CSDJ - F11001010200020130231500ADJUNTA20130918101230-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130231500ADJUNTA20130918101230-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201302315 00 Aprobado según acta N° 071 de la misma fecha. .
Ref.: Conflicto negativo de competencias en tutela, entre las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de Bogotá y Cundinamarca. ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILLO, contra el Fiscal 2° Seccional de Soacha, la Jueza 1ª Penal del Circuito de Soacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y “eventualmente la honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, al alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal adelantado en su contra (radicado N° 2010-00095), en el cual se le condenó a la pena de 146 meses de prisión por los delitos de uso de documento público falso, concusión y fuga de presos.
Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201302315 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El demandante pretende con la acción indicada: “…se deje sin efectos la decisión proferida el 23 de abril de 2012 por la Juez Primera Penal del Circuito de conocimiento doctora LUZ ADRIANA CONTRERAS BAUTISTA, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ponencia del doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE el 28 de junio del mismo año, y como consecuencia se decrete la NULIDAD de todo lo actuado”. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Teniéndose en cuenta que la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Merchán Castillo no fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 19 de julio de 2013, fue de nuevo presentada por el anotado ciudadano el 28 de agosto de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, correspondiéndole por reparto al Magistrado JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR. 2.- En auto adiado el 29 de agosto de 2013, el mencionado funcionario dispuso remitir las diligencias por competencia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual recordó lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto 124 del 25 de marzo de 2009, fundamentalmente en lo relacionado con los conflictos de competencia en materia de tutela, los cuales sólo pueden presentarse “por la aplicación o interpretación de factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”. Consideró entonces:
“…en casos como éste, donde se acciona a una entidad del orden nacional con sede en la ciudad capital, se deben remitir sin tardanza las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el único Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201302315 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO propósito de adelantar una actuación libre de vicios que puedan trascender a la invalidez de la actuación en un tema de la trascendencia de los derechos constitucionales fundamentales…”1. 3.- Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por reparto efectuado el 2 de septiembre de 2013, le correspondieron a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, quien en providencia del día siguiente rehusó igualmente la competencia, porque los accionados se encuentran adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca, es decir, a tono con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por factor territorial debe conocer de la acción promovida por el señor MERCHÁN CASTILLO la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
Agregó: “…Sea necesario precisar en punto de las actuaciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el expediente penal relacionado en la demanda, que esa alta Corporación al tener competencia en todo el territorio nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 906 de 2004, intervino
precisamente en sede de recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia mediante la cual se confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha…”2. Como consecuencia de la anterior postura, ordenó regresar las diligencias a su homóloga de Cundinamarca, proponiendo conflicto negativo de competencia de no compartir los argumentos expuestos. 4.- En auto del 6 de septiembre de 2013, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, doctor JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, 1 Se apoyó en decisión de esta Sala proferida el 3 de agosto de 2011, radicado N° 201101930 00. 2 Trajo a colación pronunciamiento de esta Sala dentro del radicado N° 201301167 00 y lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201302315 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se apartó de lo considerado por la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA, pues en su criterio: “…al ser una de las accionadas la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia –una entidad del orden nacional con sede en la ciudad de Bogotá-, la competencia radica en nuestra homóloga de Bogotá, lo anterior con fundamento en un decisión de la Sala Disciplinaria de nuestro superior funcional3, en la cual se estableció que al ser el domicilio de la presunta entidad vulneradora de derechos fundamentales la ciudad
de Bogotá, la competencia radica en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá…” Por lo anterior, remitió la actuación a esta Corporación, como órgano de cierre, para desatar el conflicto. CONSIDERACIONES Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto especificado, por cuanto el mismo se ha suscitado entre dos Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, y además, porque en tratándose de conflicto sobre el conocimiento de acción de tutela, así lo estableció la Corte Constitucional en el auto 124 del 25 de marzo de 2009, pues esta Corporación es superior funcional de las Salas que se han negado a conocer de dicho asunto: “…Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991… Estos serán decididos, en principio, por el superior común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad 3 Radicado 201101930 00, 3 de agosto de 2011, M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia…”
El problema jurídico se circunscribe en determinar cuál de las Corporaciones trabadas en el conflicto debe conocer de la acción de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILLO, contra el Fiscal 2° Seccional de Soacha, la Jueza 1ª Penal del Circuito de Soacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y “eventualmente la honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, pues considera que al condenársele penalmente, le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En consonancia con la anterior directriz, para efectos de la solución de la presente colisión, resulta de vital importancia recordar lo realmente pretendido por el demandante con la acción interpuesta, para determinar lo relacionado con la Corporación competente para conocer de la tutela indicada. En efecto, aspira el señor MERCHÁN CASTILLO, por medio de la acción constitucional indicada: “…se deje sin efectos la decisión proferida el 23 de abril de 2012 por la Juez Primera Penal del Circuito de conocimiento doctora LUZ ADRIANA CONTRERAS BAUTISTA, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con ponencia del doctor AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE el 28 de junio del mismo año, y como consecuencia se decrete la NULIDAD de todo lo actuado”. Lo anterior significa, como lo expuso la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que las autoridades contra las cuales se dirige la tutela, por encontrarse ubicadas en jurisdicción del Distrito Judicial
de Cundinamarca, por factor territorial, el competente para conocer de dicha Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201302315 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sin que sea obstáculo para ello el hecho de haber conocido en sede de Casación del proceso adelantado contra el señor MERCHÁN CASTILLO, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues como quedó visto, ninguna decisión se reclama contra esta alta Corporación, lo cual se comprende si se tiene en cuenta que ningún pronunciamiento de fondo profirió al decidir el recurso mencionado, pues lo inadmitió por presentarse fallas en su técnica. Recuérdese que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala además: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Al interpretar dicha norma, la Corte Constitucional concluyó que la competencia no siempre corresponde al juez donde tuvo lugar un acto violatorio, sino también al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, el juez del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar, la cual para el caso por el cual se interpuso el amparo, no es otro distinto que el territorio en el cual desplegaron sus funciones los accionados, esto es, la Fiscalía Segunda Seccional
de Soacha, el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridades que condenaron a quien en esta ocasión acude a la acción de tutela, razón por la cual se comprende su presentación ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestación de voluntad que igualmente se debe respetar, pues a prevención podía asumir conocimiento de dicho trámite el Magistrado a quien le correspondió por reparto. Tampoco por el hecho de que eventualmente se llegue a vincular al trámite de la tutela a la indicada Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, varíe la competencia de quien inicialmente la asume, pues no puede desconocerse el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en los términos regulados en el artículo 21
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Código de Procedimiento Civil4, al cual se acude por expresa remisión del canon 4° del Decreto 306 de 19925. Esta Corporación en reciente decisión, expuso similar postura a la que se acaba de exponer-mutatis mutandis-: “…al estar adscritos los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca, al Distrito Judicial de Cundinamarca, no obstante estar ubicados físicamente en la ciudad de Bogotá D.C., la competente para conocer del asunto de autos, se itera, es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de conformidad con lo
dispuesto en el Acuerdo No. 527 de 1999, y artículo 4 del Acuerdo No. PSAA11-7690 del 27 de enero de 2011…”6. Finalmente, y para claridad del Magistrado al cual se le remitirá la actuación, debe resaltarse que la decisión de esta Corporación mencionada en su auto –emitida el 3 de agosto de 2011, radicado N° 201101930 00para manifestar su incompetencia, no se asemeja a la analizada en esta oportunidad, toda vez que la entidad accionada era la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin que entonces, se tuviera dificultad para determinar la competencia por factor territorial en esta capital: “Así las cosas, revisada la demanda de tutela, de un lado se observa que el demandante tiene como domicilio la ciudad de Bogotá, y que la entidad que presuntamente es vulneradora de derechos fundamentales, es decir la Comisión Nacional del Servicio Civil7, también lo tiene, luego a no dudarlo, por factor territorial, 4 “…La competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque éstas dejaren de ser parte en el proceso, salvo cuando se trate de agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno Nacional…” 5 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto…” 6 Radicado N° 201301167 00, 26 de junio de 2013, M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez.
7 Acuerdo 001 de 2004, emanado de la Comisión Nacional del Servicio Civil: Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201302315 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el competente para conocer de esta acción de tutela es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quien se le remitirán las diligencias para que en forma célere proceda a dar trámite a la acción de tutela…” Con fundamento en los anteriores argumentos, se remitirán las diligencias al doctor JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, para que en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, asuma el trámite inherente a la acción de tutela promovida por el señor LUIS EDUARDO MERCHÁN CASTILLO contra el Fiscal 2° Seccional de Soacha, la Jueza 1ª Penal del Circuito de Soacha, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y “eventualmente la honorable Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, al alegar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del proceso penal adelantado en su contra (radicado N° 2010-00095), en el cual se le condenó a la pena de 146 meses de prisión por los delitos de uso de documento público falso, concusión y fuga de presos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE “Artículo 2°. Naturaleza jurídica. La Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano constitucional, autónomo e independiente de las ramas del Poder Público, de carácter permanente del nivel nacional , dotada de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio. Dada su naturaleza jurídica, a la Comisión Nacional del Servicio Civil no le serán aplicables las normas de las ramas del Poder Público, salvo las excepciones de ley (…) Artículo 5°. Sede. La sede de la Comisión Nacional del Servicio Civil es la ciudad de Bogotá, D. C.” Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201302315 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero: DIRIMIR el conflicto suscitado entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá y Cundinamarca, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la segunda de las Corporaciones mencionadas.
Segundo: REMITIR las diligencias a conocimiento del doctor JORGE FERNANDO RAMÍREZ ESCOBAR, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y copia de esta decisión a la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Tercero. ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente
providencia a los sujetos procesales.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrada Magistrado Ref.: Conflicto de competencia Radicación No. 110010102000201302315 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario judicial ad-hoc