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CSDJ - F11001010200020130231200ADJUNTA20131002091326-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130231200ADJUNTA20131002091326-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2013 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201302312 00 Aprobado Según Acta No. 73 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO –ANTIOQUIAy el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, con ocasión de la demanda de “Ejecutiva Singular de mínima Cuantía”, incoada por MARTÍN EMILIO CORREA PAZ por intermedio de apoderado judicial contra el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ -ANTIOQUIA. I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó en la demanda de Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía, radicada el 17 de abril de 2013 (fl 12), por el apoderado judicial de MARTÍN EMILIO CORREA PAZ con la finalidad, de que se libre mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, por la suma de $2565.985, por concepto de capital, así como por la correspondiente a los intereses moratorios desde el 05 de junio de 2012, fecha en la que se expidió el Certificado de Registro Presupuestal No. 00569, hasta el momento en que se efectúe el pago de la

obligación y, por los intereses respectivos a las cesantías, reconocidas en la Resolución No. 442 del 28 de mayo de 2012, así como la condena en costas y agencias en derecho al demandado. Apoyó la demanda en que laboró en el municipio de Chigorodó, entre el 8 de julio de 2008 y el 8 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de Agente de Tránsito. Indicó que el último salario que devengó fue de $875.034 y su salario promedio para la liquidación de Auxilio de Cesantías fue de $1 535.339. Mediante Resolución No. 442 del 28 de mayo de 2012, el Alcalde de ese municipio, le reconoció el pago de sus prestaciones sociales por la suma global de $5131.570 y, el analista de presupuesto expidió el 05 de junio de 2012, el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 00569. El 26 de noviembre de 2012, el demandado realizó un abono de $2565.985, adeudándole a la fecha $2565.985, más los respectivos intereses moratorios, razón por la que ha requerido al Alcalde municipal para el pago, sin obtener respuesta favorable. Indicó finalmente que la citada resolución y el certificado de disponibilidad presupuestal, contienen una obligación, clara, expresa y exigible. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquia-, mediante providencia del 24 de abril de 2013 (fls 13 y 14), declaró la falta de competencia para conocer del proceso ejecutivo incoado, y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito del

municipio de Apartadó – Antioquiapara su conocimiento, previa desanotación en el cuaderno radicador. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó (fls 17 a 21), resolvió rechazar por falta de jurisdicción y competencia la citada demanda, y por ende, propuso conflicto negativo de competencia, así como la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El titular del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia-, luego de citar lo regulado en los artículos 75 de la Ley 80 de 1993, y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sostuvo que el título que sirve a la presente ejecución no se origina en una relación contractual, como por ejemplo, el contrato mismo, las actas de pago, una transacción o conciliación, la liquidación final del contrato, los actos administrativos unilaterales que expide la administración, las providencias proferidas en los procesos contractuales, las pólizas de seguro que expiden las compañías aseguradoras para garantizar las obligaciones del contrato (con el acto administrativo correspondiente), etc. Por su parte, el titular del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, expuso que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 712 de 2001, 123 y 125 de la Constitución y, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, la regla general indica que los servidores de los entes territoriales Municipales son empleados públicos y solo aquellos que se dedican a la construcción y

sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales, y el ejecutante tenía la condición de Agente de Tránsito, por lo que no puede dársele la categoría de trabajador oficial, entonces su empleo es de carrera administrativa, por esa razón, la jurisdicción ordinaria laboral en su especialidad de seguridad social, no tiene competencia para conocer de los procesos ejecutivos, cuyas obligaciones emanan de una relación legal y reglamentaria, más no de un contrato de trabajo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la

Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo –Antioquiay la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la ordinaria laboral, conocer de la Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía, incoada por Martín Emilio Correa Delgado, buscando, entre otros, que se libre mandamiento de pago contra el municipio de Chigorodó –Antioquia-, por las sumas de dinero correspondientes al capital, y a los intereses moratorios que le fueron reconocidos mediante la Resolución No. 442 del 28 de mayo de 2012, expidiéndose el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal. Se precisa que la demanda laboral se presentó el 17 de abril de 2013, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad respectiva4. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 Se aplica la Ley 1437 de 2011, en la medida en que el nuevo Código Contencioso

Administrativo entró a regir el 2 de julio de 2012 según el artículo 308 del mismo y, la demanda se radicó el 17 de abril del año en curso.

4. En aplicación de la normatividad vigente, el asunto se debe asignar a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón a que el Legislador le asignó la cláusula general de competencia para conocer de la ejecución de obligaciones originadas en la relación de trabajo y de la seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, establece que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En la providencia del 19 de junio de 20135 en el caso distinguido con el número de expediente 110010102000201301192 00, esta Colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas indicadas pueden sintetizarse de la siguiente forma: (i) las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten a) en un acto o documento proveniente del deudor o de su causante o, b) en una decisión judicial o arbitral en firme, será

exigible su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo y, (ii) de esas 5 En esa providencia fungió como Magistrado Sustanciador Wilson Ruiz Orejuela. demandas ejecutivas, conocerá la jurisdicción ordinaria laboral, cuando no corresponda a otras autoridades. Por su parte, según lo prescrito en el artículo 104 numeral 6º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá, “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, así como de los siguientes procesos: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. De la misma manera, en el inciso primero del artículo 75 de la Ley 80 de 1993, se establece que “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de controversias derivadas de contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción de lo contencioso administrativa”. En ese orden, ante la jurisdicción contencioso administrativa puede acudirse para la ejecución6 de (i) las condenas impuestas por la jurisdicción de lo

6 En todo caso, para que exista título ejecutivo, debe acreditarse lo regulado en el artículo 297 del citado Código. En efecto, al tenor del contenido del mentado artículo, constituye título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”, “ 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los contencioso administrativo; (ii) de las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción; (iii) de los laudos arbitrales en los que hubiere sido parte una entidad pública, y, (iv) de la ejecución o cumplimiento de las obligaciones originados en los contratos estatales. En el caso objeto de análisis, el demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, por la sumas de $2565.985, por concepto de capital, así como por la correspondiente a los intereses moratorios desde el 05 de junio de 2012, fecha en la que se expidió el Certificado de Registro Presupuestal, hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación y, por los intereses respectivos a las cesantías, reconocidas en la Resolución No. 442 del 28 de mayo de 2012, así como la condena en costas y agencias en derecho al demandado. mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”; “3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas,

prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”; “4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. Si bien el art. 297 señalado, en el último numeral, se refiere a ciertos actos administrativos como títulos ejecutivos, ello no altera la competencia de la jurisdicción administrativa, sino que atañe exclusivamente a los requisitos que deben tenerse en cuenta para la constitución de los títulos ejecutivos. Como fundamento de la solicitud, indicó que laboró en el municipio de Chigorodó, desde el 8 de julio de 2008, hasta el 8 de mayo de 2012, desempeñando el cargo de Agente de Tránsito, cuyo último salario devengado fue de $875.034 y su salario promedio para la liquidación de Auxilio de Cesantías fue de $1535.339. Verificado el asunto sometido a análisis de esta Colegiatura, se encuentra que no se trata de la ejecución de una obligación emanada de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tampoco de una

conciliación aprobada por dicha jurisdicción, ni de un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, y, menos aún, de la ejecución o cumplimiento de una obligación originada en un contrato estatal, según lo disponen los artículos 104-6º de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A y C.A.) y 75 inciso primero de la Ley 80 de 1993. Por el contrario, el asunto permite la activación de la jurisdicción ordinaria laboral, al tenor de lo regulado en los artículos 100 del Código de Procedimiento Laboral7 y 2º, num. 5º de la Ley 712 de 20018, porque se pretende la exigibilidad de una obligación que no se le atribuyó expresamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo entonces por la cláusula general de competencia, se repite, a la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se le asignó explícitamente la competencia a esa 7 Dispone el artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. 8 El numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

jurisdicción, para conocer de la ejecución de obligaciones originadas en la relación de trabajo y de la seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la ”Demanda Ejecutiva Singular de Mínima Cuantía”, incoada por MARTÍN EMILIO CORREA a través de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, a la Jurisdicción de Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ –ANTIOQUIA-. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO -ANTIOQUIA-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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