CSDJ - F11001010200020130228200ADJUNTA20131211115731-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130228200ADJUNTA20131211115731-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro de diciembre de dos mil trece.
Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302282 00
Aprobado Según Acta No. 92 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Evaluar la procedencia o no de iniciar actuación disciplinaria con fundamento en la queja del abogado Enrique Sánchez Múnera contra el Dr. JAIRO ANDRÉS TORO ESCOBAR, en su calidad de Fiscal Quinto (E) Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia, para la fecha de los hechos. CONDUCTA A INVESTIGAR La Fiscalía 42 Seccional de Puerto Nare (Ant.) profirió resolución de acusación, por los delitos de falsedad en documento público y estafa, a los señores Guillermo Antonio Pérez Múnera y Héctor Toro Rivas. El primero de ellos, presentó denuncia penal, el 29 de diciembre de 2006, contra el funcionario titular de aquel despacho y el Personero Municipal de Puerto Nare porque, en inspección judicial practicada a la Notaría de esa localidad, extrajeron de un “tajo” la escritura original No. 183 del 27 de diciembre de 1998. La denuncia penal correspondió al Dr. JAIRO ANDRÉS TORO ESCOBAR, quien para la época de los hechos fungía como encargado de la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia. En esta se practicaron diligencias preliminares y el 31 de octubre de 2007 se profirió
resolución inhibitoria. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Enrique Sánchez Múnera presentó queja contra el Fiscal Quinto (E) Delegado ante el Tribunal Superior y, además, contra el Fiscal 42 Seccional de Puerto Nare (Ant.), escrito que remitió a la Procuraduría General de la Nación, con copia a la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación, pero que a esta Colegiatura se allegaron copias el 4 de septiembre del presente año. ANTECEDENTES Las fotocopias de la queja y sus anexos fueron repartidas el 5 de septiembre de la presente anualidad al despacho del exMagistrado Henry Villarraga Oliveros, y reasignadas, a quien ahora funge como ponente, el 27 de noviembre último. CONSIDERACIONES En virtud de lo previsto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para conocer en única instancia los procesos disciplinarios seguidos contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, entre otros funcionarios. Antes de entrar a analizar las pruebas arrimadas con la queja, es preciso indicar que el Derecho Disciplinario es un mecanismo que se ha instituido para corregir las fallas y sancionar las conductas contrarias al deber, consumadas por los servidores públicos, y para amparar a los ciudadanos de posibles abusos de aquellos, razón ésta para que el Legislador, en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, consignara como comportamientos constitutivos
de falta disciplinaria: “…el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. No obstante lo anterior, para evitar que de manera indefinida se mantenga sub judice al servidor, la misma Ley le ha puesto límite al poder sancionador del Estado, mediante la construcción de instrumentos como la extinción de la acción disciplinaria y de la sanción1, que se hacen efectivos en cualquier momento procesal, por vía de la terminación de la actuación de manera anticipada, consagrada en el artículo 73 del C. Disciplinario Único, el cual tiene aplicación en los eventos en que el hecho denunciado no existió, la conducta no está prevista como falta, el investigado no la cometió, por la 1 Ver arts. 29, 30 y 32 de la Ley 734 de 2002. presencia de causal de exclusión de responsabilidad o cuando la investigación no podía iniciarse o proseguirse; y, aún en casos donde no se ha desarrollado actividad alguna, como en eventos donde la queja es temeraria, inconcreta o difusa, o se refiera a hechos “disciplinariamente irrelevantes”, según el parágrafo del artículo 150 ibídem; en ambos casos, se autoriza al operador disciplinario para concluir la investigación o inhibirse de iniciarla. La extinción, consagrada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, se concreta con la muerte del disciplinado y la prescripción de la acción, que no es otra
cosa que la expiración del término dispuesto por el legislador para desarrollar la respectiva investigación, caso en el cual no puede el operador disciplinario cumplir actuación alguna. Es decir, en palabras de la Corte Constitucional, se trata de una garantía constitucional en favor del servidor y una sanción para el Estado frente a su inactividad: “…es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”2: Fenómeno que tiene operancia, “… cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la 2 Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción”3. De hecho, el inciso tercero del artículo 28 de la Constitución Política consagra una máxima esencial en un Estado Social de Derecho, cuyo objetivo es la custodia de la dignidad de las personas, nos referimos a la imprescriptibilidad de las penas: “En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. Pues bien, de acuerdo con el original artículo 30 de la normatividad antes
señalada, la acción disciplinaria prescribe en un término de cinco (5) años, contados a partir del día de la consumación, para las faltas instantáneas, o del último acto, tratándose de permanentes. Con la modificación introducida por la Ley 1474 de 2011, artículo 132, la prescripción igualmente se cumple en un término de cinco (5) años, pero contados a partir del auto de apertura de la investigación y hasta antes de esta decisión lo que se presenta es el fenómeno de la caducidad: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas 3 Ibídem instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas". La caducidad, según la Corte Constitucional es “…una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia”4.
Descendiendo al caso en concreto, la inconformidad del quejoso se centró en la resolución emitida por el doctor JAIRO ANDRÉS TORO ESCOBAR, Fiscal Quinto (E) Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 31 de octubre de 2007, decisión que se encuentra adosada en fotocopia al expediente y de la cual se desprende que efectivamente el funcionario denunciado se abstuvo de iniciar actuación penal contra el Fiscal 42 Seccional y el Personero Municipal de Puerto Nare, con ocasión de la denuncia presentada por el señor Guillermo Antonio Pérez Múnera, al considerar que no existía conducta penal reprochable. Pues bien, lo primero que debe advertirse, es que la resolución motivo de inquietud por parte del quejoso y suscrita por el Fiscal Quinto Delegado ante 4 Sentencia C-1033 de 2006. el Tribunal Superior de Antioquia fue proferida el 31 de octubre de 2007 y, desde esa data al 27 de octubre del año que discurre, transcurrieron seis (6) años, lo que impide iniciar cualquier actuación disciplinaria, en tanto se ha extinguido el término establecido por el legislador para ejercer la potestad correccional. Ahora, la caducidad y la prescripción de la acción disciplinaria son términos que tienen finalidades similares, como impedir la apertura o continuación de la acción disciplinaria, pero se concretan en ocasiones diferentes. Para definir cuál de las dos figuras se acomoda al caso concreto, conviene reparar que la presunta falta disciplinaria se consumó el 31 de octubre de 2007, sin que esta Corporación, que es la competente para investigar al funcionario,
hubiese iniciado actuación alguna, porque el actor no denunció de manera oportuna, pues lo hizo luego de cuatro años de emitida la decisión y, a esta Sala se allegaron las copias luego de fenecida la oportunidad para la investigación, caso en el cual ha de aplicarse la caducidad. En ese orden de ideas, la Sala se inhibirá de iniciar actuación, al amparo del parágrafo primero del artículo 1505 de la Ley 734 de 2002, puesto que, en este evento, la queja se refiere a un hecho irrelevante para el derecho disciplinario, en tanto el término para iniciar la actuación se extinguió, no por desidia o negligencia del Estado, sino porque el quejoso hizo uso del derecho a denunciar luego de cuatro años de ocurrido el hecho presuntamente constitutivo de falta disciplinaria y, además, a esta Corporación sólo se remitieron las copias cuando ya se encontraban 5 Art. 150 Ley 734 de 2002, Parágrafo 1°: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” ampliamente superados los cinco (5) años establecidos para la caducidad de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación alguna contra el Dr. JAIRO ANDRÉS TORO ESCOBAR, en su condición de Fiscal Quinto (E) Delegado
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con fundamento en la queja del abogado Enrique Sánchez Múnera y, por haberse consolidado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción disciplinaria.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión y procédase a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial