CSDJ - F11001010200020130229400ADJUNTA20131029184203-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130229400ADJUNTA20131029184203-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013) Radicado 110010102000201302294 00 Aprobado según Acta Nº 082 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Armenia, por razón del conocimiento de la acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovida a través de apoderada por la señora MÓNICA LILIANA JIMÉNEZ BARRERA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFIDUPREVISORA S.A. ANTECEDENTES PROCESALES El 27 de noviembre de 2012, la apoderada de la señora MÓNICA LILIANA JIMÉNEZ BARRERA, como se dijo, promovió acción de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se “declare la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de Mayo de 2012, frente a la petición presentada el día
22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas mediante Resolución 0001 del 3 de enero de 2011, las cuales fueron canceladas hasta el 10 de agosto siguiente. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia, despacho que por auto del 5 de junio de 2013, declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, al estimar que según lo dispuesto por el Consejo de Estado, la acción que debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento del derecho ya que no se discute la liquidación de las cesantías, sino que está en vilo es el pago de la sanción por mora. Por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en auto del 20 de agosto de 2013, declaró que carece de competencia, con fundamento en lo dispuesto por esta Corporación en proveído emitido el 17 de abril del año en curso, en el que al resolver una colisión de competencia en un
asunto igual, se dispuso la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Segundo Administrativo Oral y Tercero Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Armenia. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FIDUPREVISORA S.A., con el fin de que se “declare la nulidad del acto ficto configurado el día 22 de Mayo de 2012, frente a la petición presentada el día 22 de febrero de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”. Y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar la correspondiente sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías reconocidas
mediante Resolución 0001 del 3 de enero de 2011, las cuales fueron canceladas hasta el 10 de agosto siguiente. En primer lugar, preciso es poner de presente que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritaria, se reflexionó sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto
se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobro de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012, 110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto ficto que dice la demandante se constituyó con la falta de respuesta de la administración a su solicitud radicada el 22 de febrero de 2012, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en
el C.P.A.C.A.
Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –aplicable al presente caso, toda vez que la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2012-, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto presunto, no obstante demanda como entidades públicas al Ministerio de Educación, entre otras, situación fáctica que permite
establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que no por presuntos dejan de tener cuerpo y contenido para ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Es decir, ante la petición hecha desde el 22 de febrero de 2012 a la Administración y la falta de respuesta de la misma, es lo que la Ley define como silencio administrativo negativo, el que transcurrido 3 meses sin respuesta, obviamente debe acudir a los recursos pertinentes como requisito de procedibilidad en acción ante la jurisdicción, quiere decir entonces, que dado ese silencio administrativo bien ficto estimatorio ora desestimatorio, tiene un valor jurídico dado por la misma ley, que lo constituye en acto administrativo cuestionable su legalidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo que no por ser ficto deja de serlo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. En cuanto al acto ficto o silencio de la administración como acto administrativo, en verdad, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la
administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como se resolverá en este caso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora MÓNICA LILIANA JIMÉNEZ BARRERA contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFIDUPREVISORA S.A., corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Armenia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial