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CSDJ - F11001010200020130228500ADJUNTA20131021150052-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130228500ADJUNTA20131021150052-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 21 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302285 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de la misma ciudad.

Tema: Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora

Isnoelma Sánchez Zabala contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Armenia – Quindíoy el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada, a través de apoderada judicial, por la señora ISNOELMA SANCHEZ ZABALA contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Representante Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Quindío.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302285 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. A través de apoderada judicial la señora ISNOELMA SANCHEZ ZABALA, impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de mayo de 2012, respecto de la petición presentada el día 22 de febrero de la misma anualidad, el cual negó el derecho al el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de las cesantías.

Autoridades Colisionantes: Trámite y razones del Juzgado Segundo Administrativo Oral – Armenia Quindío-. Mediante acta de reparto de fecha 27 febrero de 2013, le correspondió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ISNOELMA SANCHEZ ZABALA a través de apoderada judicial, en auto de fecha 29 de abril de 2013, se admitió la demanda y ordenó notificar a las partes y reconoció personería jurídica a la apoderada de la demandante.

En proveído adiado 04 de junio de 2013, remite las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en los siguientes argumentos: “… El presente versa respecto a una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación-Min. Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad del acto

administrativo que negó el pago de la sanción por mora, en el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho… Así las cosas, se tiene entonces que la controversia que aquí se suscita no versa sobre la inconformidad en el monto de la liquidación de la cesantía y mucho menos en la inexistencia del derecho al reconocimiento de la Sanción por mora y/o inconformidad en la liquidación de la misma. La discusión que se debate se traduce en la negativa de la administración (a través del acto presunto) de reconocer y cancelar la sanción por mora a que tiene derecho la actora por el pago tardío de las cesantías, máxime, cuando bien

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302285 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN dice la norma que la administración dispone de sesenta y cinco (65) días para el efecto, sin que se cause la sanción reclamada.

En ese orden de ideas, resulta claro que para esta célula judicial de acuerdo a la jurisprudencia trasuntada, que la acción que aquí debe ejercerse no es la nulidad y restablecimiento del derecho por cuanto no se discute inconformidad con la liquidación parcial de las cesantías, dado que hay acuerdo sobre su contenido, lo que se itera, está en vilo es el pago de la sanción por mora, misma que debe ser reclamada a través de la acción ejecutiva.

Así pues, sin ambages puede indicarse que existe certeza sobre el derecho y la sanción por mora y por tanto, se reitera que la acción procedente es la ejecutiva. Basten los anteriores argumentos para remitir las presentes diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral por falta de jurisdicción y competencia para conocer, tramitar y fallar el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, se ordenará remitir el presente proceso al Juzgado Laboral del Circuito de –repartode esta localidad, para lo de su conocimiento. En caso de que no comparta ésta decisión, desde ahora se propone colisión negativa de competencias…” Así las cosas el Despacho Judicial resolvió remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral Razones del Juzgado Tercero Laboral del CircuitoArmeniaQuindío. Fue asignado al despacho mediante acta de reparto del 30 julio de 2013, donde la señora Juez Tercera Laboral del Circuito de Armenia, doctora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizabal aceptó el conflicto negativo bajo los siguientes argumentos: “… Ahora al revisar el texto de la demanda interpuesta resulta de manera diáfana que la peticionaria pretende la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo ficto, y el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la Ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Pretensión frente a la cual este despacho no ostenta ni competencia ni jurisdicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en

providencia de fecha 17 de abril de 2013, M.P. Angelino Lizcano Rivera, resolvió un Conflicto de Jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Quindío, en un asunto similar al que nos ocupa, en el que la Sala ubicó el litigio planteado en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, adscribiéndolo al Tribunal Administrativo del Quindío al considerar que las

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302285 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN pretensiones de la demandante van encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de un Acto Ficto, cuyo conocimiento y trámite compete a la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” Visto lo anterior, el Juzgado en comento decidió remitir a ésta Superioridad el conflicto decantado CONSIDERACIONES Competencia.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para conocer el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria,

JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Armenia – Quindíoy el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad de restablecimiento del derecho que instauró a través de apoderada, la señora ISNOELMA SÀNCHEZ ZABALA contra la Nación, Ministerio Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Quindío. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento donde es negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302285 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN la Sala a analizar los supuestos fácticos para resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a una de las jurisdicciones colisionantes, de conformidad

con las facultades Constitucionales y Legales asignadas. Del asunto a resolver.- Discuten el conocimiento en este asunto, el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Armenia – Quindíoy el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, por el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró a través de apoderada judicial la señora AMPARO QUINTERO SERNA, con miras a declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de mayo de 2012, respecto de la petición presentada el día 22 de febrero de la misma anualidad, el cual negó el derecho al reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de las cesantías. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302285 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la

demanda propuesta por la señora ISNOELMA SANCHEZ ZABALA de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con miras a declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de mayo de 2012, respecto de la petición presentada el día 22 de febrero de la misma anualidad, el cual negó el derecho al reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de las cesantías. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las acciones dirigidas contra los actos administrativos producidos en ejercicio de sus funciones por cualquier entidad de derecho público de conformidad con lo señalado en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo aplicable al caso de autos, que señala: “Decreto 01 del 2 de enero de 1984. (…)

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201302285 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los

distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. También el artículo siguiente previene a la misma jurisdicción sobre el juzgamiento de los actos administrativos así: “Artículo 83. Modificado por el artículo 13, Decreto Nacional 2304 de 1989. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”. A su vez, se tiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a este procedimiento, se itera, conforme al régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el cual ilustra: “(…) Artículo 84. Modificado por el Decreto 2304 de 1989artículo 14-. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la

nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”.

Con fundamento en las normas previamente citadas la Sala, estima que el conocimiento de la precitada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, impetrada versa a declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de mayo de 2012, respecto de la petición presentada el día 22 de febrero de la misma anualidad, el cual negó el derecho al reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de las cesantías. Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será

entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…)el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998(…)”.

De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año

2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en

vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto anterior (…)”. Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En consecuencia, conforme a los argumentos y soportes jurisprudenciales expuestos, esta Colegiatura dirimirá el presente conflicto suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de Armenia – Quindíoy la ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ISNOELMA SANCHEZ ZABALA, a través de

apoderada judicial, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Quindío, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de Armenia-Quindío, a donde se dispone el envío inmediato de las diligencias, conforme a las consideraciones expuestas. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, que conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de Armenia – Quindíoy la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, instaurada por la señora ISNOELMA SANCHEZ ZABALA, a través de apoderada judicial, contra La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio Regional Quindío, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL de Armenia-Quindío, a donde se remitirá el expediente en

forma inmediata, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN Segundo.- Conforme a lo anterior, envíese copias de este proveído al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Armenia - Quindío, para su información.

Tercero.- Por secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

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