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CSDJ - F11001010200020130229701ADJUNTA20140529092530-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130229701ADJUNTA20140529092530-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201302297 01 Aprobada según Acta de Sala N° 33 de la misma fecha. Ref. Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: doctora Martha Azucena Huertas Mora ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y WILSON RUIZ OREJUELA, y habiéndose completado

la Sala con los Conjueces JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO, CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, HUGO QUINTERO BERNATE y MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA1, decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima -Sala de Conjueces2-, por medio del cual negó el amparo invocado por la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, 1 Acta Nº 028 del 23 de abril de 2014. 2 Integrada por los doctores Hernando Augusto Aranzazu Cardona (Ponente) y José Bercelio Forero Ángel. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dentro de la acción de tutela interpuesta contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y Superior.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, a través de abogado presentó acción de tutela el 6 de agosto de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al considerar que la sanción (destitución e inhabilidad general por el término de 16 años), que las accionadas le impusieron3 en fallos proferidos por la Sala Jurisdiccional 3 Los hechos fueron relatados en la providencia de cargos, así: “…de los hechos descritos, se avizora la comisión de varias conductas presuntamente irregulares, a saber: 1.2.1. El manifiesto irrespeto e incumplimiento a la Constitución, la ley y el reglamento (Artículo 153.1 Ley 270/1996). En cuanto que es “obligación” de la Fiscalía General de la Nación y por su ende de sus delegados “…adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación…” (Art.250 CN), sin que pueda “…suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal…” en ejercicio de tales funciones, establece la norma superior, que el Fiscal Delegado, debe “1. Solicitar al Juez que ejerza funciones de control de garantías (sic) las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados”,

mandatos de rango constitucional que se encuentran plasmados en la ley 906 de 2004 y que le fija como límite temporal, una vez capturada una persona, el máximo de 36 horas para ser llevada ante el citado juez. 1.2.2 Dejó de desempeñar sus labores con “…honorabilidad, solicitud, celeridad, eficacia, moralidad, lealtad e imparcialidad…”. (Artículo 153.2 Ley 270/1996). El hecho de pretender ocultar la falta al deber legal dentro de los términos señalados por la ley, ofreciendo y entregando dinero a la víctima para luego proveerse de un escrito en el que se plasma un supuesto acto indemnizatorio por parte de los infractores penales, engañando a la administración de justicia. 1.2.3. Inobservó el horario de trabajo y los términos fijados para atender los asuntos de su competencia y abandonó sus labores sin autorización previa. (Artículo 153.7 y 154.2 Ley 270/1996). Debiendo cumplir turno de disponibilidad los días 21, 22 y 23 de marzo de 2009, la funcionaria disciplinada, viajó a la ciudad de Bogotá, por lo menos ese último día, no mediando permiso alguno para ello, y dejó de asistir al lugar de trabajo, durante la mañana del día 24 del mismo mes y año, abandonando per se, sus labores y responsabilidades. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima el 26 de

septiembre de 2012 y por esta Sala superior el 10 de abril de 2013 -al confirmar el de primera instancia-, desconocieron la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, es decir, que fue sancionada en contravía de lo dispuesto en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política. 1.2.4. No dedicó la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de sus funciones y por ende realizó actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo. (Artículo 153.8 y 154.1, Ley 270/1996). Al viajar a la ciudad de Bogotá, seguramente para el ejercicio de labores de carácter personal, durante los días 23 y 24 de marzo de 2009. 1.2.5. No resolvió el asunto de marras, dentro del término previsto en la ley, ni con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, incurriendo en la prohibición de retardar injustificadamente el despacho del asunto y la prestación del servicio a que estaba obligada. (Artículo 153.15 y 154.3, Ley 270/1996). De igual manera, retardó injustificadamente la conducción de persona capturada, sin ponerla a órdenes de autoridad competente, dentro del término legal. (Artículo 48.15, ley 734 de 2002). La funcionaria no presentó la solicitud de audiencia preliminar “en el menor término posible”, sino que –según su versiónacordó con la juez, también de turno, realizarlo hasta el día siguiente, sin mediar razón alguna para ello, pese a que en horas de la tarde del día 23 de marzo de

2009, contaba con todos los medios para cumplir su función. 1.2.6. Realizó en el servicio, un acto que puede afectar la confianza del público, comprometiendo la dignidad de la Administración de Justicia. (Artículo 154.6, Ley 270/1996). Al ofrecer y entregar un dinero a cambio de que la víctima, lo hiciera pasar con un acto indemnizatorio por parte de sus agresores, lo cual no es cierto, produciendo desmedro de la dignidad del cargo que ejerce. 1.2.7. La realización objetiva de descripciones típicas consagradas en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cometida con ocasión de la función de su cargo. (Artículo 48.1, Ley 734/2002). Al respecto, la funcionaria pudo cometer las siguientes conductas: 1.2.7.1. Prevaricato por acción. (Artículo 413 ley 599 de 2000). “…El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley…”. Habiéndose presentado la solicitud de audiencia preliminar para “legalización de captura, formulación de imputación, medida de aseguramiento” (f.40 Anexo I), la señora Fiscal Sexta Local de Flandes, retiró la misma para en su lugar, expedir la orden de libertad (f.44) con fundamento en que “…hubo prolongación ilegal de los detenidos y además existe un desistimiento…” (f45). Obsérvese que tal orden, aparece con hora de creación de las 16: 00 del día 24 de marzo de 2009, esto es, antes de que se cumpliera el término máximo para presentar

la solicitud de legalización de captura, el cual se cumplía a las 17: 30 del mismo día, con lo que no podría hablarse de “prolongación ilegal de los detenidos”. Pero además, conforme a lo aceptado por la disciplinada, el desistimiento al que alude, se operó porque supuestamente “fueron indemnizados los perjuicios…” (f43), lo cual no corresponde a la verdad, siendo aun de mayor relevancia, el estudio de procedencia de la figura extintora de la acción penal. Al respecto, Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que sólo la justicia penal puede condenar cuando se incurre en una conducta delictiva, lo cual fue descartado por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, pues por los mismos hechos a los investigados por la Jurisdicción Disciplinaria le fueron archivadas las el artículo 74 de la ley 906 de 2004, enlista las conductas querellables, por ende objeto de desistimiento.

De su lectura, no aparece la conducta señalada como hurto calificado y agravado (art. 239, 240 y 241 del C.P.) por lo que en principio, la orden de libertad alegando como causal, el desistimiento, constituye resolución “manifiestamente contraria a la ley…”. En el mismo sentido, la decisión adoptada el día 20 de abril de 2009, cuando dispuso el archivo de las diligencias por la misma causal. (f. 47-49 Anexo I). 1.2.7.2. Prevaricato por omisión. (Artículo 414 ley 599 de 2000). “El servidor público que omita, retarde,

rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones…”. Siendo su deber funcional, legal y constitucional, la señora Fiscal simplemente retardó y en últimas, omitió presentar la solicitud de audiencia para la legalización de la captura de los señores LÓPEZ AYA y CABEZAS RODRÍGUEZ, dejando vencer los términos, lo cual provocó su libertad. 1.2.7.3. Falsedad ideológica en documento público. (Artículo 286 ley 599 de 2000). “El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad…”. Al extenderse la orden de libertad (f.44-46), así como el archivo de las diligencias (f.47-49), bajo el supuesto de haberse operado la figura del desistimiento por “indemnización de perjuicios” supuestamente por parte de los victimarios, lo cual no es cierto, por cuanto lo ocurrido, es que la funcionaria ofreció y entregó dinero a la víctima, coaccionando así su voluntad. Con lo anteriores prolegómenos, desciende la Sala en el análisis respectivo para significar, de entrada, que infortunadamente nos encontramos ante un presunto concurso de faltas disciplinarias, siendo la de mayor relevancia, la contemplada en el numeral primero del artículo 48 de la ley 734 de 2002, señalada expresamente como falta gravísima, en tanto que pudo la funcionaria, incurrir en la comisión de conductas punibles que deberán ser objeto de investigación por las autoridades competentes, para lo cual se dispondrá la compulsa de copias requerida. En el mismo sentido, las faltas aquí enrostradas, por el presunto incumplimiento a sus deberes o la

incursión en las prohibiciones que le señala la Ley Estatutaria de Justicia, se consideran como graves, conforme a los parámetros trazados en el C.U.D. que hacen referencia a la calificación de la misma, plasmados en el artículo 43 de la ley 734 de 2002. De igual forma, el grado de culpabilidad que se ha de imputar a la disciplinada, será definido como de corte doloso, pues se le atribuye la entronización de las faltas descritas, de modo intencional, atendidas las circunstancias modales que permitieron el comportamiento, presuntamente irregular de la servidora judicial…” Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias en providencia adiada el 9 de octubre de 2012, por los delitos de prevaricato por acción y por omisión.

En su criterio, las autoridades accionadas: “no tenían fundamento legal para cuestionar la decisión de archivo adoptada por la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA mientras fungió en la dignidad de Fiscal 6ª Local de Flandes, en la causa penal Nº 2009-00199 seguida contra JORGE

ENRIQUE LÓPEZ OLAYA y FRANCISCO CABEZAS RODRÍGUEZ por el

punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO”.

Agregó que las accionadas incurrieron además en defecto fáctico, por otorgarles credibilidad a los declarantes JORGE ENRIQUE LÓPEZ AYA y FRANCISCO CABEZAS RODRÍGUEZ, para entonces concluir que, el

desistimiento nunca tuvo lugar en el mundo fáctico, cuando ni siquiera se llamó a la víctima del hurto, es decir, al señor Jesús Antonio Rodríguez Murillo y tampoco se tachó de falso dicho documento. Pretende en consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales indicados: “…se ordene al Consejo Superior de la Judicatura REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual se destituyó del cargo…en su lugar, ordenarle que dicte una nueva sentencia con pleno conocimiento a la autonomía de los jueces y fiscales y a la consecuente ausencia de culpabilidad en el comportamiento de la ex servidora judicial… Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que se ordene el reintegro de la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, al tiempo de ordenar el pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro”4.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La tutela fue repartida en el Distrito Judicial del Tolima correspondiéndole al Tribunal Administrativo, el cual en auto del 22 de agosto de 2013 dispuso su remisión a esta superioridad.

2. En esta Corporación le correspondió por reparto el 5 de septiembre de

2013, al doctor WILSON RUIZ OREJUELA, quien en auto del día 10 siguiente, ordenó el envío de la acción a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en garantía de la doble instancia.

3. En la seccional anotada, fue repartida la tutela el 12 de septiembre de 2013, correspondiéndole al Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes, quien junto con su compañero de Sala, el doctor José Guarnizo, en providencia adiada el 16 de septiembre siguiente manifestaron su impedimento para conocer de dicho trámite porque, el primero, suscribió en primera instancia el 4 Adjuntó con la demanda de tutela copias: del poder otorgado al abogado Yeison Alfonso Moreno Bernal, de los fallos cuestionados, del archivo proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué y de la Sentencia T-238 de 2011 de la Corte Constitucional.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fallo por medio del cual fue sancionada la doctora HUERTAS MORA y el segundo, por sostener amistad íntima con el apoderado de la mencionada profesional.

4. Los impedimentos fueron aceptados en decisión proferida por Sala de Conjueces5 el 18 de septiembre de 2013 y fue admitido el amparo constitucional, ordenándose correr traslado de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y comunicar de la misma a la señora María Letty Leal Devia en condición de quejosa dentro del proceso disciplinario

adelantado contra la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA.

5. Se pronunció el doctor Carlos Fernando Cortés Reyes para solicitar se niegue el amparo solicitado por no incurrirse en vías de hecho en el fallo proferido contra quien acciona. Explicó que la argumentada prejudicialidad penal no tiene cabida en trámites disciplinarios, pues, “si bien ambos derechos, el penal y el disciplinario, pertenecen a la rama sancionatoria del derecho, no se encuentran en relación de dependencia o subordinación, pues obedecen a causad (sic) distintas, la del primero el orden social y el segundo como mecanismo de autotutela del estado, razón por la cual es perfectamente viable que se den pronunciamientos encontrados como en el presente caso”. Resaltó que se pretende con la tutela promovida por la doctora HUERTAS MORALES reabrir un debate probatorio que ya fue surtido dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. 5 Integrada por los doctores Hernando Augusto Aranzazu Cardona (Ponente) y José Bercelio Forero Ángel.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

6. Por su parte, el doctor WILSON RUIZ OREJUELA, se pronunció en condición de Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para la época de los hechos, para solicitar que sea negado el amparo solicitado. Manifestó que a la doctora HUERTAS MORA no se le desconoció norma alguna en el proceso adelantado en su contra,

pues se respetaron tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, sin que pueda acogerse el planteamiento expuesto en torno a la vulneración del principio del non bis in ídem, dado lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 2 de la Ley 734 de 2002 al disponer que: “la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”, lo cual guarda consonancia con la preceptiva contenida en el artículo 29-4 de la Constitución Política (no ser juzgado dos veces por un mismo hecho), pues se refiere a diversos fenómenos jurídicos al interior de un mismo procedimiento. Concluyó destacando que, lo pretendido por la accionante: “es revivir nuevamente el análisis y valoración probatoria, situación que no se puede realizar, pues el momento oportuno para presentar pruebas e indicar sus apreciaciones, ya precluyó ante dos instancias que la encontraron responsable disciplinariamente al incurrir en las faltas disciplinarias tantas veces indicadas…” FALLO IMPUGNADO Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima6, en fallo del 30 de septiembre de 2013, negó el amparo solicitado, al considerar que en el trámite cuestionado por la accionante, las Corporaciones accionadas no incurrieron en vías de hecho, toda vez que: “el disciplinado (sic) participó activamente dentro del proceso disciplinario7, por intermedio de su abogado, quien la representa también en esta acción

constitucional, haciendo uso de todos sus derechos y recursos, y a juicio de esta Sala todos los pedimentos base de la acción constitucional fueron debidamente expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia…no se puede entrar a valorar el hecho de que los mismos argumentos expuestos ante la justicia penal condujeron a el archivo definitivo de esas diligencias, toda vez que si bien se trata de dos procesos afines en cuanto pertenecen a la especialidad sancionatoria, los mismos gozan de absoluta autonomía e independencia, evaluando cada uno de ellos la conducta del encartado frente a normas de contenido y alcance propios…” Acotó que por el hecho de no habérsele dado la interpretación y valoración probatoria pretendida por la accionante en el recurso de apelación, ello no significa que el análisis realizado por las autoridades accionadas haya desconocido las reglas de la sana crítica y la realidad procesal, toda vez que las pruebas fielmente recaudadas, sin lugar a dudas determinaron que el hecho disciplinable tuvo ocurrencia. 6 Integrada por los Conjueces Hernando Augusto Aranzazu Cardona (Ponente) y José Bercelio Forero Ángel. 7 Rindió versión libre, presentó descargos, alegatos e hizo uso de los recursos. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó dentro del término legal,

pretendiendo su revocatoria. Manifiesta que la Sala de primera instancia “no entendió el problema jurídico a resolver”, pues no es cierto que acudiera a una tercera instancia para que de nuevo se analizara la causa disciplinaria, pues su aspiración consiste en que se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional8 en el sentido de que “la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias…” Explicó que en los fallos censurados se presentó defecto por violación directa de la Constitución, para el caso, lo consagrado en el artículo 229, porque se invadió “el campo constitucionalmente reservado a la autonomía de los jueces y/o fiscales, razón por la cual se lesiona también la independencia que, de conformidad con el artículo 228 superior, acompaña las decisiones judiciales; en esa medida, también se cercenan los derechos fundamentales de mi prohijada al debido proceso y a la defensa”. Como apoyo del anterior razonamiento, recordó lo aseverado en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 26 de septiembre de 2012 8 En la sentencia T-238 del 1º de abril de 2011. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, argumentos orientados a demostrar que la doctora HUERTA MORA no incurrió en los delitos de prevaricato por acción y por omisión y

falsedad ideológica en documento público, los cuales sí fueron acogidos por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en decisión proferida el 9 de octubre de 2012, al decretar al archivo de las diligencias. En el anterior orden de ideas, concluyó que, de comprobarse la comisión de algún delito en cumplimiento de la función de administrar justicia, la competente para la sanción correspondiente es la justicia penal y no la autoridad disciplinaria, lo cual “resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –integrada por Conjueces-, por cuyo medio negó el amparo invocado a través de apoderado por la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en protección de los Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

