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CSDJ - F11001010200020130229900ADJUNTA20140314085110-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130229900ADJUNTA20140314085110-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA

contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Se asigna a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201302299-00(8556-17) Aprobado según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta a través de apoderado judicial, por el señor

HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA contra LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- el señor HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA, a través de apoderado judicial, el 13 diciembre de 2012, impetró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el objeto de declararse nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00006 del 9 de abril de 2012 con la que se declara responsable fiscal al demandante, la 00455 del 18 de mayo de 2012 con la que se resuelve el recurso de reposición y la 00456 de 14 de junio de 2012 con la que se resuelve el recurso de apelación expedidos por la Contraloría Delegada para la Gestión Pública y las Instituciones Financieras adscritas a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada legalmente por la doctora SANDRA MORELLI RICO en su

calidad de CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Lo anterior, como resultado de la investigación fiscal realizada a los empleados del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, hallazgo en el que se encontraron: “(…) manipulaciones fraudulentas a los equipos que consistieron en la suplantación de archivos mediante la utilización de algunos procesos de producción de la Plataforma Integral Transicional PIT, la trasmisión de datos mediante el servidor FTP y un proceso final en el sistema COBIS, utilizando para ello los códigos de acceso y claves de funcionarios que laboran en las oficinas de Cartagena-Bolivar y Andes-Antioquia, por medio de la mencionadas operaciones informáticas, se realizaron depósitos en las cuentas de personas particulares con

recursos del Banco, acto seguido se hicieron los retiros de los saldos de la cuentas mediante compras en establecimientos de comercio y retiros por cajeros automáticos, dejando las cuentas en saldo mínimos, (…)”, y de la cual resultó sancionado fiscalmente el actor. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, pretende el actor, que lo reintegren al Banco Agrario en el menor tiempo posible al mismo cargo que ostentaba al momento de su retiro o uno de mejor categoría, también la indemnización y reparación de los daños y perjuicios causados al demandante y su familia (fl. 1 – 37 y 1 CD del c.o.) . 2.- Asignada la actuación al JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, mediante auto del 15 de marzo de 2013, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción judicial instaurada al considerar que: “(…) para poder determinar así la competencia de esta judicial, se encontró dentro del expediente, que el demandante laboró en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como Profesional de la Unidad de Medios de Pagos Dirección General en calidad de Trabajador Oficial por contrato a termino fijo de 6 meses con prórrogas sucesivas. Así las cosas, no cabe duda que el demandante ostentaba una vinculación con el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, que no estaba sujeta a una relación legal y reglamentaria, sino que por el contrario, se trataba de un contrato de trabajo. En este orden de ideas, esta agencia judicial no es competente para conocer del presente asunto, pues en estos eventos la jurisdicción

que tiene asignado el conocimiento de los mismos es la ordinaria”. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (fl. 43 – 48 del c.o.). 3.- Arribado el expediente por reparto al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el Despacho en auto del 30 de agosto de 2013, resolvió plantear conflicto negativo de jurisdicciones, respecto de la decisión emitida por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, al considerar que no tenía competencia para conocer del asunto que se plantea: “(…) el actor fue desvinculado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA como consecuencia de la inhabilidad sobreviniente derivada de la decisión de la CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA, aunque el contrato de trabajo se presentó entre el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y el señor HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA, lo que se presenta dentro del presente asunto es anular la resolución No.00006 del 09 de abril de 2012 con la que se declara responsable fiscalmente al actor, la resolución No. 00455 del 18 de mayo de 2012 con la que se resuelve el recurso de reposición y la resolución No. 00456 de 14 de junio de 2012 con la que se resuelve el recurso de apelación, por cuanto su expedición se produjo estando el referido proceso prescrito. Todo lo anterior de conformidad con la investigación que adelantó la CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA, luego, salta a la vista que lo que se demanda es por

responsabilidad del Estado derivada de una de sus actuaciones, cuestión ésta que no es del conocimiento de ésta jurisdicción”. En consecuencia, se remite el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que resuelva el conflicto suscitado. (fl. 65 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial, interpuso el señor HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTEISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con el objeto de que se declaren nulos los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 00006 de 9 de abril de 2012, 00455 de

18 de mayo de 2012 y 00456 de 14 de junio de 2012 expedidas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante las cuales el demandante fue desvinculado del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA por encontrarse inmerso en una inhabilidad al ser declarado fiscalmente responsable; y a título de restablecimiento del derecho, que se le reintegre al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en el mismo cargo que ocupaba al momento de su retiro o uno de superior categoría, así mismo, le indemnicen y le reparen los daños causado al señor HÉCTOR JOSÉ TADEO PRIETO ORJUELA y su familia. Como primera medida la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual el asunto de autos se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio, en concordancia con el principio de justicia rogada1, el cual se aplica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concluye como intención de la accionante, la de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos (Resoluciones Nos. 00006 de 9 de abril de 2012, 00455 de

18 de mayo de 2012 y 00456 de 14 de junio de 2012 expedidas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en donde el accionante fue declarado fiscalmente responsable. El origen del presente litigio busca la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al demandante por parte de la entidad accionada, situación que definió el legislador en el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, al establecer: 1 Consejo de Estado, sentencia del 22 de febrero de 2007, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado 110010328000200600021, R.I. No. 3959. “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Por otra parte, definió la acción o el medio de control para controvertir los actos administrativos, así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” En este orden de ideas, se advierte además que el numeral 1º del artículo 2º

de la Ley 712 de 2001, endilgó a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social tiene la competencia para definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, para el caso de autos la controversia se circunscribe a una actividad de carácter administrativo, por consiguiente el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a la letra dice: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por otra parte, la accionada es una entidad del orden público sujeta al derecho público, que dentro de su competencia puede ejercer control fiscal de acuerdo al artículo 2 de la Ley 14 1993: “Artículo 2º.- Son sujetos de control fiscal los órganos que integran las ramas legislativa y judicial, los órganos autónomos e independientes como los de control y electorales, los organismos que hacen parte de la estructura de la administración nacional y demás entidades nacionales, los organismos creados por la Constitución Nacional y la ley que tienen régimen especial, las sociedades de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado, los particulares que manejen fondos o

bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recursos del Estado en lo relacionado con éstos y el Banco de la República”. Con ello, le asiste la razón del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al considerar que la pretensión principal del actor recae en el inconformismo de éste en las decisiones (Resoluciones) proferidas por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y que de las pruebas obrantes en el plenario, se tiene claridad que la intención del actor es la nulidad de un acto administrativo mediante el cual se le impuso una sanción de carácter fiscal al actor. En ese orden de ideas, la competencia del presente litigio se adscribirá al Juez de lo Contencioso Administrativo representado por el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA, en razón a lo expuesto en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este asunto, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO

VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE

GÓMEZ Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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