CSDJ - F11001010200020130226600ADJUNTA20130925171111-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130226600ADJUNTA20130925171111-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201302266 00 / 2081 C Aprobado según Acta No. 73 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado 8° Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar y la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con ocasión de la demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía instaurada por el doctor GREIS ESTHER ROMERIN BARROS, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR”, Entidad de carácter Departamental, creada por la Asamblea Departamental del Cesar mediante ordenanza N° 032 del 11 de diciembre de 2004, contra NANCY MARY PAYARES YANCE Y LOURDES LEONOR FUENTES CUADROS, teniendo como base del recaudo judicial el título valor pagaré N° 220 de fecha 16 de septiembre de 2010. HECHOS El apoderado de la Entidad demandante, manifestó que (i) las señoras NANCY MARY PAYARES YANCE Y LOURDES LEONOR FUENTES CUADROS se obligaron a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO
DEL CESAR “IDECESAR” a pagar de forma solidaria, incondicional e indivisible, la suma de $13.663.260.oo moneda legal, de conformidad con el pagaré N° 220 de fecha 16 de septiembre de 2010, otorgado como respaldo para el crédito de la Fundación EMPRENDER, entidad sin ánimo de lucro; (ii) sobre la obligación contraída dijo, que se realizaron pagos parciales, quedando un saldo insoluto sin pagar de $4.554.420.oo, suma de dinero por la cual se demanda y que cobro exigibilidad a partir del 16 de octubre de 2012, fecha en la cual debía cancelar la cuota N° 25, constituyéndose en mora; (iii) el título valor pagaré base del recaudo judicial se expidió acogiéndose a los requisitos establecidos en los artículos 619 a 622 y 709 a 711 del co.co., y que por tratarse de un título valor a la orden conforme a la legislación vigente fue endosado en propiedad a la FUNDACIÓN EMPRENDER en calidad de operador del Convenio de Cooperación N° 007 del 11 de noviembre de 2009, liquidado de común acuerdo según acta de fecha 18 de julio de 2011 y quien a su vez cedió los derechos del crédito al INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR” mediante cesión de créditos; (iv) dentro de las pretensiones de la demanda ejecutiva de mínima cuantía instaurada el demandante, pretendió se librara mandamiento de pago ejecutivo, en contra de NANCY MARY PAYARES
YANCE Y LOURDES LEONOR FUENTES CUADROS y a favor del
INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR” por la suma de $4.554.420.oo, teniendo como base para el recaudo judicial el título valor pagaré N° 220 de fecha 16 de septiembre de 2010, además de la condena a los demandados del pago de los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la ley. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Presentada la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía el 12 de julio de 2013, le correspondió conocer al Juzgado 8° Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, el que por auto de fecha 16 de julio de 2013, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su envío a la Jurisdicción Administrativa, argumentando que la parte actora era una Entidad Pública del orden departamental, según lo normado en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Pública (Ley 80 de 1993), el cual establece que el Juez competente de los procesos de ejecución será el de la jurisdicción contencioso administrativa, rechazando de plano la demanda por carecer de competencia, ordenado remitir el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Valledupar. 2.- Asignadas las diligencias al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por auto de fecha 2 de agosto de 2013, propuso el conflicto de competencia negativo, argumentando que con base en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, establece que por regla general la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para
conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. Posteriormente enunció las reglas específicas de asuntos que corresponden a esa jurisdicción:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
Deduciendo que la jurisdicción contencioso administrativo solo conoce de procesos ejecutivos derivados de (i) condenas impuestas por esa jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción; (iii) ejecutivos derivados de contratos; y (iv) los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública. Promoviendo el conflicto de competencia Negativo, remitiendo el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la decisión y asignación del presente con asunto a la jurisdicción competente, para conocer del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria
de la Administración de Justicia). Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y la justicia Civil Ordinaria, representada por el Juzgado 8° Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión de la Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía instaurada por el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR”, Entidad de carácter Departamental, creada por la Asamblea Departamental del Cesar mediante ordenanza N° 032 del 11 de diciembre de 2004, contra NANCY MARY PAYARES YANCE Y LOURDES LEONOR FUENTES CUADROS, teniendo como base del recaudo judicial el título valor pagaré N° 220 de fecha 16 de septiembre de 2010. En primer lugar es procedente determinar que en cuanto a los sujetos involucrados en el asunto, se tiene que el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR” fue creado por la Asamblea Departamental del Cesar mediante ordenanza N° 032 del 11 de diciembre de 2004Por medio de la cual se crea el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR”, y se dictan otras disposiciones-, normatividad que establece tanto el objetivo de la precitada Entidad, como su naturaleza jurídica, en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO: Créase como entidad de carácter Departamental y de servicio público, el Instituto para el Desarrollo del Cesar "IDECESAR"
ARTICULO SEGUNDO: El Instituto para el Desarrollo del Cesar "IDECESAR" tendrá patrimonio propio y personería jurídica y para los efectos de su administración estará adscrito a la Secretaria de Hacienda Departamental o quien haga sus veces; la cual ejercerá el control de sus actividades y la coordinación con las políticas y programas que se establezcan en el Plan de Desarrollo 2004-2007 "PARA LOS BUENOS TIEMPOS ...., Su domicilio será en la ciudad de Valledupar y su radio de acción, todo el país.
ARTICULO TERCERO. Objetivo General: El objeto general del Instituto para el Desarrollo del Cesar "'DECESAR" es: a. Cooperar en el fomento económico, tecnológico, cultural y social, mediante la prestación de servicios de crédito y garantía, y eventualmente de otros, a favor de obras de servicio público que se adelanten en el país, de preferencia las de índole Regional, las de interés común de varios municipios y las de carácter municipal. b. También podrá prestar servicios de asesorías, consultorías, capacitación; financiación, garantía y los demás servicios financieros a los Municipios, departamentos y sus Entes descentralizados” (subrayado y resaltado fuera del texto). Así las cosas, se tiene que la entidad demandante, es de carácter departamental y de servicio público, cuyo objetivo general es el de cooperar con el fomento económico, mediante la prestación de servicios de crédito y garantía, también presta servicios de financiación, entre otros y demás servicios financieros a los municipios, departamentos y sus entes descentralizados, a todas luces regida por la legislación de carácter privado;
en este mismo sentido, debemos analizar que lo que la entidad demandante discute o debate, es el pago ejecutivo de la suma de $4.554.420.oo, a favor del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR”, teniendo como base para el recaudo judicial el título valor pagaré N° 220 de fecha 16 de septiembre de 2010, además de la condena a los demandados del pago de los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima autorizada por la ley, peticiones amparadas en la normatividad civil, relacionada en los artículos 619 a 622 y ss, 709 a 711 y 780 a 793 del Co.Co.; 1571 del C.C.; 79 y ss, 252 y 488 del C.P.C., correspondientes a la jurisdicción ordinaria. “ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294”. Refuerza la anterior tesis, lo establecido en la legislación contencioso administrativa respecto a los asuntos que son de su conocimiento de la precitada Jurisdicción y sus respectivas excepciones, en sus artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales al tenor literal rezan: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos. (…)” En el mismo sentido, se debe tener en cuenta que los títulos valores generadores de la obligación, fueron producto del crédito que la Entidad INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR” otorgó a los particulares, asociando el tema, con lo establecido en el artículo 882 del código de comercio, que establece: ARTÍCULO 822. Aplicación del derecho Civil. Los principios
que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa. La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley”.(subrayado fuera del texto) La legislación ordinaria, en el Código de Procedimiento Civil Colombiano, al respecto de la competencia de su jurisdicción, expresa literalemnete: “ARTÍCULO 15. COMPETENCIA DE LOS JUECES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo5 de la Ley 794 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los jueces municipales conocen en primera
instancia:
1. De los procesos contenciosos que sean de menor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En conclusión, no cabe duda que la Acción Ejecutiva Singular de Menor Cuantía que hoy nos ocupa, tiene una pretensión encaminada al pago de una obligación clara, expresa y exigible contentiva en un título valor pagaré, junto con los intereses moratorios causados por el no pago oportuno del valor adeudado. Ahora, definido por esta Corporación, que para el presente caso actúa como
máximo Tribunal de conflictos según atribución que le otorgó el artículo 256 de la Carta Política, la Jurisdicción Ordinaria es la que debe conocer del asunto en cuestión, representada por el Juzgado 8° Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, debiendo entonces remitirse el proceso al mismo para lo de su competencia, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante, la intención demandatoria del accionante y la situación fáctica que generó la demanda instaurada, como se consideró en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria, en el sentido de asignar al Juzgado 8° Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, el conocimiento de Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía, instaurada por la INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CESAR “IDECESAR”, de conformidad con lo expuesto en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al competente Juzgado 8° Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar y copia de esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para su información. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial