CSDJ - F11001010200020130227200ADJUNTA20140317091139-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130227200ADJUNTA20140317091139-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. 5 de marzo de 2014. Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302272 00 Aprobado Según Acta No. 15 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Valle del Cauca. HECHOS El presente diligenciamiento tiene origen en la decisión adoptada por esta Superioridad mediante providencia del 29 de julio de 20131, en la que fungió 1 Folio 13 a 16 Pl. como ponente el Magistrado Angelino Lizcano Rivera, mediante la cual se dispuso expedir copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la denuncia disciplinaria presentada por el doctor Carlos Umaña Lizarazo, Contralor Delegado para el Sector Social2, la cual hace referencia a la presunta incursión de faltas disciplinarias de los Magistrados, al abstenerse de abrir investigación en contra de jueces del Departamento, que ordenaron embargos contra cuentas al parecer inembargables. Como consecuencia de la compulsa citada, se ordenó investigar la conducta del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN al interior del
proceso radicado No. 2013-00319, seguido contra el doctor Andrés José Sossa Restrepo, en su calidad de Juez 2º Civil Municipal de Cali. ACTUACIONES PROCESALES Por lo anterior, mediante auto del 5 de noviembre de 20133, se avocó conocimiento de la queja y se ordenó iniciar indagación preliminar con el propósito de verificar si realmente existió conducta constitutiva de falta disciplinaria, sus responsables y se ha actuado al amparo de alguna causal eximente de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Para dar trámite a la indagación preliminar, se ordenó oficiar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que informara el trámite dado al proceso 20132 Folio 4 Anexo 1 Pl. 3 Folio 19 Pl. 00319, se remitiera copia del expediente y el nombre del Magistrado ponente. Mediante escrito del 23 de enero del 2014, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dio respuesta al requerimiento anotado, indicando que el proceso No. 2013 – 00319 fue asignado por reparto al Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN el 7 de febrero de 2013, quien mediante auto del 11 de marzo del mismo año, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y el recaudo de material probatorio correspondiente. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única
instancia a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si las actuaciones y decisión adoptada al interior del citado proceso, constituyen falta disciplinaria atribuible al Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, de acuerdo con los hechos denunciados por el doctor Carlos Umaña Lizarazo, Contralor Delegado para el Sector Social, referidos a la presunta incursión en irregularidades del Magistrado encartado al momento de conocer de la investigación disciplinaria contra el Juez 2º Civil Municipal de Cali, en la que decidió terminar anticipadamente las actuaciones disciplinarias. La potestad disciplinaria del Estado. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el
establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse
disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte Constitucional expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. De tal manera, que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995, en la que se indicó que la competencia de los jueces disciplinarios no le permitía analizar y calificar el contenido de la decisión de Jueces y Magistrados, habida cuenta que según lo dispuesto en el art. 256-3 de la Constitución Política, a él solamente le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, facultad que no se extiende hasta la revisión del contenido de los fallos judiciales y de controvertir el análisis probatorio efectuado por el Juez o por el Tribunal. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del
ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala4 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los magistrados y jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). Caso concreto. Recuerda la Sala que las presentes diligencias disciplinarias se originaron en
la decisión adoptada por esta Superioridad a través de providencia del 29 de Julio de 20135, mediante la cual se dispuso compulsar copias contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ocasión de la denuncia disciplinaria presentada por el doctor Carlos Umaña Lizarazo, Contralor Delegado para el Sector Social6, la cual hace referencia a la presunta incursión de faltas disciplinarias de los Magistrados, al abstenerse de abrir investigación en contra de los jueces que ordenaron embargo contra cuentas inembargables. Como consecuencia de la compulsa citada, se ordenó investigar la conducta del doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN al interior del proceso radicado No. 2013-00319, seguido contra el Juez 2º Civil Municipal de Cali. 4 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 26 de junio de 2013, expediente radicado No. 110010102000201300195 00. 5 Folio 13 a 16 Pl. 6 Folio 4 Anexo 1 Pl. Al abordar el caso concreto, se puede colegir que el proceso disciplinario adelantado contra el Juez 2º Civil Municipal de Cali, adoleció de vicios de procedimiento que invalidaran la actuación o que indicaran la incursión de faltas disciplinarias por parte el Magistrado sustanciador, conllevando esto a la adopción de una decisión de fondo, de la cual se desprende la tesis del fallo en el marco de la autonomía funcional de los jueces y magistrados. Lo anterior, al observar que el Magistrado investigado, desde el 7 de febrero
de 20137, cuando le correspondió conocer del asunto, adelantó las actividades procesales de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 734 de 2002, tal como lo hizo en el auto del 11 de marzo del mismo año8, al momento de avocar conocimiento de la denuncia disciplinaria, decretó la práctica de pruebas y demás actuaciones procesales adelantadas. En los soportes obrantes en el expediente, se observa que el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se basó en cada uno de los documentos constitutivos del proceso ejecutivo, así como en los testimonios recaudados en la etapa de investigación, para decidir terminar anticipadamente la actuación disciplinaria seguida contra el Juez 2º Civil Municipal de Cali, lo cual indica, desde el punto de vista formal, la ausencia de yerros o irregularidades en el curso de la misma. En tal sentido, se puede determinar que no es dable, endilgar reproche disciplinario al Magistrado investigado, y mucho menos entrar a revisar la decisión que en derecho adoptó el disciplinado cuando conoció del proceso aludido. Luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al proceso dentro del proceso disciplinario 7 Folio 12 PL. 8 Folio 14 Pl. multicitado, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó el encartado para resolver el asunto, encuentra que la actividad desplegada por el Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, se adecuó a los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa forma, no es posible someterse
a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria. Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que como no es posible continuar con la actuación disciplinaria contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo regulado en los artículos 739, 16410 y el 21011 de la Ley 734 de 2002, debe procederse a la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 9 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 10 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 11 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” PRIMERO: ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra el doctor VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra el citado servidor judicial y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.
TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302272-00
Aprobado en Sala No. 15 del 5 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento para conocer del proceso de la referencia, por cuanto el denunciante en este proceso es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funcionario de la Contraloría General de la República, a cargo de la investigación fiscal a la cual fui vinculada (folios 29 y 20 c.o. segunda instancia) el cual me fue negado, razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 50-50 y 51 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada