🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130227800ADJUNTA20150223172027-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130227800ADJUNTA20150223172027-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 17 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 010

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110010102000201302278 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el mérito de la indagación preliminar respecto la causa disciplinaria seguida contra en el Dr. Víctor Humberto Marmolejo Roldan y la Dra. Liliana Rosales España, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca, Sala Disciplinaria, con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el H. Magistrado Angelino Lizano Rivera, para la investigación de la decisión que emitieran estos al interior del proceso disciplinario No. 2013 – 00357. HECHOS Tiene como génesis de las presentes diligencias, el oficio SJ-PSOF-32767, proveniente de Secretaría Judicial de ésta Sala, mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en auto del 29 de julio de 2013, proferido por el H. Magistrado Angelino Lizcano Rivera, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201301673, a través del cual se ordenó el envío de copias a fin de que se establezca las posibles irregularidades cometidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura del Valle del Cauca, al investigar a los jueces que ordenaron el embargo de cuentas inembargables, al interior del proceso radicado 2013 – 00357. Adjunto al anterior oficio, reposa un telegrama proveniente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, mediante el cual se informó al Director de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Social que mediante providencia aprobada con Acta No. 096 del 26 de abril de 2013, se dispuso “Abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra del Dr. Juan Carlos Valencia, en su condición de Juez 14 Laboral del Circuito de Oralidad de Cali” no obstante de especificarse que tal decisión no se encontraba en firme. ACTUACIÓN PROCESAL Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 13 de septiembre de 2013 y se dispuso de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Conforme al auto de preliminares proferido con anterioridad, primeramente se acreditó que los Magistrados participes de la decisión denunciada por la Contraloría Delegada para el Sector Social, fueron los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldán y la Dra. Liliana Rosales España, seguidamente se certificó su calidad de sujetos disciplinables a través de sendas

constancias emitidas por la Secretaría Judicial de esta Corporación, donde se daba plena cuenta de las fechas de nombramiento, posesión y ejercicio actual del cargo de los funcionarios encartados. Acto seguido se les notificó de la iniciación de las presentes diligencias, a lo cual allegaron escritos rindiendo las justificaciones del caso y solicitando el archivo del asunto, por cuanto consideraban haber actuado conforme lineamientos de la Constitución Nacional y los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues lejos de ser arbitraria su decisión se vio apoyada por diferentes precedentes jurisprudenciales que indicaban que no todas las cuentas del Instituto de Seguros Sociales son inembargables per se, dado el principio de excepción constitucional, pues el caso evaluado por el Juez investigado versaba sobre una condena surgida de un contrato de trabajo donde se reconocían derechos de seguridad socialreajuste a pensión de vejez-. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la presente investigación se originó en la compulsa de copias ordenadas en ésta Sala Superior, en respuesta a la información remitida por Contraloría Delegada para el Sector

Social, mediante la cual se ponía de presente la decisión emitida por los investigados del 26 de abril de 2013, a través de la cual se archivó la investigación que se adelantaba contra Juan Carlos Valencia en su calidad de Juez Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, quien habría ordenado el embargo de unas cuentas del ISS Valle del Cauca. Solución del caso. Corroborada la decisión proferida por los investigados, junto a las exculpaciones rendidas en los escritos arrimados a los autos de referencia, concluye esta Colegiatura que no existen elementos de juicio suficientes para soportar la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra los Magistrados investigados, por cuanto la interpretación que hicieron del criterio del investigado al ordenar el embargo de cuentas bancarias del ISS, se circunscribe perfectamente al principio de autonomía funcional. Con el propósito de sustentar la anterior afirmación, resulta preciso resaltar aquellas motivaciones del auto emitido el 26 de abril de 2013, mediante las cuales se abstuvo de investigar al Dr. Juan Carlos Valencia y se ordenó el archivo definitivo de las diligencias, a fin de ilustrar que la conducta investigada se encontró adscrita a la órbita de la autonomía judicial, esto, a pesar de la desavenencia expresada por el ente de control, quien expresó su inquietud respecto la posible afectación que pueda significar para el manejo de recursos de la nación la orden de embargar cuentas de carácter inembargable. Al respecto, se trae a colación parte del análisis esbozado por los disciplinados al interior de la decisión cuestionada aprobada en Acta No.096

del 26 de abril de 2013: “(…) Atendiendo los precedentes jurisprudenciales anteriormente plasmados con mediana sindéresis se advierte que las cuentas del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no son per se, inembargables y ello en virtud del principio de excepción constitucional, además, no debe perderse de vista que el proceso ejecutivo que dio origen a la presente actuación disciplinaria, según se advierte a folio 84 del cuaderno anexo, el 10 de septiembre de 2012 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Cali, dispuso la entrega de título judicial por valor de $52.127.9554 a través de su apoderada judicial y se da por terminado el proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario laboral en el cual se ordenó reconocer y pagar a la señora Esther Castaño de Grajales la pensión de Vejez a partir del 1 de enero de 2008 en cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente. Atendiendo la prueba precedentemente analizada encuentra la Sala que no puede endilgársele conducta transgresora a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al doctor Juan Carlos Valencia, en calidad de Juez Catorce Laboral del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, porque el mismo se adelantó conforme a la norma procesal y si se dispuso la medida cautelar de embargo de las cuentas del ISS Valle del Cauca, es porque en sana hermenéutica así se permite entratándose de demandas que tienen que ver con el reajuste de las pensiones, concretamente la que tiene que ver con el cumplimiento de la sentencia no. 274 del 23 de

septiembre de 2011, emitida por la Sala Laboral del h. Tribunal Superior, proferida dentro del proceso ordinario laboral, sin que se deba decir que las medidas adoptadas en el trámite del proceso ejecutivo hayan ido en contravía de los postulados constitucionales y legales, pues dentro del tantas veces referidos proceso se dispuso el embargo una vez liquidado del crédito con el fin de no ordenar el embargo de sumas superiores a las adeudas, reiterando que resulta claro que el trámite dado al proceso se encuentra ajustado a derecho y se respetaron las normas adjetivas que rigen la materia, máxime que las cuentas sobre las cuales recayó la medida cautelar, a pesar de ser del Instituto de Seguros Sociales, no gozaban por este simple hecho del beneficio de inembargabilidad. ”1. Como puede verse, al haber concordado a través de un análisis jurisprudencial con la decisión esgrimida por el funcionario judicial que se 1 Folios 55-77 C.O. investigaba, respecto a la posibilidad de ordenar medidas cautelares sobre cuentas de propiedad del ISS, encuentra la Sala que la decisión de archivar definitivamente la investigación contra el Dr. Juan Carlos Valencia está completamente justificada, y por ende, inmersa en el principio de autonomía funcional. Ciertamente, se presume la actuación de los investigados bajo el amparo del mentado principio, en tanto se avizora que la decisión de archivo adoptada obedeció a un análisis serio y fundado, el cual se vio apoyado por decisiones emitidas por la Corte Constitucional y de ésta Colegiatura; de manera que, siendo entonces imposible desligar tal institución jurídica del pronunciamiento

objeto de estudio, debe abstenerse el Juez disciplinario a emitir un juicio sobre lo decidido, so pena de inmiscuirse en la esfera de decisión y libre criterio del operador judicial de conocimiento. Y es que, recuérdese, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como el que cuestiona en ésta oportunidad el ente de control, pues siendo acertada o no la decisión que se emite, tal precepto impone el respeto a la valoración jurídica razonada y ponderada del funcionario judicial, en tanto como lo ha preceptuado la Corte Constitucional: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”2. 2 C.Const. C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así las cosas, no existiendo en autos una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria, tras advertirse la decisión cuestionada inmersa en el principio de autonomía funcional, concluye esta Superioridad que no puede abrirse investigación disciplinaria, es decir, se dan los

supuestos legales para proceder conforme lo previeron los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores Víctor Humberto Marmolejo Roldan y Liliana Rosales España, en su calidad de Magistrados del Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca Sala Disciplinaria, conforme lo motivado en esta providencia, en consecuencia se ordena el archivo definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000 2013 02278 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 010 del 18 de febrero de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el

proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de Voto, en el asunto de la referencia. La decisión que ahora es objeto de aclaración, tenía como finalidad resolver si terminaba o no la actuación disciplinaria en favor de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con la cual estoy de acuerdo. Mi aclaración responde a la necesidad de señalar que si bien en otras ocasiones el suscrito se ha declarado impedido para conocer de asuntos donde se encontraba implicado el doctor VÍCTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDAN, en esta oportunidad no se hizo, porque en repetidas ocasiones se me ha negado el impedimento por parte de la Sala mayoritaria, por lo tanto, en aras de impedir el desgaste de la administración de justicia, me abstuve de hacerlo. En estos términos, dejo suscrita la aclaración de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

Consultar sobre este documento ...