CSDJ - F11001010200020130230400ADJUNTA20131121112604-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130230400ADJUNTA20131121112604-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Catorce de noviembre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 05 de noviembre de 2013 2304 Radicado. 11001010200020130 - 00 Aprobado según Acta Nº. 088 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta Administrativo Oral y Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por el señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, contra La Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada del señor GARCÍA JIMÉNEZ, como se dijo, promovió demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada ante la entidad demandada, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en el Ley 1071 de 2006”. Y, a título de restablecimiento, se condene a la Nación -Ministerio de
Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción por mora establecida en la Ley. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió por reparto del 06 de mayo de 2013 al Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín, quien en auto del 23 de ese mes inadmitió la demanda, para luego, el 19 de junio de igual año declararse sin jurisdicción y competencia para tramitar el asunto, al tiempo que ordenó el envío del asunto al reparto de los Juzgados Laborales, por cuanto “En el presente caso, no se advierte que la demanda tenga fundamento en los eventos contemplados en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que se trata de unas pretensiones que corresponden a una demanda ejecutiva para obtener el pago de la sanción establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de las cesantías. “En este caso el título ejecutivo está compuesto por un acto administrativo donde se expresa la voluntad de la administración (resolución N° 1968 del 18 de febrero de 2008) y por la constancia de la fecha del pago efectivo de dicha prestación (05 de enero de 2009) expedido por Fiduprevisora S.A. el 31 de mayo de 2012, el cual por no estar contemplado dentro de las competencias asignadas en la Ley, no puede ser ejecutado ante esta jurisdicción, para tal efecto, con fundamento en lo establecido en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 y 3° de la Ley 810 de 2008 se estima competente
a la Jurisdicción Laboral”. Decisión que recurrida en reposición, se resolvió no reponer el 24 de julio de 2013. Por su parte el Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, en auto del 15 de agosto de 2013, resolvió aceptar el conflicto de jurisdicción y remitió a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria el expediente para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, en razón a que “…como bien lo señala el Juez Administrativo, es necesario acudir a las leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 para integrar la proposición normativa, que permita hacer la imputación reclamada a cargo de la demandada, corolario de esta afirmación es que de los documentos mencionados no surge diáfana y clara la existencia de la obligación deprecada, esto sin tener en cuenta que la accionada no ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con las pretenciones, lo que eventualmente podría llevar a concluir que el retraso en el pago de las cesantías se debió a causas imputables al demandante, y por lo tanto no existe el derecho a los intereses reclamados, asunto que resulta imposible dilucidar en esta etapa primigenia del debate por cuanto solo se cuenta con la información suministrada por el actor”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia,
suscitado entre los Juzgados Treinta Administrativo Oral y Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “la nulidad del acto ficto originado en la petición presentada ante la entidad demandada, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en el Ley 1071 de 2006”. Y, a título de restablecimiento, se condene a la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción por mora establecida en la Ley. Preciso es poner de presente, como le he venido haciendo fechas antecedentes, que quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón
suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012,
110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se reseñó desde el principio, en el asunto sublite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo –fictoque negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, constituida según la actora, por el retardo en el pago de las cesantías reconocidas previamente mediante Resolución 1968 del 18 de febrero de 2008. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.
Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mentada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto administrativo ficto o presunto, originado del silencio de la administración frente a la petición elevada por el actor, negativa entonces dada respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de esos emolumentos. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica específica, respecto de la cual está controvirtiendo la perjudicada con dicha negativa, por ende, es la jurisdicción de lo contencioso administrativa quien debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad.
Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. Ahora, en cuanto al hecho de estarse demandando un acto no tangible, tal situación para nada varía la competencia, por cuanto ficto o físico responden a la misma naturaleza, pues al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar tal inactividad, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Así las cosas, se está frente a una controversia en la cual la demandante pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que aunque ficto o presunto, vincula a una entidad pública (decisión por factor orgánico), por lo tanto, independientemente de las consecuencias que le subyacen a esa declaratoria judicial, se trata de un presupuesto procesal que viabiliza la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, tal como se resolverá en este caso.
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada del señor EDGAR DE JESÚS GARCÍA JIMÉNEZ, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de esa misma ciudad, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial