso público, pero que en realidad no le consta a éste Juzgado, ni mucho menso se cuenta con la competencia para adjudicar la titularidad del bien a unos o a otros.  Entonces, en el presente caso no se pretende hacer cesar el peligro, la

amenaza o vulneración de unos intereses colectivos enfrentados por la actividad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, sino que el Juzgado Civil mencionado equivocadamente interpretó que por el hecho que la parte demandante alega que el conflicto entre 3 Folios 54 C.O 4 Folios 56 a 59 C.O particulares se suscita sobre el libre acceso a unos terrenos que aparentemente son de uso público, el Municipio de Bolívar tiene interés directo en las resultas del proceso, y por tanto cita un inapropiado “litisconsorte necesario extremo activo”.  Así las cosas, en atención a la naturaleza jurídica del agente que es acusado de vulnerar los derechos e intereses colectivos de los habitantes de las veredas mencionadas como afectadas, es decir el señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ, la competencia del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, pues no se dan los presupuestos que enmarcan la competencia a la jurisdicción administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil, Santander y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez, Santander. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer si, en atención a la acción popular presentada por el señor PEDRO ARIEL ARIZA PINZÓN, Personero Municipal, actuando en

representación de los habitantes de las veredas Guamal y Alto Nogales del Municipio de Bolívar, Santander en contra del señor ALVARO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria; pero para ello, habrá que primero establecer, si la vinculación de una entidad pública en un litigio puede variar la competencia del juez natural, teniéndose en cuenta dos situaciones a saber: uno, que tanto demandante como demandada son particulares, y dos, que fue de oficio y al momento de la admisión de la demanda, que surgió la vinculación de una entidad pública del orden municipal, para el caso concreto, el Alcalde Municipal de Bolívar, Santander. Caso Concreto Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada contra el señor ALVARO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa Juzgada le ordene restituir el camino y espacio público que colinda con el predio denominado “TRES ESQUINAS”, toda vez que éste hace parte de la carretera que de Bolívar conduce al corregimiento de Sabana Grande del Municipio de Sucre, Santander y que a su vez comunica a las Veredas el Guamal y Alto Nogales, Mojón y parte de Mogotes de este Municipio, quitando las cercas de alambra que impide el paso de las personas a pie, con animales de carga y de la Ambulancia de la E.S.E. Local, toda vez que con esta cerca se impide la utilización y defensa de los bienes de uso púbico como se contempla en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

Al respecto cabe recordar que con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dio categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política. Por tal razón, en el año de 1998 se expidió la Ley 472 de mediante la cual se reguló lo relativo a las mencionadas acciones, la competencia para su definición y el procedimiento aplicable, entre otras materias relacionadas con el tema. De tal manera que el artículo 16 de la Ley 472 de 19985, dispone lo siguiente: 5 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. Artículo 16: “De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia”. De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o una persona privada que desempeñe funciones administrativas, la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, y los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Con el mismo razonamiento debe señalarse que el artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone

que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, diremos que si bien el Juez Civil que venía conociendo del asunto en comento decidió vincular de oficio al señor Alcalde Municipal de Bolívar, Santander, para una efectiva protección teniendo en cuenta los deberes y facultades que le asiste en materia de planeación local y control de asuntos policivos; no por el solo hecho de ser éste una autoridad pública o del Estado, la competencia debe recaer en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues entonces, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez, Santander, no tuvo en cuenta que la parte demandada y de quien se predicaba la vulneración de los derechos colectivos invocados era exclusivamente un particular. En efecto, ha sostenido esta Sala en varias oportunidades, que una cosa es que el hecho generador recaiga en los particulares demandados y otra muy distinta que las entidades públicas vinculadas tengan el deber de ejercer inspección y vigilancia

sobre tales situaciones; pero en ningún caso puede tenerse ésta última situación como determinante para la asignación de la competencia en asuntos como el sub judice, en tanto que por regla general y mandato constitucional, la protección, promulgación, difusión y medidas de inspección, vigilancia y control de los derechos colectivos y fundamentales, estarán a cargo del Estado, pues entonces siempre de manera indiscutible sería la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer de acciones constitucionales como la que hoy nos ocupa. Si ello fuere así, no tendría razón de ser lo reglamentado por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 16 establece: “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”. (Negrilla no original). Lo anterior, sin perjuicio de que del auto admisorio de la demanda, deba comunicarse a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo presuntamente afectado, al tenor de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 21 de la precitada Ley, que señala: “Articulo 21. Notificación del auto admisorio de la demanda. En el auto que admita la

demanda el juez ordenará su notificación personal al demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación. Cuando se trate de entidades públicos <sic>, el auto admisorio de la demanda deberá notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo. Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento civil. En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo conducto, al notificado. Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo considere conveniente. Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado”. (Resaltado fuera de texto). Por otro lado, es de resaltar que en este evento la demanda de Acción Popular objeto del conflicto, sin lugar a dudas está dirigida contra el señor ALVARO CASTAÑEDA

