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CSDJ - F11001010200020130231400ADJUNTA20140730095620-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130231400ADJUNTA20140730095620-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201302314 00 Aprobada según Acta de Sala N° 053 de la misma fecha. Ref. Funcionarios única instancia. ASUNTO Procede la Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. HECHOS La actuación surgió con ocasión de las copias expedidas por esta Corporación en providencia del 17 de julio de 20131, por cuyo medio se consideró que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 En esta decisión fue decretada la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que tuvieron a cargo el proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL2, debían ser investigados por la demora en su trámite y decisión.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Con fundamento en lo anterior, se dispuso en auto del 16 de septiembre de 2013, iniciar indagación preliminar en orden a verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y su autor.

Durante su desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio del 21 de octubre de 2013, informó que entre los años 2010 y 2013 se adoptaron las siguientes medidas de descongestión3: 1.2. A través del Acuerdo Nº PSAA10-6490 de 2010, se creó un cargo de Auxiliar Judicial Grado 1 en los despachos de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir del 1º de marzo hasta el 30 de septiembre de 2010. Medida prorrogada hasta el 16 de septiembre de 2010, según el Acuerdo Nº PSAA10-7289 del 29 de septiembre de 2010. 1.3. Por medio del Acuerdo Nº PSAA11-7796 del 25 de febrero de 2011, se creó el cargo de Sustanciador Nominado en los despachos de los 2 Radicado Nº 201001981 01. 3 Cfr. fls. 32 a 33. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a partir del 1º de marzo hasta el 16 de diciembre de 2011. 1.4. Fueron creados 15 despachos de Descongestión para las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, entre ellas la de Antioquia, para funcionar entre el 1º de marzo y el 16 de diciembre de 2012, prorrogados mediante el Acuerdo Nº PSAA12-9779 del 17 de diciembre de 2012, hasta el 30 de abril de 2013.

2. El secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, informó que el proceso adelantado contra la abogada MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL, fue tramitado por los

siguientes Magistrados: MAGISTRADO PERIODO DE CONOCIMIENTO LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES Desde el 07/12/2010 al 30/03/2012

MARTÍN LEONARDO SUÁREZ Desde el 01/04/2012 al 25/01/2013

VARÓN LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA Desde el 26/01/2013 al 15/04/2013

3. Fueron allegados por la Secretaría Judicial de esta Sala los Acuerdos de nombramiento y las actas de posesión, de los Magistrados que conocieron del proceso disciplinario que dio origen a la expedición de las copias4.

4. Los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, en su condición de Magistrados de la Sala 4 Cfr. fls. 37 a 56.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, fueron notificados personalmente del

inicio de la indagación preliminar, por medio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, comisionada para dichos efectos5. Por su parte, el doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES fue notificado por edicto6.

5. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, relacionó las actuaciones surtidas en la investigación seguida contra la abogada MARTHA LUCÍA ARANGO

BERNAL7.

6. El doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN se pronunció por escrito8 sobre los hechos por los que se dispuso la expedición de copias en su contra. Consideró que en ningún incumplimiento a sus deberes incurrió en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la profesional del derecho antes anotada y en consecuencia, debe archivarse la actuación, porque: 6.1. El proceso le fue remitido al despacho el 9 de abril de 2012, evacuando audiencia de pruebas al día siguiente, esto es, el 10 de abril del mismo año, programándose su continuación para el 21 de noviembre de 2012. 6.2. En la fecha anotada calificó el mérito de lo actuado con formulación de cargos para la abogada investigada, por presuntamente faltar a los deberes descritos en el artículo 28, numerales 10 y 18, de la Ley 1123 de 2007, y 5 Fls. 64 a 67 y 6 Cfr. fl. 137. 7 Cfr. fls. 139 a 141. 8 Fls. 85 a 86. como consecuencia, atribuyéndole las faltas consagradas en los artículos 371 y 34 d, ibídem. 6.3. Celebró la audiencia de juzgamiento el 5 de diciembre de 2012, y una vez culminada, dispuso que se pasara el expediente al despacho “para estudiar en el orden correspondiente de entrada para emitir la sentencia en sala dual”. 6.4. El expediente fue remitido a la Sala Disciplinaria de Descongestión de Antioquia a través de auto del 25 de enero de 2013, lo que indica que desde que inició labores como Magistrado en la Seccional de Antioquia sólo transcurrieron 9 meses tramitando el proceso especificado, celebrando las audiencias establecidas en el Código Deontológico del Abogado, razón por la cual de su parte “no existió apatía o negligencia en el desarrollo del trámite procesal ya que precisamente llevé a cabo actuaciones a efecto de proseguir con la investigación”. 6.5. Resaltó por último, que el reporte de gestión para el año 2012, permite verificar que su despacho a nivel de Salas Disciplinarias, ocupó el primer lugar en egresos, “a pesar de ser el despacho más congestionado del país”, pues a diciembre 31 de 2012, contaba con 1.745 procesos activos9.

7. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió información estadística rendida por los Magistrados vinculados a la actuación durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 2010 y marzo de 201310. 9 Cfr. fls. 85 a 86. 10 Cd apreciable en la foliatura 145 A.

CONSIDERACIONES

La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Tiene por objeto esta etapa evaluativa de la indagación, decidir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita apertura de la investigación o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a su terminación con el archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si a los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, puede atribuírseles responsabilidad por la demora en el trámite del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL, en el cual esta Corporación al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 15 de abril de 201311, decretó la extinción de la acción disciplinaria por presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción12. 11 Sancionándola con 2 meses de suspensión por incurrir en las faltas consagradas en los artículos 37-1 y 34-d, de la Ley 1123 de 2007. 12 Providencia adiada el 17 de julio de 2013, en la que se determinó que la prescripción de la acción tuvo ocurrencia

el 7 de mayo de 2013. Para la debida ilustración sobre el trámite que se le dio al proceso que se acaba de mencionar y el cual dio origen a la presente actuación, conveniente se hace acudir al recuento cronológico surgido de las copias allegadas, para determinar si hubo negligencia de parte de los funcionarios vinculados a la actuación.

SITUACIÓN DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.

Se encuentra demostrado en el presente trámite disciplinario que tuvo a su cargo el proceso adelantado contra la doctora MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL, entre el 26 de enero y el 15 de abril de 2013, pues asumió el conocimiento el 4 de febrero del mismo año al remitírsele por conformar Sala de Descongestión y emitió el fallo sancionando a la mencionada profesional del derecho en la última fecha indicada. Como se desprende de lo anterior, fue un periodo corto el utilizado por el doctor ZAPATA ARRUBLA para cumplir con el deber funcional que le asistía dentro del proceso indicado, para el caso, el de proferir el fallo correspondiente, pues tan solo 55 días se demoró para el ejercicio de esa trascendental labor, sin que entonces pueda atribuírsele responsabilidad por la decisión de prescripción que se declaró por esta Corporación en dicha actuación. Además de lo anterior, según el informe estadístico remitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el periodo comprendido entre los meses de enero y marzo de 2013, el doctor ZAPATA ARRUBLA arroja una producción de 1.53 decisiones de fondo, a lo que se

agregan 343 autos de sustanciación, pudiéndose concluir que se trata de una aceptable producción, cuando se conoce que la labor a desplegar por parte de los Magistrados con funciones de descongestión básicamente es la de proferir las decisiones definitivas en los procesos que les son repartidos, lo que hace más dificultoso su estudio para la respectiva determinación, dado que no han intervenido en dichos asuntos, sin que se deje pasar de largo que en los procesos contra abogados deben celebrar las respectivas audiencias. Por eso entonces, al no poderse atribuir responsabilidad alguna al Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA por la demora que se presentó en el trámite de la investigación adelantada contra la abogada ARANGO BERNAL, en los términos de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, procede la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo.

SITUACIÓN DEL MAGISTRADO LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES.

Como lo demuestra la prueba documental arrimada a la actuación, ut supra mencionada, a este funcionario le correspondió conocer del proceso seguido contra la litigante MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL, entre los meses de diciembre de 2010 y marzo de 2012. Las actuaciones realizadas en el anotado trámite fueron las siguientes:  Dispuso acreditar la condición de la profesional denunciada, lo cual fue cumplido el 6 de diciembre de 2010.  En providencia fechada el 19 de enero de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario, y fijó como fecha para la celebración de la

audiencia de pruebas y calificación provisional el día 25 de agosto de 2011.  Por no lograrse la notificación personal de la disciplinable, el 1º de agosto de 2011, fue emplazada la doctora ARANGO BERNAL.  Celebró la audiencia indicada el 25 de agosto de 2011, en la cual ordenó la práctica de pruebas y programó su continuación para el día 10 de abril de 2012. De lo anterior se desprende actuación razonable por parte del doctor SUÁREZ CÉSPEDES, toda vez que para llegar a culminarse un proceso disciplinario contra abogados, debe garantizarse el derecho a la defensa con la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin que entonces se aprecie desidia o intención de entorpecer dicho trámite por parte del disciplinable, pues una vez le correspondió conocer del proceso anotado, fijó la correspondiente fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la cual en efecto presidió al contar con la asistencia tanto de la quejosa como de la abogada denunciada. Debe resaltar esta Sala, que precisamente por tratarse de una Corporación sumamente congestionada, con más de 1.000 expedientes por despacho de Magistrado (por eso las medidas de descongestión ya especificadas), para la celebración de las audiencias debe cogerse el respectivo turno, sin que entonces por el hecho de no realizarse la audiencia referenciada dentro un término más corto al indicado, deba considerarse reproche disciplinario para el doctor SUÁREZ CÉSPEDES, y menos atribuirle responsabilidad por haber prescrito la acción disciplinaria cuando, de un lado, la queja fue

interpuesta el 19 de octubre de 201013, es decir, 2 años y medio después de presentarse la conducta por la cual fue investigada la doctora ARANGO BERNAL14, y del otro, la estadística de producción allegada arroja un promedio de 2.6 providencias diarias, lo que demuestra una labor encomiable. Por lo anterior, la Sala dará igualmente aplicación a lo consagrado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, frente a la imposibilidad de atribuirle responsabilidad disciplinaria al doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES por la demora en el trámite del proceso adelantado contra la

abogada MARTHA LUCÍA ARANGO BERNAL.

SITUACIÓN DEL DOCTOR MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

Este funcionario tuvo a cargo el proceso tantas veces mencionado, entre los meses de abril de 2012 y enero de 2013, tiempo durante el cual desplegó las siguientes actuaciones:  Le fue pasado el expediente al despacho el 17 de octubre de 2012 para la continuación de la audiencia de pruebas15.  Celebró audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de noviembre de 2012 con formulación de cargos en contra de la doctora ARANGO BERNAL, por incurrir presuntamente a título culposo, en las faltas descritas en los artículos 34-d y 37-1 de la Ley 1123 de 2007. 13 Cfr. fl. 87. 14 Se recuerda que se consumó el 7 de mayo de 2008. 15 Cfr. fl. 116.  La audiencia de juzgamiento la celebró el 5 de diciembre de 2012, en

la cual se practicó prueba testimonial y se escucharon los alegatos de la disciplinada y su apoderada.  En obedecimiento a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor SUÁREZ VARÓN en auto fechado el 25 de enero de 2013 remitió el expediente al reparto de los Magistrados de descongestión16. Del anterior recuento procesal se desprende que el disciplinable en menos de 2 meses celebró la audiencia de pruebas en la que calificó el mérito probatorio de la actuación y la audiencia de juzgamiento, actuación demostrativa de su intención de culminar en forma célere dicho trámite, no obstante la inmensa carga laboral de despachos como el que ocupaba para la época de los hechos, como lo explicó al pronunciarse por escrito ante esta Corporación. Por eso se comprende que el fallo se haya proferido en el mes de abril de 2013, es decir, dentro de un término razonable por quien asumió ese deber funcional. Si a todo lo anterior se agrega la producción laboral del disciplinable durante el año 201217, la cual arroja el proferimiento de 4.8 decisiones por día, lo que se evidencia es que no existió negligencia por parte del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en lo relacionado con el trámite del proceso tantas veces mencionado, quien simplemente se vio superado por la cantidad de asuntos a su cargo (en el caso de su despacho más de 2.000 16 Cfr. fl. 121. 17 Desde el mes de abril hasta diciembre, de acuerdo con el formato remitido por la Sala Administrativa del Consejo

Superior de la Judicatura. expedientes18), reflejados en la labor desarrollada, y las vicisitudes que normalmente se pueden presentar durante el adelantamiento de dichos asuntos, como ya se especificó, lo cual no le permitió impulsarlo con mayor celeridad, pero en todo caso, se estima como razonable el término que duró a su cargo el asunto que dio lugar a la presentación de la queja, sin que entonces, pueda endilgársele desidia o intención de no tramitarlo con mayor celeridad, lo cual aconteció por circunstancias ajenas a su voluntad y no porque así lo haya querido, o porque hubiera obrado con descuido o indiligencia. La Corte Constitucional sobre asuntos como el analizado, ha dicho al respecto: “…la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces “una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido 18 Así se registra en el formato mencionado. como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de

esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela…”19. Sobre el tema, el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, consagra las causales de exclusión de la responsabilidad del disciplinado, preceptuando en su numeral 1° la “fuerza mayor”; a su vez, los artículos 73 y 210, de la mencionada Ley, disponen: “…Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “…El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Como a través de la evaluación del material probatorio recaudado en esta actuación disciplinaria se ha observado acreditación de causal de exclusión 19 Sentencia T-259 de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. de responsabilidad, imperativamente debe la Sala tomar la determinación a que alude la preceptiva antes trascrita en favor de los disciplinables. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DE LOS

DOCTORES LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN Y LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, EN SU

CONDICIÓN DE MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA –PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS-, TAL COMO SE DIJO

EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA; EN CONSECUENCIA,

ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.

SEGUNDO. Para notificar a los doctores SUÁREZ VARÓN y ZAPATA ARRUBLA, se comisiona por el término de 5 días a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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