CSDJ - F11001010200020130229800ADJUNTA20141023113911-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130229800ADJUNTA20141023113911-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302298 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Investigada: Doctor Jaime Valderrama
Valderrama. Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Informante: Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a calificar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca –para la época de los hechos, a efectos de establecer si existe o no fundamento para disponer la apertura de la investigación o si por el contrario, debe disponerse su terminación y consecuencial archivo definitivo. HECHOS Tiene su génisis la presente actuación, en la solicitud formulada por el señor GUSTAVO LADINO URBANO, radicada el día 6 de agosto de 2008 ante la Oficina de
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302298 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, procediéndose a realizar Vigilancia Especial sobre el proceso penal adelantado contra el doctor FERNANDO MORALES CUESTA, como Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot –Cundinamarca, y la doctora ANA TULIA RIVERA, en calidad de Juez Tercera Civil Municipal de esa misma ciudad, por los presuntos delitos de Prevaricato por Omisión y Falsedad Documental, que para ese momento cursaba en la Fiscalía
Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca. Así, el doctor IVÁN ERNESTO DÍAZ, Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, ordenó a través de auto No. 0084, remitir ante esta Jurisdicción Disciplinaria, las diligencias radicadas ante esa dependencia bajo el número 19686/VE, señalando en la parte considerativa del mencionado proveído, advertir “que presuntamente se han extralimitado los términos establecidos en el artículo 325 de la ley 600 de 2000 como quiera que la denuncia se instauro el 1 de agosto de 2008, el día 12 de agosto de 2008 se dispuso la apertura de investigación se dispuso la apertura de la investigación preliminar, y hasta el día 20 de octubre de 2009, fecha en la que se
practica la vigilancia especial al proceso No. 156757, no se ha ordenado abrir la instrucción, habiendo transcurrido aproximadamente 14 meses, son que haya avanzado en la investigación con la práctica de pruebas” (Sic a lo transcrito).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2013 se ordenó abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ordenándose el recaudo de algunos elementos probatorios1. 1 Folios 17 a 20 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. La representante del Ministerio Público se notificó del presente asunto el día 27 de septiembre de 20132.
3. La Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia auténtica de la totalidad del expediente contentivo de la investigación penal identificada bajo el número de radicado 156757 en averiguación de responsables por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad documental, asignada a la Fiscalía Segunda Delegada ante dicha Corporación3.
4. El Director Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas, informó a través
de oficio adiado 29 de noviembre de 2013, que el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, fungió como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Cundinamarca, “desde Abril de 2007 hasta Enero de 2011”4.
5. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, con oficio del 18 de diciembre de 2013, informó que el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, paralela a la investigación 156757, “tenía a su cargo las siguientes investigaciones con asignación especial, por la complejidad de las mismas. Radicación 131160 asignada desde el 2005 al 2011. 131939 asignada desde el 2005 al 2011. 131211 asignada desde el 2005 al 2012” (Sic)5.
6. El Analista de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, remitió a través de oficio fechado 4 de febrero de 2014, copia de la Resolución de Nombramiento, Acta de Posesión y certificado laboral del doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA como “FISCAL DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE DISTRITO”; se indicó en la constancia laboral, que el 2 Folio 26 c.o. 3 Folios 28 a 108 c.o. 4 Folio 111 c.o. 5 Folio 112 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA funcionario “mediante Resolución 2-4781 de Diciembre 14 de 2010, es trasladado a la Dirección Seccional de Fiscalía de Cundinamarca a la Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE TRIBUNAL cargo que hasta la fecha se viene desempeñando”
(Sic)6.
7. El Analista de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, informó con oficio del 20 de febrero de 2014, sobre la totalidad de novedades administrativas presentadas desde el 11 de agosto de 2011 hasta el 28 de junio de 2010, por el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA como Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca7.
8. La Secretaría Judicial de esta Corporación y la Procuraduría General de la Nación, arrimaron al plenario certificados de antecedentes disciplinarios del doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, de fecha 20 de marzo de 2014, en los cuales consta que no registra sanción o inhabilidad alguna8.
9. La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó el día 20 de marzo de 2014, que contra el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, “por los mismos hechos (…) NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria”9.
10. El día 1 de julio de 2014, el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, prestó en el presente asunto su versión libre sobre los hechos investigados, manifestando conocer los hechos por los cuales fue denunciado; expuso ser su costumbre “como servidor de la Rama Judicial, concretamente en la Fiscalía General de la Nación, por espacio de 25 años, incluidos desde Instrucción Criminal, llevar controles para determinar los turnos a los cuales se someten las actuaciones, principalmente cuando se trata de casos de 6 Folios 116 a 121 co. 7 Folios 126 y 126 Vlto. c.o. 8 Folios 127 a 129 c.o. 9 Folios 130 y 131 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA segunda instancia, pues en mi desempeño funcional como Fiscal Delegado, tanto en Manizales, en Cartagena, y en Cundinamarca, ante las respectivas Salas Penales de los Tribunales, tuve oportunidad de conocer de negocios en primera y segunda instancia, del sistema procesal contenida en la ley 600 de 2000, a excepción de Cartagena, que sólo conocí en segunda instancia. Y posteriormente, para el caso de Cundinamarca, a partir del 1 de enero de 2007, se empezó a aplicar el sistema procesal penal oral acusatorio; luego a
partir de esa fecha nos convertimos en Fiscales mixtos; es decir, conocíamos casos del viejo sistema en primera y segunda instancia, y los nuevos casos del proceso penal acusatorio, dentro de los cuales debo destacar, la aplicación del principio de oportunidad”. Aseveró haberse desempeñado como Fiscal de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca “a partir del 1 de junio de 2007, dependencia en la cual me desempeñé hasta el 31 de diciembre de 2010”; manifestó que buena parte de su desempeño en dicha Unidad Delegada, la cumplió como Jefe de Unidad, desde el mes de noviembre de 2008, por lo que aparte de las funciones administrativas inherentes a dicho cargo, junto con las judiciales propias del cargo de Fiscal, le correspondía conocer los trámites relacionados con la aplicación del Principio de Oportunidad que contempla la Ley 906 de 2004, los que para esa época ingresaban mensualmente en promedio unos 14 a 15 casos. Expresó que siempre ha llevado como costumbre tener sus propias anotaciones estadísticas, las que posteriormente depura a través de unos cuadros, aduciendo que no obstante tales anotaciones, aclara que dicha actividad es una tarea que consume mucho tiempo, y para esa época, más aún “a un Jefe de Unidad Delegada ante Tribunal, porque en virtud de la resoluciones 6657 y 6658 de 2004 de la Fiscalía General de la Nación por medio de las cuales se reglamentó el principio de oportunidad, y se delegó en los Jefes de Unidad la aplicación de los mismos como un filtro de control en aplicación de la política criminal, le correspondía a dichos cargos revisar y; autorizar la aplicación de dicho instituto
para los casos por delitos cuya pena fuera superior a 6 años, conforme al Código Penal y a
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA los arts. 322 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Lamentablemente, esta tarea no se registraba estadísticamente, y solamente se incluía un informe genérico, pero a pesar de las observaciones efectuadas por los Fiscales Delegados ante el Tribunal en su condición de Jefes de Unidad, a los encargados de sistemas de control, no fue posible que se habilitara una casilla especial para registrar dicha estadística, a pesar del trabajo que implica dicha actividad; y aún sigue así”; resaltó que “En la actualidad, y a partir de una reforma introducida hace como dos años, los principios de oportunidad se someten a reparto entre los diversos fiscales que integran la Unidad Delegada ante el Tribunal, precisamente ante la carga desmedida que resultaba ante la concentración de esa tarea en el Jefe de Unidad”.
Indicó que como jefe de la Unidad de Fiscalía Delegadas ante el Tribunal, a su cargo estaban 6 Fiscalías Delegadas, 7 contando su Despacho, además de sus “correspondientes asistentes más el personal de secretaría que lo integraban dos
servidores”; manifestó que el “Departamento de Cundinamarca es quizás, junto con el de Antioquia, uno de los Distritos Judiciales más grandes, pues si mal no recuerdo tiene alrededor de 98-100 municipios”, por lo que tal cuestión atendiendo las diferentes Unidades Seccionales complejas como Girardot, Zipaquirá, Fusagasugá entre las demás, repercutían en una buena carga de segunda instancia para la Unidad Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, advirtiendo en haberse convertido en “una pésima costumbre de los usuarios de justicia que perdían sus casos, o que las decisiones le eran adversas, sobre todo en el ámbito civil y también el penal, de denunciar a jueces y fiscales, en la mayoría de veces por casos sin fundamento”, sumándose otra actividad adicional que en ocasiones los ocupaba la atención, era la respuesta de acciones de tutela, contra decisiones tomadas en sus despachos. Expuso que el cargo de Jefe de Unidad es honorífico y por lo general los fiscales prefieren no aceptarlo, pero por el compromiso institucional y a petición de los directores, se termina por acceder a dicho compromiso; “ello porque le quitan mucho tiempo que se le sustrae a la atención de los procesos a cargo de su propio despacho. Se
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA deben asistir a muchas reuniones, entre ellas para el caso de Bogotá, al comité de procesos que presidía en esa época el señor Fiscal General de la Nación; también hace parte del comité de seguimiento a nivel de las direcciones seccionales, cuyas reuniones se efectúan con cierta periodicidad; e internamente en cada Unidad, se deben desarrollar actividades de control de gestión, como también comités jurídicos para adoptar con los Fiscales a cargo posiciones en torno a temas propios de los procesos, con el fin unificar criterios y actuar en la mayoría de casos, y sin afectar el principio de autonomía o independencia, de manera uniforme. En otras ocasiones, los Jefes de Unidad cumplen funciones de delegación para representar al director seccional en aquellas reuniones que, por diversas razones, no pueden ellos asistir, tales como Consejos de Policía Judicial, reuniones en la Gobernación, reuniones con alcaldes, y en fin, una serie de tareas totalmente diferentes a la judicial pero que definitivamente le distraen a uno mucho tiempo para atender los propios casos. Estas actividades no tienen ningún impacto en las estadísticas”.
Señaló con relación a la causa penal por la cual se le indaga, que el día 12 de agosto de 2008, luego de la asignación efectuada el 11 del mismo mes y año, profirió auto ordenando adelantar la respectiva investigación previa en el asunto; “se ordenaron las comunicaciones y se dispuso solicitar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, allegar fotocopias íntegras y legibles o los cuadernos correspondientes al proceso de Álvaro
González Duque en contra de la Asociación para el desarrollo comunitario ASOCOMUN. Bien por la primera opción, ora por la segunda para practicar inspección al expediente, se pretendía obtener la información necesaria sobre la información del proceso ejecutivo, con el fin de tomar las decisiones a que hubiera lugar”, por lo que habiendo sido requerido dicho Despacho Judicial en diversas oportunidades con tal fin, mediante auto del 16 de abril de 2010, además de ordenar requerir a ese Juzgado nuevamente el cumplimiento de lo dispuesto insistentemente a través de diversas oportunidades, dispuso ante tales omisiones de dar respuesta, compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, “para que se iniciaran las investigaciones disciplinarias ante la mora en dar respuesta a nuestros requerimientos”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Relató que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, finalmente mediante oficio calendado 22 de abril de 2009, remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo tantas veces solicitado, por lo que a través de auto adiado 5 de mayo de 2010, “se ordenó practicar inspección al proceso ejecutivo remitido, por la Unidad Judicial del Circuito de Girardot, la cual se llevó a cabo el 20 de mayo de 2010 (…). Con la
