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CSDJ - F11001010200020130229500ADJUNTA20140422083932-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130229500ADJUNTA20140422083932-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Radicación No. 110010102000201302295-00

Registro proyecto: 7 de abril de 2014

Aprobado según Acta N° 26 del 9 de abril de 2014

Referencia: Conflicto negativo de jurisdicción

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y

Colisionantes: Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué Decisión: Asignar a la jurisdicción ordinaria laboral

I. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones surgido entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Neyla Fabiola Guayara Barreto contra el Municipio Valle de San Juan – Tolima, con radicaciones 2013-00042 y 2013-00595 respectivamente.

II. ANTECEDENTES El 29 de enero de 2013 y mediante apoderado judicial, la señora Neyla Fabiola Guayara Barreto presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio Valle de San Juán – Tolima1, con el fin de hacer efectivo el pago de las siguientes sumas de dinero: i) La suma de $478.000 pesos por concepto de vacaciones y prima de vacaciones por el periodo que va del 1 de agosto

de 2007 al 2 de enero de 2008; ii) La suma de $16.060.800 pesos por concepto de cesantías e intereses del 1 de mayo de 1997 al 2 de enero de 2008; iii) Lo correspondiente a la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías a partir del 6 de febrero de 2008; iv) Los intereses moratorios generados; v) La indexación de las sumas dejadas de pagar; vi) Las costas y gastos del proceso. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con número de radicación 2013-00042, despacho que mediante auto del 25 de febrero de 20132 resolvió librar orden de pago en contra del demandado por la suma de $478.000 pesos por concepto de vacaciones y prima de vacaciones; por la suma de $16.060.800 pesos por concepto de cesantías e intereses de cesantías; por la indexación y por las costas del proceso. En la misma providencia se negó el cobro de la sanción moratoria y de los intereses comerciales. Contra el rechazo parcial del mandamiento de pago, el apoderado de la parte demandante interpuso el 5 de marzo de 2013 recurso de apelación3, el cual fue concedido en el efecto devolutivo mediante auto del 12 de marzo de 20134. En consecuencia, se remitió copia auténtica del proceso al Tribunal Superior del Tolima – Sala Laboral el 22 de marzo de 20135. En cuanto a la actuación que se siguió surtiendo ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dicho trámite fue remitido el 28 de junio de 2013 al Juzgado Tercero Laboral de

Descongestión de Ibagué6, el cual devolvió la actuación al juzgado remitente mediante auto del 17 de julio de 20137. 1 Fl. 1-29, c. 2 (correspondiente al proceso 2013-00042) 2 Fl. 30-31, c. 2 3 Fl. 32-44, c. 2 4 Fl. 46, c. 2 5 Fl. 49, c. 2 6 Fl. 50-53, c. 2 7 Fl. 58-60, c. 2 Por auto del 26 de junio de 2013, adoptado en audiencia de decisión del recurso de apelación que había interpuesto la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Laboral declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo promovido por Neyla Fabiola Guayara Barreto contra el Municipio de Valle de San Juan y ordenó remitir la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo8. La decisión del citado Tribunal se basó en la falta de jurisdicción para conocer de demandas ejecutivas cuyo título sea un acto administrativo. En concreto, el Tribunal consideró que “con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia para incoar acciones ejecutivas contra entidades oficiales, cuyo título ejecutivo sea un acto administrativo que reconozca un derecho o contenga una obligación clara, expresa y exigible, estará en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa; así lo establece el numeral 4 del artículo 297 de la obra citada: “Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”9. De otro lado, el Tribunal recordó in extenso el contenido del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para concluir que “la competencia específica para conocer de un proceso ejecutivo donde el título base de la ejecución es un acto administrativo, es la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el artículo 297 de la ley 1437 de 2011”10. 8 Fl. 94 y CD, c. 1 (correspondiente al expediente 2013-00595) 9 Minuto 7:32 y siguientes de la audiencia 10 Ibídem La actuación es entonces sometida a nuevo reparto el 10 de julio de 2013, correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con expediente radicado bajo el número 2013-0059511. Este último despacho judicial resolvió, mediante auto del 9 de agosto de 2013, declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la señora Guayara Barreto contra el Municipio de Valle de San Juan y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación con el fin de dirimir el conflicto negativo de competencia así suscitado. El precitado juzgado administrativo basó su decisión en lo dispuesto por el artículo 104,

numeral 6, del CPACA, que califica como la regla general de competencias, según la cual “los únicos procesos ejecutivos que conoce esta jurisdicción son los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”12. Puesto que “la obligación que se pretende reclamar proviene de un acto administrativo que le reconoce al demandante unos emolumentos laborales, es decir, proviene no de un contrato, ni de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”13, el juzgado administrativo concluyó que el proceso ejecutivo que le fue repartido no debía ser conocido por su jurisdicción. Mediante oficio 2683 del 26 de agosto de 2013, recibido el 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué allegó a esta Sala la actuación objeto de colisión de jurisdicción14. Por su parte, una vez enterado del conflicto generado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué remitió igualmente a esta Corporación lo actuado por parte de dicho despacho, mediante auto del 3 de septiembre de 201315. 11 Fl. 97, c. 1 12 Fl. 100, c. 1 13 Ibídem 14 Fl. 1, c. CSJ 15 Fl. 64, c.2

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación es competente para

resolver los conflictos de jurisdicciones que se presenten entre la jurisdicción ordinaria y la de lo contencioso administrativo. Así lo establece el artículo 256, numeral 6 de la Constitución Política y lo desarrolla el artículo 112, numeral 2 de la ley 270 de 1996. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar cuál jurisdicción, entre la ordinaria y la contencioso administrativa, es la competente para conocer de un proceso ejecutivo laboral promovido contra un municipio cuando el título de ejecución es un acto administrativo que reconoce unas prestaciones sociales a un antiguo servidor público. 3.- Solución del conflicto Para dirimir la presente colisión de jurisdicciones, esta Sala procederá a fijar de manera general el marco normativo a seguir en estos asuntos (3.1), para luego entrar a analizar su aplicación en el caso concreto (3.2) y finalmente arribar a una conclusión definitiva (3.3). 3.1El marco normativo aplicable La premisa de partida es la cláusula general o residual de competencia que tiene la jurisdicción ordinaria especializada en los asuntos laborales y de la seguridad social, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la ley 712 de 2001, en los siguientes términos: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. El primer efecto práctico de la precitada cláusula general o residual a favor de la jurisdicción

ordinaria es que, para que ésta opere, debe previamente verificarse que no exista norma especial que atribuya el conocimiento de procesos ejecutivos laborales a otra jurisdicción. Procede entonces verificar el marco normativo aplicable a los procesos de ejecución que pueden someterse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con base en lo previsto por el CPACA – ley 1437 de 2011. Al respecto se encuentra que su artículo 104 trae en su primer inciso el principio general de asuntos que conoce esta jurisdicción especial y luego, en su numeral 6 trae una norma especial en virtud de la cual, la justicia administrativa conocerá de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. Así las cosas, debe entenderse que por fuera de los casos taxativamente señalados en el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, los demás procesos ejecutivos promovidos contra una autoridad administrativa son competencia de la jurisdicción ordinaria. Y, en particular, aquellos procesos de ejecución en materia laboral y de seguridad social donde se reclame a una autoridad el pago de sumas de dinero con base en un acto administrativo que las reconoce y ordena, corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, a falta de norma especial en contrario. 3.2El caso concreto Fijado lo anterior, es menester volver al caso concreto, para lo cual la Sala encuentra que,

una vez verificado el expediente, el título ejecutivo utilizado por la señora Neyla Fabiola Guayara Barreto son dos actos administrativos, a saber, las Resoluciones 142 de octubre 6 de 2008 y 175 de diciembre 5 de 2008 de la Alcaldía del Valle de San Juan, Tolima16. El caso que suscitó el conflicto es entonces de aquellos procesos ejecutivos que no son la prolongación de una condena impuesta, ni de una conciliación aprobada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tampoco se trata de una ejecución basada en laudo arbitral donde haya sido parte una entidad pública, y finalmente no es un cobro originado en un contrato estatal. Ahora bien, antes de resolver por vía de silogismo el presente conflicto, la Sala estima prudente señalar que no comparte las razones dadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, según las cuales el artículo 297, numeral 4, del CPACA permitiría considerar que el cobro judicial fundado en un acto administrativo le compete a la justicia administrativa. Esta Corporación se permite aclarar que de ningún modo puede entenderse que la precitada disposición sea de aquellas que determinan la jurisdicción y objeto de la justicia administrativa, pues el sentido de la norma es claro en limitarse a fijar e indicar cuáles son las características y requisitos que debe reunir un acto administrativo cuando eventualmente pueda ser empleado como título ejecutivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta disposición deberá, por supuesto, interpretarse de manera armoniosa y sistemática con el ya comentado numeral 6 del artículo 104 del mismo estatuto.

3.3Conclusión 16 Fl. 2 a 25, c. 2 Toda vez que el proceso ejecutivo que dio lugar al conflicto surgido no encuadra en ninguno de los supuestos taxativamente fijados en el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011, debe darse plena aplicación a la cláusula general o residual de competencia contenida en el numeral 5 del artículo 2 de la ley 712 de 2001, en virtud de la cual este asunto debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, asignando el conocimiento del caso al primero de ellos. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata la totalidad del expediente a ese despacho judicial, quien deberá reiniciar toda la actuación. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Ibagué, así como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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