CSDJ - F11001010200020130230200ADJUNTA20131122095245-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130230200ADJUNTA20131122095245-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 20 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 089 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302302 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral instaurada por la señora Rocio Pachon Fajardo contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - la
Nación.
Decisión: Asigna a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL del Circuito de Armenia– Quindío y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad, con ocasión de la Acción de nulidad y restablecimiento de carácter laboral presentada por la señora ROCIO PACHÓN FAJARDO a través de apoderado judicial, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Objeto de las pretensiones. A través de apoderado judicial la señora ROCIO PACHÓN FAJARDO, impetró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el 20 de Noviembre de 2012, con miras a obtener de un lado la Declaración de nulidad del acto del 22 de mayo de 2012, que negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA y de otro el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías que le fueron reconocidas a través de la Resolución N°2274 del 12 de octubre de 2010, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Armenia - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificada el 9 de noviembre de 2010, la cual solo se hizo efectiva el 4 de mayo de 2011. Trámite y razones del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia. Por auto del 11 de diciembre de 2012, ese despacho dispuso, reconocer personería jurídica al Abogado Laura Marcela López Quintero, para actuar en nombre y representación del accionante; inadmitir la demanda iniciada por la señora ROCIO PACHÓN FAJARDO, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo
de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Quindío. Precisó que la demanda debía contener el CD contentivo del acta de audiencia de conciliación de la Procuraduría en la que se encuentre como convocante la señora
ROCIO PACHÓN FAJARDO.
Por escrito del 17 de enero de 2013 la doctora LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, en representación de la demandante anexó la demanda debidamente corregida, y acta de audiencia de conciliación de la procuraduría 99 judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En auto del 13 de febrero de 2013 el despacho decide admitir en primera instancia la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando las notificaciones correspondientes y correr traslado a la demandada.
Finalmente en auto calendado 07 de junio de 2013 el funcionario declaró la falta de jurisdicción y competencia de ese Despacho Judicial refriendo providencias emitidas por esta Superioridad del 23 de enero del presente año en el que dirimió conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre ese Juzgado y el Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, el cual ordenó asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de este tipo de demanda por ser de carácter ejecutiva, teniendo en cuenta que la
demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, “Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” teniendo en cuenta las normas de Jurisdicción, previstas en el artículo 308 citado código. Igualmente señaló: “analiza el caso concreto, estableciendo que se trata de una demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho, en contra de la Nación-Min. EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la Nulidad del acto administrativo ficto que negó el pago de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías a que tenía derecho. Resultando ser caso idéntico al controvertido en este proceso.” Continuó el funcionario precisando que la controversia que aquí se suscita no se fundamenta en inconformidad por el monto de la liquidación de la cesantía y mucho menos en la inexistencia del derecho al reconocimiento de la Sanción por mora / inconformidad en la liquidación de las mismas, sino en la negativa de la Administración de reconocer y cancelar la sanción por mora a que tiene derecho la accionante por el pago tardío de las cesantías y que de acuerdo a la jurisprudencia citada anteriormente la acción que aquí debe ejercerse no es la de nulidad y restablecimiento porque no se discute inconformidad de la liquidación parcial de las
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cesantías, sino el pago de la sanción por mora la que debe ser reclamada a través de acción ejecutiva.
Así las cosas, concluyó ese Juzgado que se veía precisado a declararse incompetente, por consiguiente ordenó su remisión a los Jueces Laborales– reparto, quienes eran los llamados a conocer del mismo. (fls.5457 c.o). Enterada la doctora LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, representante de la demandante, de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, presentó escrito del 17 de junio de 2013 en cual manifestó las razones que le asistieron para haber demandado ante la Jurisdicción Administrativa, dentro de lo que se destacó: “Los argumentos del despacho, obedecen al contenido de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, que de la manera más comedida, manifestó se encuentra mal interpretada, pues el acto administrativo reconoce las cesantías si se podría ejecutar , pues está plenamente determinado el valor a reconocer y la fecha a partir de la cual se hace exigible esta obligación, situación contraria a la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, pues en el presente asunto, en el acto administrativo que reconoce las cesantías del proceso ordinario que determine con exactitud su valor. (…) Es necesario tener en cuenta que en el presente proceso existe un acto ficto (acto administrativo) que estamos demandando en la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho que no puede quedar en firme, sino que el debate frente al mismo requiere un pronunciamiento de esta jurisdicción contenciosa,
como si el mismo se tratare de una acto administrativo expreso que niega el derecho a mi mandante. (…) (…) el pago de la indemnización reclamada no está contenido en el documento allegado como título ejecutivo. Que según el ejecutante, además de la resolución tantas veces mencionada es completado con el recibo de pago expedido por el Banco BBVA (folio 14), debido a que de ellos se establece al mora en que incurrió la entidad ejecutada y de donde surge el capital cobrado, pues no menciona un valor determinado de la prestación (elemento objetivo), que como ya se dijo refleja en las pretensiones de la demanda, pues en la parte resolutiva apenas señala el derecho al pago de sus cesantías parciales, las que condicionan a disponibilidad presupuestal (…) Vale decir entonces, que no existe claridad de la obligación cuyo cobro se reclama, para ello se impondrá completar el título ejecutivo con la prueba de la declaratoria del incumplimiento imputado a la entidad ejecutada, lo que es incompatible con el requisito analizado y proceso invocado. De otro lado, cabe agregar, que la indemnización
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES moratoria reclamada, como se ha dicho de manera reiterada por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboralno es de aplicación automática, debiéndose analizar en cada caso particular las
razones que tuvo el empleador para no efectuar oportunamente el pago de la suma que origina la mora; siendo ello así, el solo hechos de evidenciarse un pago tardío o extemporáneo, como es lo que aquí sucede, no puede por sí solo de manera automática generar la sanción por no pago para el empleador como lo pretende el ejecutante. Por las anteriores razones, considera la Sala que no estamos frente a un título complejo idóneo capaz de representar una obligación en toda su extensión, al no ser inteligible por no deducirse de los documentos aportados a una obligación que brinde certeza, por el contrario induce a confusión respecto de la obligación cobrada, de conformidad con los artículos 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código de Procedimiento Civil.” (fls. 58-64 c.o.). Por auto del 27 de Junio de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, negó la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora argumentando que “Es pertinente entonces reiterar que la decisión tomada por este despacho y objeto de debate como se plasmó en la misma, tiene como argumento central la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura el pasado 23 de enero de 2013, la cual dirimió un conflicto de jurisdicción que se originó como consecuencia de un asunto de idénticos fundamentos fácticos y pretensiones a las que hoy se buscan en este proceso, en dicha providencia el H. Consejo Superior de la Judicatura ORDENA asignar a la Jurisdicción ordinaria Laboral el
conocimiento de este tipo de demanda por ser de carácter ejecutiva, decisión que fue notificada a este Juzgado el 20 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que la decisión tomada no es un capricho de esta cédula judicial sino el acatamiento de una orden impuesta(…)” Razones del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia. Una vez las diligencias en ese despacho judicial, por auto del 20 de agosto de 2013, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y remitirla al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Para el efecto indicó este Juez que teniendo en cuenta que el Código Procesal de trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2, modificado por la Ley 712 de 2001,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES consagra cuales son los factores indispensables para determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, entre los cuales se encuentra el Numeral 5, que expresa: “4. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del Sistema de Seguridad integral que no corresponden a otra autoridad. (…) Ahora, al revisar el texto de la demanda interpuesta resulta de manera diáfana que la peticionaria pretende la declaratoria de nulidad de un acto
administrativo ficto, y el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Pretensión frente a la cual este despacho no ostenta ni competencia ni jurisdicción (…) Y es que si se revisa con claridad el texto de la demanda se observa sin mayores elucubraciones que la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, lo que implica que este despacho no es el competente para conocer de la controversia. (…)”. (fls. 118120 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.” En consecuencia, esta Sala tiene competencia para conocer y decidir respecto del conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA– Quindío– y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral instaurada por la señora
ROCIO PACHÓN FAJARDO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOLA
NACIÓN.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su competencia, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. Se resuelve el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el
JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA– Quindío– y el
JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Laboral instaurada por la señora ROCIO PACHÓN FAJARDO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOLA NACIÓN, el día 20 de noviembre de 2012, cuya pretensión es LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO ficto, proferido el 22 de mayo de la misma anualidad a través del cual se le negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria derivados de la omisión del pago oportuno de las cesantías parciales que le fueron reconocidas a través de la Resolución N°2274 del 12 de octubre de 2010, proferida por la Secretaría de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Educación de la Gobernación de Armenia - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, notificada el 9 de noviembre de 2010, la cual solo se hizo efectiva el 4 de mayo de 2011.
Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya
que los términos Jurisdicción y Competencia, entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera, responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, guardando una estrecha relación que hace imposible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria, Contencioso Administrativa, Penal, Eclesiástica y Penal Militar etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carece de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que aquel ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por el accionante lo es en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, en procura de obtener, según las pretensiones, la DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIV O del acto ficto, proferido el 22 de mayo de 2012 que negó el pagó de la sanción moratoria y como consecuencia de ello ordene el respectivo reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por la consignación tardía del auxilio de cesantías ordenadas mediante Resolución N°2274 del 12 de octubre de 2010, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Armenia – y otros, la cual solo se canceló hasta el 4 de mayo de 2011. Hecha la observación anterior, ha de precisarse como el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012 – ver artículo 308 ibídem,
esto es, cuatro meses antes de la interposición de la presente demanda, estableciendo la acción enunciada - ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
La norma en cuestión enseña: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala).
Ahora, el numeral 4 del artículo 104 ibídem nos ilustra:
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así las cosas, al concordar las normas transcritas con las pretensiones de la demanda, esto es, la NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, y en consecuencia el reconocimiento de la existencia de la sanción moratoria, se tiene que la hoy demandante ROCIO PACHÓN FAJARDO, ostentaba el cargo de DOCENTE NACIONAL, lo que ineludiblemente se ajusta a los presupuestos de los artículos transcritos, tratándose de un proceso que lleva implícita las reclamaciones referidas, por lo que las circunstancias deben ventilarse ante lo administrativo con el fin de obtener quizás la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, que de ser nulitado se constituiría como título ejecutivo, cuyo pago debe reclamarse ante la Jurisdicción laboral.
Entonces el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica
ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativo, como habrá de declararlo la Sala, adscribiéndolo al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARMENIA– e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío.
Así las cosas y teniendo en cuenta que el Legislador ha señalado expresamente que la citada jurisdicción es la encargada de dirimir los conflictos presentados en virtud del ejercicio de la función administrativa de los entes estatales como en este caso, será entonces la Jurisdicción Administrativa, la competente para conocer de la acción propuesta por la demandante. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia fechada el 21 de junio de 2012Acta N° 51, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez – radicado N°11001010200020120137800-00 (4360-13) la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, así: “(…) el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en
los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior (…) se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal (…)Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 132 numeral 2° del Código Contencioso Administrativo, Subrogado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De la misma manera, la providencia fechada el 11 de julio de 2012Acta N° 058 – radicado N°110010102000201201471 00/1803C – M.P. José Ovidio Claros Polanco, se hace referencia al caso que nos ocupa diciendo que: “(…) no obstante haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo
308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original).Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en el Estatuto
anterior (…)”. Así las cosas, el litigio planteado en el presente asunto, por todas estas razones se ubica ineludiblemente en el ámbito de la competencia jurisdiccional de lo Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA– Quindío– y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL, de la misma ciudad, con ocasión de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento de carácter Laboral instaurada por la señora ROCIO PACHÓN FAJARDO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES MAGISTERIOLA NACIÓN., asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE ARMENIA–, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho judicial para lo
de su competencia. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – Quindío, para su información. Tercero.- SURTASE por secretaría las comunicaciones de Ley.
CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 1100101020002013002302 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial