CSDJ - F1100101020002013022760020171108170320-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002013022760020171108170320-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: DR. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201302276 00 Aprobado según Acta Nº 91 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Una vez aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a evaluar la indagación preliminar disciplinaria adelantada en contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA en condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, con ocasión del informe presentado por Carlos Eduardo Umaña en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría de la República mediante oficio adiado 24 de marzo del 2015, en razón a que presuntamente al interior de proceso disciplinario No. 2013-00372 promovido contra los doctores Edgar Rendón Londoño y Miguel Horacio Gómez Achique en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, habrían incurrido en irregularidades al abstenerse de aperturar investigación disciplinaria por medio de proveído adiado el 26 de abril de 20131. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene plenamente acreditado que el presente asunto se originó en el informe
rendido por Carlos Eduardo Umaña en su calidad de Contralor Delegado para 1 Folios 160 – 180 anexo # 1 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia el Sector Social de la Contraloría de la República mediante oficio adiado 24 de marzo del 2015, toda vez que a su parecer se habría incurrido en conductas reprochables disciplinariamente por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, puesto que en procesos disciplinarios promovidos contra aquellos Jueces que ordenaron el embargo de cuentas del Instituto de Seguros Sociales que son de carácter inembargable; en vista de lo anterior, fueron repartidas varias diligencias a los diferentes Magistrados de esta Sala correspondiente al despacho de quien funge como ponente investigar a los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, toda vez que conocieron la actuación disciplinaria con radicado No. 2013-00372 adelantada contra los doctores Edgar Rendón Londoño y Miguel Horacio Gómez Achique en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, en la cual habrían incurrido en irregularidades al abstenerse de aperturar
investigación disciplinaria por medio de proveído adiado el 26 de abril de 2013 (Folio 4 del c. o.). Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 27 de noviembre de 20132, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, el cual les fue notificado los días 24 de febrero de 2014 y 3 de marzo de 2014 (folios 42 y 43 del c. o.). Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo:
1. Oficio No. 4455 del 4 de diciembre de 20133 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por 2 Folios 19 – 22 c.o.
3 Folio 26 c. o. y Cdno anexo No. 1 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia medio del cual remitió copia integra del proceso disciplinario No. 2013-00372 promovido contra el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, siendo su Magistrado Ponente el doctor VÍCTOR MARMOLEJO ROLDÁN
quien junto a la Magistrada LILIANA ROSALES PEÑA en Sala Dual adoptaron auto interlocutorio del 26 de abril de 2013 absteniéndose de aperturar investigación disciplinaria (Folios 26 c. o. y Cdno anexo No. 1).
2. Versión libre rendida por la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien adujo en primer lugar que es investigada disciplinariamente por los mismos hechos en proceso radicado No. 2013-001787 el cual debía ser acumulado a la presente actuación disciplinaria.
Indicó que la decisión adoptada al interior del proceso disciplinario No. 201300372 según acta No. 096 del 26 de abril de 2013, se encuentra sustentada en la ley, la Constitución Política y jurisprudencia, además, en aplicación del principio de la autonomía funcional que cobija al funcionario investigado, de tal forma, solicitó la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria promovida en su contra (Folios 46 – 47 del c. o.).
3. Versión libre del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien refirió que por reiterada jurisprudencia se ha establecido por esta Colegiatura que la inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguro Social no es absoluta, pues cuando se trata de acreencias laborales la protección del interés general debe dar paso a
la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores; en consecuencia, tuvo bajo su conocimiento el proceso disciplinario No. 201300372 promovido contra el Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, doctor Miguel Horacio Gómez quien ordenó el embargo de cuentas de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Instituto de Seguro Social, en aras de hacer efectivo el pago de pensión de sobreviviente al señor Carlos Nabor González sobre la cual opera la excepción de inembargabilidad conforme a la jurisprudencia de las altas cortes y la Corte Constitucional tal como la sentencia T-1195 de 2004, y C - 546 de 1992. En consecuencia, resaltó que tanto la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca están amparadas en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo tanto, solicitó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria promovida en su contra (Folios 48 – 56 del c. o.).
4. Oficio No. 138-2014 del 25 de marzo de 2014 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual remite copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y
certificación de tiempo de servicios del doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN quien funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el 31 de agosto de 1999 hasta la fecha (fls. 57 – 67 del c. o.).
5. Oficio No. 139-2014 del 25 de marzo de 2014 de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en donde remite copias de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de la doctora LILIANA ROSALES ESPAÑA quien funge como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca desde el 9 de abril de 2013 hasta la fecha (fls. 68 – 71 del c. o.).
6. Constancia SJ-MTCHC-13676 del 27 de marzo de 2014 de la Secretaría Judicial de la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se constató que por los mismos hechos contra los
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Referencia: Funcionarios – Única instancia disciplinables se adelanta proceso disciplinario No. 2013-01787. (folios 72 – 73 c.o.)
7. Certificados expedidos por la Secretaria Judicial de ésta Sala y la
Procuraduría General de la Nación, con los cuales se indicó que los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA no registran sanción disciplinaria vigente, ni inhabilidades vigentes (Folios 75 - 80 del c. o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.
2. Caso concreto Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su
presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la Ley cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia También ha expresado que cuando el Juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o
contrariarlos. En el caso bajo estudio se tiene que mediante informe presentado por el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social de la Contraloría General de la Republica mediante oficio adiado 24 de marzo del 2015, disiente de la decisión adoptada por los doctores VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN y LILIANA ROSALES ESPAÑA en sus condiciones de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca de fecha 26 de abril de 2013 al interior del proceso disciplinario No. 2013-00372 promovido contra los doctores Edgar Rendón Londoño y Miguel Horacio Gómez Achique en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, puesto que se abstuvieron de aperturar investigación disciplinaria cuando habrían incurrido en presuntas irregularidades al proceder a ordenar al interior del proceso ejecutivo laboral No. 2011-01254 adelantado por Carlos Nabor González Grueso contra el Instituto de Seguro Social el embargo de cuentas de carácter inembargable por ser del Sistema General de Participaciones. Así las cosas, si analizamos los hechos en que se fundamenta el informe, que originaron la presente actuación disciplinaria, tenemos que no se le puede deducir responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial por cuanto las decisiones que éste adopte no coincidan con las pretensiones del actor, al 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia respecto cabe destacar que dentro del presente asunto, los Magistrados inculpados luego de analizar los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales sucedieron los hechos narrados, decidieron abstenerse de aperturar investigación disciplinaria alguna debido a que la característica inembargable de las cuentas del Instituto del Seguro Social no es absoluta y existe como excepción constitucional el pago de acreencias laborales tal como lo es el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente.
En la providencia del 26 de abril de 2013 (Folios 160 – 180 c. anexo No. 1), los funcionarios investigados argumentaron luego de traer a colación las sentencias T-1195 de 2004, C-546 de 1992, C-555 de 1993, C-378 de 1998 de la Corte Constitucional donde se ha establecido que la inembargabilidad de las cuentas del Instituto de Seguro Social que hacen parte del Sistema General de Participación, no es absoluta pues el pago de las obligaciones laborales a cargo del Estado adquieren mayor relieve por su carácter social y positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores; así mismo, se trajo a colación la jurisprudencias de esta Colegiatura en la cual se ha optado posición respecto a la autonomía e independencia judicial, por lo tanto, concluyeron lo siguiente: “Atendiendo los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados con mediada sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no
son per se, inembargables y ello en razón al principio de excepción constitucional, además, no debe perderse de vista que el proceso ejecutivo que dio origen a la presenta actuación disciplinaria tiene que ver con reconocimiento por concepto de incremento por cónyuge… ” (sic) En consecuencia, destacaron que: “Atendiendo la prueba allegada al plenario, encuentra la Sala que no puede endilgarse conducta transgresora a los deberes consagrados en la ley Estatutaria de la administración de Justicia a los doctores EDGAR RENDON LONDOÑO y MIGUEL HORACIO GOMEZ ACHIVUE quienes han fungido como Juez 13 Laboral del Circuito de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Descongestión de Santiago de Cali, y en razón al trámite dado al proceso ejecutivo a continuación de ordinario pues el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS VALLE DEL CAUCA, es porque la ley lo permite, además la entidad demandada no se hizo presente dentro del litigio para defender sus intereses e igualmente se debe tener en cuenta que las entidades financieras son conocedoras que si se trata de rentas incorporadas al presupuesto General de la Nación y en general de depósitos inembargables, los bancos se abstendrían de embargarlas, así mismo harían caso omiso a la orden de embargo
cuando los dineros depositados en estos establecimiento excedan la tercera parte de los ingresos provenientes de bienes destinados a un servicio, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, sin que exista en el proceso constancia de inembargabilidad de algunas cuentas, por lo tanto, puede predicarse, se reitera, vulneración alguna a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” (sic) Así las cosas, la decisión de haberse abstenido los disciplinables de aperturar investigación disciplinaria contra los doctores Edgar Rendón Londoño y Miguel Horacio Gómez Achique en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, quienes ordenaron el embargo de cuentas de carácter inembargable del Instituto del Seguro Social, es acorde con el precedente jurisprudencial tanto de la Corte Constitucional y de esta Colegiatura que en varias decisiones ha optado en que tratándose de obligaciones laborales, o como en este caso, derivadas del mismo sistema de seguridad social, contenidas en una providencia judicial presentada como título ejecutivo ante la misma jurisdicción que la profirió, se aplican las excepciones creadas jurisprudencialmente a la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos, para el caso en particular, la consagrada en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual no le asiste razón al informante, quien planteó que los recursos del sistema general de participación eran de carácter absolutamente inembargable. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia Corolario de lo anterior, se concluye que el asunto por el cual se presentó el informe contra los investigados fue debidamente motivado y analizado por parte del funcionario investigado.
Igualmente, se advierte que la presente investigación tiene por objeto establecer si los operadores judiciales con su proceder omisivo pudieron haber faltado al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia Ley 270 de 1996, que señala “Respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” por haberse abstenido de abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores Edgar Rendón Londoño y Miguel Horacio Gómez Achique en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Descongestión dentro del expediente disciplinario No. 2013-00372, es importante precisar, que se evidenció que por los mismos hechos se realizó una investigación dentro del radicado 2013-1787, la cual cuenta con decisión tomada por esta Sala el 04 de mayo de 2017, por tal razón, esta colegiatura deberá terminar procedimiento en su favor en aras de salvaguardar el principio
del NON BIS IN IDEM.
Al respecto, bueno es traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional con
respecto al principio fundamental del non bis in ídem:
3. El principio del non bis in ídem y su campo de aplicación. Reiteración de jurisprudencia4.
Como es sabido, el artículo 29 de la Carta Política establece, como una de las garantías propias del debido proceso, el derecho de toda persona “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esta prohibición del doble enjuiciamiento, conocida por la ciencia jurídica como principio del non bis in 4 Sentencia C181 de 2002. M.P. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia ídem, ha sido objeto de un amplio análisis por parte de esta Corporación, la cual se ha ocupado de definir su alcance y verdadero ámbito de aplicación.
En innumerables pronunciamientos sobre la materia[1], la Corte le ha reconocido al principio del non bis in ídem el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, destacando igualmente que el mismo cumple una función específica y clara: evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad. En ese contexto, ha señalado que la importancia del non bis in ídem radica en que, a partir de su vigencia, cualquier individuo puede tener la confianza y la
certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio. Conforme con su significado, el propio órgano de control constitucional sostiene que el fundamento de existencia del non bis in ídem son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez encuentran pleno desarrollo en la institución jurídica de la cosa juzgada, que, precisamente, le reconoce carácter inmutable a las decisiones de los jueces que se encuentran debidamente ejecutoriadas y, por tanto, impide “que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior”.[2] A propósito de los principios que lo respaldan, la Corte ha reiterado que, en Colombia, el non bis in ídem no está dirigido exclusivamente a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento. Ha explicado al respecto que “la 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia seguridad jurídica y la justicia material se verían afectadas, no sólo en razón de una doble sanción, sino por el hecho de tener una persona que soportar juicios
sucesivos por el mismo hecho”[3]. Por eso ha interpretado que la expresión “juzgado”, utilizada por el artículo 29 de la Carta para consagrar y describir el citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso de juzgamiento y no sólo la final, es decir, la decisión. En el entendido que la propia Constitución Política hace extensivo el derecho al debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art. 29), la jurisprudencia constitucional ha precisado que la prohibición del doble enjuiciamiento goza de una cobertura amplia y laxa, en el sentido que su garantía de aplicación no se restringe al campo del derecho penal, sino que, de manera general, se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio, entendiendo por tal, todo régimen jurídico cuya finalidad es regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[4]. Así entendido, a título meramente enunciativo, la Corte ha señalado que e l non bis in ídem se extiende, entonces, a las categorías de l “derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)” [5 ] . En concordancia con lo anterior, ha resaltado igualmente que, por tratarse de una garantía estructural del debido proceso, la observancia y aplicación del non bis in ídem le es exigible a todas aquellas autoridades públicas que son titulares del ius
puniendi del Estado, como también a los particulares que por ministerio de la ley gozan de potestad sancionatoria. Haciendo referencia a la incidencia del non bis ídem en la actividad de las autoridades públicas, la Corte ha observado que el citado principio es igualmente un derecho fundamental que el legislador debe respetar, razón por la cual le está prohibido al Congreso expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionarios – Única instancia sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos. Al respecto, dijo la Corte en la Sentencia C-870 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). “El principio non bis in ídem no es solo una prohibición dirigida a las autoridades judiciales con el fin de impedir que una persona ya juzgada y absuelta vuelva a ser investigada, juzgada y condenada por la misma conducta. También es un derecho fundamental que el legislador debe respetar. Una norma legal viola este derecho cuando permite que una persona sea juzgada o sancionada dos veces por los mismos hechos. Dicha permisión puede materializarse de diferentes formas, todas contrarias a la Constitución. De tal manera que la única forma en que el legislador viola dicho principio no se contrae a la autorización grosera de que quien hubiere sido absuelto en un juicio penal puede volver a ser juzgado
exactamente por la misma conducta ante otro juez naciona l [6 ] cuando un fiscal as í lo solicite, mediante una acusación fundada en el mismo expediente. El principio non bis in idem, por lo menos, también prohíbe al legislador permitir que una misma persona sea objeto de múltiples sanciones, o juicios sucesivos, por los mismos hechos ante una misma jurisdicción.” (Subrayas originales.) En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria, conforme lo ordenado en el artículo 210 de la misma normatividad, pues se reitera, los hechos denunciados no comprometen el comportamiento disciplinario de los funcionarios judiciales denunciados. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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