GONZÁLEZ, para que proceda a retirar las cercas de alambre que impiden el paso a las personas por un terreno que, dicen los habitantes representados por el Personero PEDRO ARIEL ARIZA PINZÓN, es de uso público, pues hace parte de una vía pública del Municipio de Bolívar, toda vez que el mismo enlaza parte de una carretera que si bien es cierto no se continuó utilizando por los Vehículos, el mismo se utiliza a pie y con los animales de carga, incluso para el paso de las ambulancias del Hospital Local del sector, y a grandes rasgos, se visualiza que el accionado esta haciendo una ocupación indebida de dicho espacio público, habiendo adquirido mediante una acción civil posesoria por la presunta perturbación a la posesión, tal derecho. El actor advierte, que de acuerdo al análisis del material probatorio, en especial de la ficha catastral del predio, se puede observar claramente que de la carretera que conduce a la Sabana, se desprende el camino público del cual el accionado alegó su derecho para, según el accionante, apropiarse de mismo con la finalidad de unir el área 1 la cual también es pública, con el área 2 (según plano anexado), pero que para su infortunio en este camino público hay porciones de terrenos de los que no posee justo título, porque son zonas verdes y caminos públicos pertenecientes al Estado o al Municipio de Bolívar, Santander. Así las cosas, este Sala observa que el precitado señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ, con su intervención judicial, es el generador de las presuntas violaciones a los derechos colectivos impetrados en la acción constitucional, por tanto es el llamado a

responder directamente por las mencionadas conductas. Fue preciso el Legislador, cuando estableció en la Ley 472 de 1998 la regulación especial a las acciones populares, fijando los linderos tanto en la jurisdicción como en la competencia, empleando terminología adecuada y precisa, con el firme propósito de reducir las dificultades interpretativas, para un mejor desempeño de la función pública, otorgando el conocimiento de los procesos, advirtiendo en el articulo 15 ibídem, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las acciones populares que se originen con ocasión de los actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las privadas que desempeñen funciones administrativas; y en su artículo 16, la norma es clara en definir la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil de las acciones populares en primera instancia. De esta manera, del análisis de las normas precitadas, se tiene que el conocimiento de las acciones populares radica en los Jueces Civiles del Circuito, salvo para el caso, en el que el origen del proceso dependa de actos, acciones u omisiones de las autoridades administrativas. En otras palabras: la Jurisdicción Contenciosa solo conoce de aquellas acciones populares en las que de manera directa resulte posible atribuir responsabilidad un ente público. Ahora bien, en el presente asunto, la demanda se dirigió contra una persona natural de derecho privado, no obstante se evidencia que sobre la vinculación de la Alcaldía de Bolívar, (llamada como litisconsorte necesario), entidad de derecho público, recae un deber de vigilancia y control, mientras que sobre el primero de los nombrados, llámese un particular o persona natural, recae el hecho genitor de la

supuesta infracción a los derechos colectivos invocados. Entonces para tener en cuenta, la responsabilidad, bien sea de los particulares, como del Estado, se determina del estudio de la causa que origina el daño y alrededor de éste, es necesario entrar a establecer que, o quien lo genera, para definir dicha fuente y proceder así a orientar el asunto referente a la competencia del conocimiento de la presente acción constitucional. Y es ahí, en este punto que llegamos a concluir que la causa de la afrenta a los derechos incoados en la presente Acción Popular por el señor PEDRO ARIEL ARIZA PINZÓN, Personero Municipal, actuando en representación de los habitantes de las veredas Guamal y Alto Nogales del Municipio de Bolívar, Santander en contra del señor ALVARO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, propietario del inmueble denominado “Tres Esquinas”, se precisa en el accionar de un particular, mientras que sobre el Estado recae una eventual omisión del deber de vigilancia. Entonces, para precisar, es el origen del daño, el que determina la viabilidad de las pretensiones; en el caso sub examine, la fuente del hecho generador es atribuible a un particular; así que, para definir la competencia no se mira solamente el factor orgánico, sino el origen y la causa eficiente de la violación o amenaza de los derechos colectivos presuntamente quebrantados. Es palmario, entonces, que la Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer de la Acción Popular, por reunirse las exigencias del artículo 16 de la ley 472 de 1998, para lo cual resulta oportuno resaltar que en un caso que guarda relación con el que nos ocupa, el Consejo Superior de la Judicatura6 en decisión de

fondo dentro del radicado Nro. 110010102000201002062 00, el 4 de agosto 2010, señaló lo siguiente: “Lo anterior, por cuanto la persona jurídica desarrolla actividades financieras y es en el desarrollo de esta actividad que presuntamente vulnera los derechos colectivos de la comunidad, por lo cual el Juez Civil quien debe entrar a determinar su responsabilidad, en concordancia con los artículo 14, 15 y 16 y 18 Ley 472 de 1998, los cuales contemplan que la acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo (Artículo 14), y que el competente para conocer de esta, será la Jurisdicción Ordinaria cuando la acción no se origine en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, (Artículo 15), siendo competente en primera instancia el Juez Civil del Circuito, (Artículo 16)”. Adicionalmente a ello, en la providencia 110010102000201000347500 del 9 de diciembre de 20107, se reiteró acerca de la legitimidad que habría de ponderarse al procedimiento a través del cual se asigna la competencia a la entidad pública o privada, de la cual se esté originando la transgresión o la lesión al interés colectivo invocado, como sucede en la presente actuación. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares

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Magistrado Ponente: Doctor Henry Villarraga Oliveros 7 Magistrado Ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Subrayado fuera de texto).

En el caso sublite, si bien la demanda se dirigió contra una entidad de derecho Público (INVIMA) y otra de derecho privado (BAVARIA S.A.) es claro que el hecho generador, el origen del presunto daño al derecho colectivo corrió a cargo de personas particulares acaso de manera solidaria con BAVARIA S.A., pero del propio texto de la demanda se sigue, tal y como lo dijo el Juzgado Administrativo colisionado, que la razón de ser de la convocatoria al presente juicio constitucional al INVIMA, ocurrió en razón de ser la entidad pública encargada de la vigilancia y control de los derechos colectivos en discusión Y, obviamente, atendiendo también al argumento fáctico de la demanda la cual dice relación a que los derechos colectivos en cita se estarían vulnerando por cuanto BAVARIA S.A. instaló o coadyuvó la instalación de vallas que no reúnen las exigencias legales referidas a la publicidad de bebidas alcohólicas; esto es, que la fuente de la reclamación se origina en la acción aparentemente indebida de particulares, mismos llamados a restablecerlos. De lo anterior se colige que asiste razón al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá al considerar que el conocimiento de la acción popular promovida por JAIRO ERNESTO CUÉLLAR JIMÉNEZ contra el INVIMA y BAVARIA S.A. corresponde a la jurisdicción ordinaria

representada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de este mismo Distrito Capital, y así lo ordenará esta corporación. Y también en otro pronunciamiento dentro del radicado Nro. 11001 01 02 000 2010 011 11 00, M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se apuntó manifiestamente acerca de la competencia en este tipo de conflictos cuando la responsabilidad recae en alguna entidad de carácter privado8. 8 “Luego es evidente en el presente asunto, que la competencia se encuentra radicada en la Jurisdicción Civil Ordinaria de acuerdo con las reglas que el Legislador estableció al respecto, pues el accionante demandó únicamente a COMFAMA, entendiéndose ésta como una entidad privada, sin ánimo de lucro, organizada como Corporación que cumple funciones de Seguridad Social, a quien el accionante le atribuyó vulnerar el derecho colectivo a la realización de la construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, en la medida en que sui caseta de información turística, no cuenta con la infraestructura necesaria para que la población discapacitada acceda a ella”. Aclarado lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos y pruebas de la demanda se observa que las acciones que generaron la violación de tales derechos colectivos, son presuntamente responsabilidad del accionar del señor ALVARO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, propietario del predio “Tres Esquinas”, quien puso cercas de alambre que impiden el paso de las personas a pie, con animales de carga y de la

Ambulancia de la ESE, Local, toda vez que con esta cerca se impide la utilización y defensa de los bienes de uso púbico como se contempla en el literal d) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. Determinando así, a la luz de los artículos 89, 1410 y 16 de la Ley 472 de 1998, según los cuales el Tribunal competente para conocer de éste tipo de conflictos en los que claramente se logró establecer la responsabilidad en cabeza de una persona natural de derecho privado, de la que se definió efectivamente es la causante de la posible afectación de sus intereses colectivos, al invadir indebidamente el espacio público es el ordinario, en este caso, en cabeza del Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez, Santander. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil, Santander y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez, Santander, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el segundo de los nombrados por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 9 Artículo 8: Las acciones populares podrán incoarse y tramitarse en todo tiempo. 10 Artículo 14. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo

Segundo: REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del Juzgado 1º Civil del Circuito de Vélez, Santander y copia de la presente providencia al Juzgado 1º Administrativo Oral de San Gil, Santander, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas…………………………

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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