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CSDJ - F11001010200020130230000ADJUNTA20130927090336-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130230000ADJUNTA20130927090336-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ decisión que originó demanda de reparación directa INHIBITORIO DE PLANO / CADUCIDAD Se ordenó inhibirse de plano de adelantar actuación disciplinaria en favor del investigado por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, por lo cual la Sala perdió competencia para adelantar investigación disciplinaria en su contra.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2013.02300.00 (8561-17) Aprobado según Acta de Sala No. 73 VVIISSTTOOSS Procede la Sala a decidir sobre el informe remitido a esta Corporación por competencia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para investigar al doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien profirió decisión de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, al interior del proceso penal radicado bajo el número interno 35439. HHEECCHHOOSS 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de 31 de julio de 2013, remitió a esta Corporación

por competencia, el informe enviado por la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con las “demandas de reparación directa seguidas contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, interpuestas por ciudadanos que han sido privados de la libertad y posteriormente exonerados de responsabilidad penal desde el año 2005 hasta la presente anualidad”, para que una vez verificado cada expediente judicial, se adelantara investigación disciplinaria contra el funcionario que impuso la medida de aseguramiento (fls. 1 y 2 c.o.). El informe referido fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, donde correspondió su trámite a la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, quien una vez realizadas las indagaciones pertinentes, estableció que el funcionario que ordenó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, en el proceso penal radicado bajo el número interno 35439, fue el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, quien tramitó el asunto en segunda instancia, allegando copia del proveído mencionado (fls. 20 a 28 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la Competencia. La competencia de la Sala para decidir está dada por los Artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay el régimen disciplinario de los

servidores públicos, regulado en la Ley 734 de 2002. 2.- De la Caducidad. Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada al doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, esta Superioridad debe de determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la caducidad de la acción. Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por parte del referido funcionario, en el proceso penal contra ADOLFO PALOMAR PERDOMO y GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, por el delito de homicidio culposo, radicado bajo el número interno 35439, esto es el 8 de noviembre de 2001 (fls. 20 a 28 c.o.). Debe precisar la Corporación, que en la documental allegada al plenario, se estableció que se realizó inspección judicial en el despacho del doctor Jorge Augusto Corredor, Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, donde cursa el proceso radicado bajo el número 2011 00041, a fin de establecer quien había sido el funcionario que emitió la decisión de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor GABRIEL JORGE TRIANA PERDOMO, anexando copia de la decisión cuestionada, por lo que la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Entonces, de la documental allegada, se establece que desde el 8 de noviembre de 2001 (fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada por

parte del funcionario investigado), ha transcurrido un tiempo muy superior a los 5 años, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que el Estado pierda la potestad disciplinaria para investigar a los aquejados, razón por la cual la Sala no ordenara la iniciación de actuación disciplinaria en relación con el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, por cuanto los presuntos hechos a investigar tuvieron ocurrencia hasta antes del 8 de noviembre de 2001, es decir, para cualquier acción disciplinaria en su contra ya operó el fenómeno de la caducidad. Es decir, dadas las precisiones de tiempo, sobre la ocurrencia de los hechos en los cuales estaría involucrado el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, es claro que el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual reza textualmente: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar (…)". (Subraya la Sala). Del precepto trascrito se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el caso de autos en relación con los operadores judiciales a

que se ha hecho referencia, en tanto, los hechos motivo de la presente investigación tuvieron ocurrencia hasta el 8 de noviembre de 2001 , por tanto, desde entonces han transcurrido más de los cinco (5) años previstos por la norma para decretar la caducidad de la acción disciplinaria, pues dicho término se alcanzó el 7 de noviembre de 2006. En consecuencia, como quiera que ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción, los hechos denunciados se tornan disciplinariamente irrelevantes, respecto del doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Neiva, razón por la cual esa Corporación se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en contra del referido funcionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. INHIBIRSE DE INICIAR proceso disciplinario contra el doctor TEÓFILO MOTTA VARGAS, Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, toda vez que se configuró la caducidad de la acción disciplinaria. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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