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CSDJ - F11001010200020130226900ADJUNTA20131203091426-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130226900ADJUNTA20131203091426-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 2013 02269 00 Aprobado según Acta No. 91de la misma fecha.

REF: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ-CHOCÓ.

ASUNTO Procede la Sala a analizar la posibilidad de dar aplicación a los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar, iniciada con fundamento en la comunicación remitida al correo electrónico de la presidencia de la Sala Disciplinaria de esta Corporación, por el señor MIGUEL ÁNGEL LEMUS GONZÁLEZ, poniendo en conocimiento unos acontecimientos.

ANTECEDENTES FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito enviado al correo electrónico de la presidencia de la Sala Disciplinaria, el jueves 08 de agosto de 2013 a las 09:59 P.M., el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LEMUS GONZÁLEZ, indica que pone en conocimiento de esta Corporación, así como de la Fiscalía General de la Nación, Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación, lo acontecido a

consecuencia de la radicación de petición por él presentada el 30 de julio del año en curso ante el Tribunal de Quibdó, solicitando a dicha Corporación se aclare la validez de los fallos emitidos por el ex Juez Primero Civil Municipal ARSENIO DE JESÚS VALOYES, o en su defecto que se ordenara la revisión de los mismos. Afirma que a raíz de esta radicación del escrito, el día 08 de agosto fue abordado por dos sujetos desconocidos que le manifestaron que “en estos días el señor Arsenio me enviaba un oficio y que yo quien era para hacer eso”; lo que no sabe como interpretar, si como amenaza o intimidación. Acontecimiento este que, según dijo, sería plasmado y presentado por escrito que radicaría al día siguiente del envío electrónico (08-08-2013) a esta Corporación, con destino al Tribunal de Quibdó, mediante el cual informaría sobre lo sucedido, y además se quejaría del porqué personas ajenas a dicha Corporación conocieron el contenido de su petición, `por lo que exigiría que se investigara qué personas fueron responsables de la filtración de la información, y del interés que estas puedan tener en la petición de investigación de la validez de los fallos emitidos por el ex Juez1.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 2 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- La noticia fue repartida el 05 de septiembre de 20132 al Despacho de quien ahora funge como Magistrado Ponente, y mediante auto del 11 de

octubre de 20133, con fundamento en el inciso 2º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso abrir Indagación Preliminar, contra los Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, a fin de establecer la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal excluyente de responsabilidad. Con tales fines, se ordenó el recaudo de la siguiente probanza, cuya respuesta ya obra en el dossier:  Solicitar a la Secretaría del Tribunal Superior de Quibdó, informar detalladamente el trámite que allí se le imprimió al escrito que presentara ante esa Dependencia el señor MIGUEL ÁNGEL LEMUS GONZÁLEZ el pasado 08 de agosto de 2013. Debiéndose pormenorizar cada una de las actuaciones allí adelantadas, así como el nombre de los Magistrados que conocieron de dicho trámite, así como copia de lo actuado. 2.- La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a cargo de la doctora Glory Estela Córdoba Pino, remitió a esta Instancia Superior el Oficio TSQ-SG-5026 del 23 de octubre de 2013, 2 Folio 4 C.O. Acta Individual de Reparto. 3 Folios 7 a 9 C.O.

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recibido el 31 siguiente4, mediante el cual dio respuesta a la solicitud elevada en los siguientes términos.  La extinta Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de sentencia del 29 de junio de 2012, condenó al doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, a la pena principal de 98 meses de prisión, por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, decisión que fue confirmada en su integridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de segunda instancia de fecha 10 de abril de 2013, radicado 40116; Corporación que ante la ejecutoria de la misma remitió el proceso a la de origen para lo de su competencia, sin embargo el proceso, dada su desaparición, no llegó al Tribunal.  Conforme a las instrucciones impartidas por los Magistrados de la Sala, el día 19 de junio de 2013, se procedió a instaurar la respectiva denuncia por la pérdida del expediente penal seguido contra el doctor Valoyes Pino.  En Sala Plena del 4 de julio de 2013, fue aceptada la renuncia presentada por el Juez Arsenio de Jesús Valoyes Pino, al cargo de Juez Primero Civil Municipal de Quibdó, a partir del 5 del mismo mes y año. 4 Folios 13 y 14 C.O.