información recopilada, el Fiscal mediante providencia interlocutoria de 28 de julio de 2010, decidió inhibirse de abrir formal investigación en contra del doctor Fernando Trino Ulises Morales Cuesta, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, y de la doctora Ana Tulia Rivera Gómez, Juez Tercera Civil Municipal, por cuanto al examinar las piezas procesales que conformaban el proceso ejecutivo adelantado por el señor Álvaro González duque en contra de ASOCOMUN, no se advirtió ninguna irregularidad que permitiera estructurar las conductas punibles aducidas por los quejosos, por lo que en aplicación del art. 327 la solución jurídica del caso era proferir una resolución inhibitoria, como en efecto lo hice. La providencia contiene los argumentos que sustentan nuestra conclusión, y que permitieron adoptar la decisión”, la que asume no fue recurrida. Adveró el deponente, que “la mora per se no puede entenderse como un acto irregular de connotaciones disciplinarias, ello si se tiene en cuenta, las pruebas necesarias y útiles para pronunciarme, implicaba obtener información del proceso ejecutivo, el cual fue reclamado al despacho en donde él cursó, sin que se hubiese obtenido pronta respuesta, bien porque enviaran copia auténtica del mismo, ora porque remitieran el expediente original para practicar inspección al mismo y obtener la prueba documental reclamada”, lo cual se tardó en suceder aproximadamente 1 año y 8 meses. Luego de realizar una exposición sobre la productividad del Despacho a su cargo, se le recibió al versionista 23 folios, correspondientes, como lo indicó, al registro personal
de sus actuaciones en el ejercicio del cargo de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, señalando finalmente, que también tuvo asignaciones especiales, como por ejemplo el radicado número 131939 adelantado
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA contra el Vice Rector Administrativo de la Universidad Javeriana, por el delito de hurto agravado por la confianza en cuantía superior a cuatro mil millones de pesos; igualmente atendió un caso de Ley 600 de 2000 ya en etapa de juicio, por defraudaciones superiores a once millones de dólares, adelantada en contra de un ciudadano de nacionalidad portuguesa, caso que le ocupó en muchas audiencias públicas en juicio, y por ser de asignación especial, tal caso le exigía su presencia personal, de manera obligatoria en las audiencias, por mandato legal; otro caso referido como de asignación especial, fue el adelantado contra el ex-director del Seguro Social., quien al ser absuelto, le correspondió presentar la respectiva demanda de casación, la cual fue despachada favorablemente por parte de la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 110013104004200500130-04; igualmente le fue asignado como caso especial de segunda instancia, el identificado con el radicado 154814, adelantado contra la señora
ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO, alcaldesa del Municipio de Soledad, Atlántico, llegado de la Unidad Nacional Anticorrupción, por el concurso de punibles de celebración indebida de contratos, peculado por apropiación y concierto para delinquir en la modalidad de paramilitarismo, bajo el supuesto que dicha servidora pública favoreció al grupo paramilitar y a su jefe que operaba en la región Caribe10.
11. El Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, remitió con oficio calendado 6 de agosto de 2014, copia de las estadísticas de producción reportadas por el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca11.
CONSIDERACIONES 10 Folios 145 a 179 c.o. 11 Folios 186 a 191 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo
194 del Código Disciplinario Único. Ahora bien tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en su Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, en los siguientes términos: “FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción o imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses previstos en la Constitución, en la Ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes. Constituye falta gravísimas en este código.” A términos del artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación disciplinaria. Siguiendo lo anterior, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluaran en el presento asunto. Del asunto a tratar. En este evento la Sala se ocupa de indagar las presuntas irregularidades por mora en las que pudo haber incurrido el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, en su condición de Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión de la actuación desplegadas en el conocimiento del proceso penal número 156757, adelantado contra el doctor FERNANDO MORALES CUESTA, como Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot –Cundinamarca, y la doctora ANA TULIA RIVERA, en calidad de Juez
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Tercera Civil Municipal de esa misma ciudad, por los presuntos delitos de Prevaricato por Omisión y Falsedad Documental, en que presuntamente incurrieron en desarrollo de su función judicial, en conocimiento del proceso ejecutivo incoado por el señor
ÁLVARO GONZÁLEZ DUQUE contra la Asociación para el Desarrollo Comunitario
“ASOCOMUN”.
Dentro de la presente actuación de acuerdo a las pruebas recaudadas, se puede establecer sin dubitación alguna, que fue al señor Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, a quien le correspondió por asignación, conocer de la denuncia penal de marras, ingresando la misma al Despacho del mencionado funcionario el día 11 de agosto de 200812, disponiendo el doctor VALDERRAMA VALDERRAMA a través de proveído calendado 12 de agosto de 2008, en atención a lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la respectiva apertura de investigación preliminar, ordenando entre otras probanzas, solicitar “al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), se sirvan allegar fotocopias íntegras y legibles, (o los
cuádrenos en calidad de préstamo) del proceso de Álvaro González Duque (…) en contra de la Asociación para el Desarrollo Comunitario “ASOCOMUN””13, orden que se materializó a través de oficio calendado 13 de agosto de 201314. Igualmente se observa de las copias arrimadas al dossier disciplinario, que el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, a través de resolución fechada 6 de febrero de 2009, señaló que “Con el fin de adelantar la presente investigación, se dispone requerir al Juzgado Segundo Civil de Girardot, Cundinamarca, para que, en el menor tiempo posible, se sirvan dar respuesta a lo peticionado mediante oficio 1352 de 13 de agosto de 2008”15, lo que fue comunicado por la Asistente de Fiscal IV, con oficio del 9 de febrero de 200916, 12 Folio 42 c.o. 13 Folio 43 c.o. 14 Folio 46 c.o. 15 Folio 59 c.o. 16 Folio 60 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA requerimiento que tuvo que ser ordenando igualmente a través de resoluciones calendadas 20 de octubre de 200917, 27 de enero de 201018 y 16 de abril de 201019,
disponiendo además el doctor VALDERRAMA VALDERRAMA en este último proveído, que “En vista que la anterior solicitud se ha reiterado en varias ocasiones, sin que hasta la fecha se obtenga respuesta por el Juzgado Segundo Civil Circuito de Girardot; se ordena COMPULSAR copias de esta providencia y las demás piezas procesales necesarias, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que inicie investigación disciplinaria, con el fin de establecer si los funcionarios del mencionado despacho tienen responsabilidad alguna respecto de la mora en la respuesta a las peticiones”. Se encuentra así entonces, oficio del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot – Cundinamarca, radicado el día 28 de abril de 2010, por medio del cual remitió en calidad de préstamo “el respectivo proceso EJECUTIVO No. 00238/98, siendo demandante ÁLVARO GONZÁLEZ DUQUE y demandada la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO COMUNITARIO “ASOCOMUN””20, procediendo el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA a través de resolución calendada 5 de mayo de 201021, a disponer la práctica de la respectiva inspección judicial sobre el expediente remitido en préstamo, lo cual se realizó el día 20 de mayo de 201022, ordenándose la devolución del mencionado proceso civil, por resolución fechada 21 de mayo de 201023. Así entonces, se encuentra que el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, una vez obtenida la prueba necesaria e indispensable para proceder a adoptar la decisión que en derecho correspondía dentro del asunto penal puesto a su consideración,
descendió a través de proveído calendado 28 de julio de 201024 a resolver el asunto, inhibiéndose “de abrir formal investigación en contra del doctor Fernando Trino Ulises Morales 17 Comunicado con oficio de la misma fecha (Folios 61 a 62 c.o.). 18 Comunicado a través de oficio de esa misma calendad (Folios 63 y 64 c.o.). 19 Comunicado con oficio de esa misma fecha (Folios 65 y 66 c.o.). 20 Folio 68 c.o. 21 Folio 68 c.o. 22 Folios 70 a 76 c.o. 23 Folio 77 c.o. 24 Folios 78 a 96 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Cuesta, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot; y la doctora Ana Tulia Rivera Gómez, Juez Tercera Civil Municipal de la misma localidad, por hechos acaecidos durante su desempeño funcional, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado contra ASOCUMUN”.
Así entonces se debe advertir que, según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier
etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma normatividad, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Con fundamento en el anterior precepto legal y una vez efectuado un análisis del acervo probatorio recaudado en las presentes diligencias, la Sala ha llegado a la conclusión que la conducta desplegada por el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA, no puede ser objeto de reproche disciplinario alguno, en la medida (tal y como se observó) el funcionario siempre impulsó en la medida de lo posible el asunto penal bajo su cargo, con el objeto de lograr cumplir la finalidad contemplada por el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 (que regía dicho proceso), y que no otra sino la de “determinar si ha tenido ocurrencia la conducta (…), si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si se cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal”, lo cual no le era posible lograr sino únicamente con la probanza solicitada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, y que luego de ser peticionada y requerida en diferentes oportunidades procesales, logró recaudar solo hasta el día 28 de abril de 2010, habiendo sido necesario compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a raíz del
comportamiento reacio por parte del Juzgado en mención, en cumplir con lo solicitado por el doctor JAIME VALDERRAMA VALDERRAMA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302298 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Así pues, la Corte Constitucional ha enunciado algunos presupuestos facticos, que permiten la creación de unas reglas para definir la acción justifica en cuanto la mora, a saber: “Con suficiencia la Corte ha diseñado una línea de jurisprudencia según la cual
(i) el
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