CSDJ - F11001010200020130227300ADJUNTA20140430100953-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130227300ADJUNTA20140430100953-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de abril de dos mil catorce.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000201302273 00
Aprobado en Acta Nº. 28 de la fecha. ASUNTO Decidir si se abre o no investigación disciplinaria respecto de los Dres. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. HECHOS La Contraloría Delegada para el Sector Social remitió un listado de actuaciones de los despachos judiciales donde se ordenaron embargos contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se investigara sus titulares. Al Dr. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN le correspondió conocer del proceso ejecutivo No. 2010-00603, impulsado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito en Descongestión de Cali. Ocurrió, que mediante providencia del 26 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, integrada por los Magistrados VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, se abstuvieron de iniciar investigación contra los Dres. Edgar Rendón Londoño y Miguel
Horacio Gómez Achicué, quienes fungieron como Jueces Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, providencia ejecutoriada el 26 de junio del mismo año, a las 5 p.m., ya que no fue objeto de recurso alguno. Inconforme con las decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el Contralor Delegado para el Sector Social, Dr. Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, solicitó a esta Corporación investigar a los Magistrados por los mencionados interlocutorios. ANTECEDENTES Recibida la queja en esta Corporación, mediante auto del 18 de septiembre del año pasado se avocó conocimiento y ordenó la indagación preliminar, etapa en la cual se acreditó la calidad de disciplinables de los Dres. VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y se allegó copia de la decisión objeto de inconformidad para el informante. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256-31 de la C. P. y 112-32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Consejos Seccionales, entre otros funcionarios. Previo a abordar el análisis del asunto, debe advertirse por quien asume esta ponencia, que si bien en otras oportunidades manifestó impedimento para conocer de los procesos donde aparecía como sujeto disciplinable el Dr.
VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN, no se hizo en este caso, puesto que no fueron aceptados los impedimentos, por lo tanto, en aras de evitar desgaste de la administración de justicia y retardo en la toma de decisiones, se dispuso asumir conocimiento de la presente actuación. Ahora, revisada la documentación arrimada al expediente, como la queja y la copia de la providencia emitida por los funcionarios disciplinados, se puede extraer que efectivamente al doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN le correspondió conocer de la indagación preliminar contra quienes fungieron como Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y, luego de allegar algunos medios de prueba, mediante providencia del 26 de abril de 2013, se abstuvieron de abrir investigación. 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: .
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” De otro lado, lo que se desprende del informe remitido por el funcionario del
ente de control, es la inconformidad con aquella decisión que ordenó terminar la actuación a los Dres. Edgar Rendón Londoño y Miguel Horacio Gómez Achicué, que actuaron como titulares del Juzgado Trece Laboral de Descongestión de Cali, y en esa medida, desde ya se anticipa decisión favorable para los Magistrados, puesto que no se avisora incumplimiento a los deberes por parte de los mismos que los haga sujetos de reproche disciplinario, pues tampoco por sus decisiones, siempre que justifiquen la ratio decidendi, pueden ser disciplinados, ya que como jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley, según lo establece la Constitución Política en su artículo 230, y sus fallos –en sentido amplioson “independientes”, conforme con el canon 228 ibídem. En efecto, revisada la providencia del 26 de abril de 2013, emitida por los investigados y rechazada por el informante, se advierte que no presenta irregularidad alguna, puesto que dentro de la misma se realizó un análisis del material probatorio arrimado al expediente y se explicaron las razones por las cuales se abstenían de abrir investigación formal; verbi gratia, hicieron alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de embargar las cuentas de la Nación, para concluir que las del Seguro Social “no son per se, inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional”3. Asímismo, indicaron que debía tenerse en cuenta que el proceso ejecutivo origen de esa investigación tenía como objeto el reconocimiento del incremento de la pensión por cónyuge, siendo el título ejecutivo una sentencia laboral que reconocía derechos sociales derivados de la relación