Primafacie, debe resaltar esta Corporación que no se decretó la prueba solicitada por el apoderado de la accionante, consistente en obtener copias

del proceso disciplinario adelantado contra la doctora HUERTAS MORA, por contarse en el presente trámite con dicha documentación. Teniéndose en consideración que la accionante censura la sanción impuesta en su contra por las Corporaciones accionadas, resultado de un proceso disciplinario iniciado con ocasión de queja interpuesta por la señora María Letty Leal Devia, corresponde a esta Corporación verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al no acceder a lo pretendido con la acción de tutela, por no encontrar vulnerados los derechos fundamentales mencionados por el apoderado de la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORALES en el escrito de tutela. En primer término, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, si en cuenta se tiene que el fallo de segunda instancia por cuyo medio se confirmó la sanción proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima fue proferido el 10 de abril de 2013, y la demanda de tutela se presentó el 6 de agosto siguiente. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, debe determinarse si ocurre lo mismo con relación al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la no

existencia de otro mecanismo judicial, en los términos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre lo cual tampoco inconveniente se presenta, toda vez que ningún mecanismo judicial le quedaba a la accionante para ejercitar contra las decisiones objeto del amparo. Como a través de la acción que se examina se pretende que el Juez Constitucional deje sin efectos providencias judiciales por cuyo medio fue sancionada la doctora MARTHA AZUCENA HUERTAS MORA, en condición de Fiscal Sexta Local de Flandes (Tolima), con destitución e inhabilidad general por el término de 16 años, como lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-543 de 19929, sólo resulta viable este mecanismo en casos verdaderamente aberrantes, irracionales, sin fundamentos razonables, o como se tenía dicho, cuando se presenten vías 9 “…de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de

hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia…” (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de hecho, o las llamadas causales genéricas de procedibilidad, al superarse el primer concepto: “…Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en un reciente pronunciamiento de esta Corte: “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es

constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución…”10. Para el asunto analizado, de acuerdo con lo afirmado por el apoderado de la accionante en la impugnación, los fallos censurados a través de la acción de tutela, incurrieron en violación directa de la Constitución Política, porque desconocieron la autonomía e independencia y el acceso a la administración de justicia, que le correspondía desplegar a la doctora HUERTAS MORA en condición de Fiscal Sexta Local de Flandes, para decidir el caso adelantado 10 Sentencia C-590 de 2005. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra Francisco Cabezas Rodríguez y Jorge Enrique López Aya, sindicados del delito de hurto calificado y agravado, en la forma en que lo hizo, esto es, archivándolo (por no respetarse esta determinación, postula la violación directa de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política).

Respecto de la alegada violación directa de la Constitución Política. Nada más equivocado resulta ser dicho planteamiento, al sostener el

impugnante que la Jurisdicción Disciplinaria no podía sancionar a la doctora HUERTAS MORA porque sólo la Justicia penal podía hacerlo. Y como la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué profirió orden de archivo el 9 de octubre de 2012, respecto de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, por los mismos hechos por los cuales se le sancionó disciplinariamente, pregona el desconocimiento de los principios de autonomía e independencia judicial y de acceso a la administración de justicia, en los términos consagrados en la Constitución Política. Debe resaltar esta Corporación que, por las inmensas diferencias existentes entre las jurisdicciones penal y disciplinaria, pueden concurrir ambas investigaciones, sin que el resultado de la una necesariamente tenga que presentarse en la otra, como expresamente lo consagra el artículo 2 inciso 3º del CDU: “…La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201302297 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisamente, distintos son los fines perseguidos por ambas acciones: la disciplinaria pretende proteger el desempeño del servidor público con miras al cumplimiento debido de l

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