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 A raíz de la confirmación de la condena impuesta al doctor Valoyes Pino, el señor MIGUEL ÁNGEL LEMUS GONZÁLEZ, empezó a escribir en diferentes ocasiones a dicha Corporación y a otras como la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, buscando explicaciones sobre la permanencia en el cargo del doctor Valoyes Pino, y la supuesta omisión del Tribunal Superior de Quibdó para removerlo del cargo pese a la confirmación de la condena por la Corte Suprema de Justicia el 10 de abril de 2013.  Respecto de la petición del señor Lemus González, contenida en el correo enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma fue recibida en esa Corporación el 13 de agosto de 2013, la cual fue a Sala Plena del 15 del mismo mes y año, en donde se decidió responderle mediante oficio TSQ-SG-3899 del mismo día.  Todas las respuestas de las varias solicitudes de información presentadas por el señor Lemus González, fueron tomadas en Sala Plena, por lo que no fueron conocidas por ningún Magistrado en particular, y las respuestas fueron recibidas por él mismo y, adicionalmente, enviadas a los correos electrónicos por él indicados. 3.- El oficio TSQ-SG-38995, mediante el cual por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se dio respuesta a las manifestaciones del ciudadano Miguel Ángel Lemus González, contiene la siguiente información: 5 Folio 15 C.O.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  La Corporación no es órgano de consulta para determinar la validez de los fallos emitidos por el doctor ARSENIO DE JESÚS VALOYES PINO, cuando fungió como Juez Primero Civil Municipal de Quibdó.  No corresponde al Tribunal Superior de Quibdó delegar la revisión de los fallos proferidos por el doctor Valoyes Pino, como quiera que las providencias solo pueden ser revisadas cuando son objeto de recurso de apelación y a petición de parte, en el proceso respectivo. De igual forma, se indicó que el Tribunal Superior no es superior funcional de los Jueces Civiles Municipales.  El Tribunal no es ente investigador, por lo que en lo concerniente a irregularidades de índole disciplinario, daría traslado de las quejas al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.  De igual forma se le instó para que en el evento en que tuviera conocimiento de un caso concreto que pueda configurar delito, acuda a formular la respectiva denuncia ante la Fiscalía por ser el ente investigador por disposición constitucional y legal.  Por último, y en lo relacionado con el oficio del 09 de agosto de 2013, recibido allí el 13 de mismo mes y año, se le aclaró que la radicación del documento a que hizo alusión, fechado el 30 de julio de 2013, la efectuó en la Oficina de Apoyo Judicial, la cual es una dependencia ajena al Tribunal Superior, por lo que no se tiene conocimiento de

filtración de información alguna, siendo imposible responsabilizar a esa Colegiatura de situaciones que no son de su resorte.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

II. Preludio.

Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los

procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar6, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son:  Verificar la ocurrencia de la conducta,  Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria,  O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 6 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según la Doctrina Constitucional7, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de

las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al Operador 7 Sentencia C-028/2006

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando

del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa8; sino también a posteriori, cuando ya ha sido semi-formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no esta prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”

III. El caso específico.

Conforme se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de este pronunciamiento, que se sustenta en el texto que fundamenta el memorial dirigido a las entidades arriba reseñadas, esto es, Fiscalía General de la Nación, Corte Suprema de Justicia, Procuraduría General de la Nación, y esta Corporación, el quid de este asunto se circunscribe a determinar si los miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, han incurrido en irregularidad alguna que pueda considerarse o adecuarse típicamente 8 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como falta disciplinaria, a consecuencia de los sucesos puestos en conocimiento por parte del ciudadano Lemus González luego de haber pedido se aclarara la validez de los fallos emitidos por el ex Juez Arsenio de Jesús Valoyes Pino, y además pidiéndoles investigar qué personas son las autoras de la filtración de la información.

Siendo claro, y así se entiende ahora, que lo que solicitaba el escribano al Tribunal de Quibdó a través del escrito que presentó era enterarlos de lo sucedido, y que se tomaran cartas en el asunto investigando y sancionando, si a ello hubiere lugar, a las personas que presuntamente filtraron o circularon la petición que a esa Corporación presentó con antelación el señor Lemus González. La respuesta a este planteamiento, que es negativa, se anticipa, se encuentra en el material probatorio allegado oportuna y legalmente, y más concreta y puntualmente en las comunicaciones que fueron remitidas por la Secretaría de la Corporación de la que hacen parte los Magistrados comprometidos en la investigación9, de la cual, sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se les podría enrostrar, pues dichos operadores judiciales, actuando en forma expedita, eficiente y eficaz, en estricto respeto y acatamiento de la órbita de su competencia como Tribunal Superior de Distrito, dieron respuesta a los requerimientos

expuestos por el ciudadano Lemus González en sus escritos, siendo así que mediante el contenido del Oficio TSQ-SG-3899 del 15 de agosto de 2013, se le sustentó y explicó punto por punto, en toda su extensión, no solo la competencia de esa Corporación en materia de “revisión de fallos” sino de la imposibilidad, por ausencia de competencia para ello, de investigar la 9 Folios 13 a 15 C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presunta filtración de información contenida en los escritos por él radicados, y por tal razón el traslado, oficioso, de la comunicación presentada en la que se les informaba de este suceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura Seccional Chocó. De igual forma, se le explicó la ajenidad de la Corporación con las dependencias de la Oficina de Apoyo Judicial, en donde fueron radicados los escritos por el ciudadano Lemus González, y por tal razón la imposibilidad de que se responsabilizara al Tribunal, no solo por lo sucedido, que se concreta a la posible filtración de información, sino sus consecuencias. Y es por ello, y todo lo hasta aquí expuesto, que confluye apuntalar que no existe prueba alguna que permita inferir que los cofrades del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, hayan actuado con la intención de transgredir culposa o voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único a través del incumplimiento de

sus deberes; es decir, no existe razón alguna para formalizar investigación disciplinaria en su contra, y en consecuencia lógica, se tendrán que archivar las presentes diligencias. Es más, no puede ser mas acertada la decisión que hoy se adopta, pues los hechos noticiados, en verdad de verdad, no tienen connotación de irregulares, ni señalan conductas concretas que puedan inferir la probabilidad de la comisión de una infracción a deberes funcionales por parte de los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

COLOFÓN.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con pedestal en lo hasta aquí elucubrado, se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno en el proceder de los Magistrados miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que sea constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, frente a la atipicidad absoluta de la conducta, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, que se adelantara

en contra de los Magistrados miembros del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, conforme a lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11 001 01 02 000 2013 02269 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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