laboral, a la cual debe darse prelación. 3 Fl. 115. Aunado a lo anterior, recordaron como en esta Superioridad, en diversas oportunidades, se han reconocido los principios de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias y, por lo tanto, mal haría en disciplinarlos cuando se trata de decisión debidamente justificada, emitida al interior de un proceso que tuvo una ritualidad conforme con la normatividad aplicable al caso y al cual no compareció la entidad demandada para defender sus intereses. Como se aprecia, los disciplinados, al momento de resolver sobre el asunto, no sólo tuvieron en cuenta la normatividad aplicable al caso, sino la prueba arrimada a la investigación, elaborando un análisis íntegro y ponderado de ellas. En ese orden de ideas, como no se presenta irregularidad alguna frente a la providencia del 26 de abril de 2013, no puede la Jurisdicción Disciplinaria emitir reproche alguno a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, es decir, que gozan de total autonomía funcional para proveer, y en esas condiciones le está prohibido a otra autoridad intervenir en las mismas, salvo cuando se advierta la presencia de actos injustos o que constituyan abusos del poder. Significa lo anterior, que los jueces en ejercicio de su función de administrar justicia y, concretamente cuando al proferir sus decisiones actúan de manera ponderada en la interpretación del material probatorio y las normas aplicables, no son sujetos disciplinables, en tanto que los ampara el principio
de la autonomía funcional reconocido por la Constitución Política en los artículos 2284 y 2305 y desarrollado por la Corte Constitucional y esta Corporación. De antaño, la Corte Constitucional ha señalado: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”6. Así las cosas, como no es posible continuar la actuación disciplinaria contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, pues su comportamiento no constituye falta disciplinaria, en aplicación de lo 4 “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y
autónomo”. 5 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 6 Sentencia C417 de 1993. Corte Constitucional normado en los artículos 737 y 2108, en consonancia con el 1649, de la Ley 734 de 2002, se dispondrá la terminación de la actuación y el archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO disciplinario seguido contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA, en calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, conforme con los razonamientos antes expuestos.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Art. 73.” Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 8 El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código 9 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302273 00 Aprobado en Sala No. 28 del 23 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que expuse mi impedimento
para conocer del proceso de la referencia, por cuanto el denunciante en este proceso es el doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, funcionario de la Contraloría General de la República, a cargo de la investigación fiscal a la cual fui vinculada el cual me fue negado (folios 58 a 62 c. o.) razón por la cual en cumplimiento de mi deber participé en el estudio del proyecto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente con 3 cuadernos de 126-70 y 70 foliosa. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Disciplinado: Victor Humberto Marmolejo Roldan
Liliana Rosales España Rad: 110010102000201302273 00
Aprobado en Sala No. 028 del 23 de abril de 2014. M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo sobre el tema plateado, como es la de terminar el procedimiento disciplinario en contra de lo investigados. No puedo compartir la mentada decisión, en tanto del análisis minucioso de la información que reposa en el expediente y en aras de obtener la verdad material de los hechos acecidos, se hubieran podido recaudar algunas pruebas tendientes a esclarecer la denuncia y
profundizar aún más en la investigación, a fin de arribar a una conclusión cierta en torno a la responsabilidad disciplinaria de los Magistrados encartados. Y es que en el texto de la providencia, se aprecia una argumentación bastante genérica para determinar la falta de responsabilidad disciplinaria, lo cual tiene una clara base en la falta de certeza sobre los hechos narrados, por lo que se erró el camino, al precaver la investigación disciplinaria que hubiera llevado tanto al operador disciplinario, como a las partes, a una certidumbre en la decisión, cualquiera que fuera el sentido de la misma. Esta Magistrada, lejos de aseverar la existencia de falta disciplinaria, observa que la argumentación esgrimida para motivar la terminación, se torna general y abstracta y ni siquiera hace mención directa a la providencia que ordenó el embargo de una cuenta que contenía recursos en principio inembargables. Quedan así expuestos los argumentos por los cuales decidí apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada