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CSDJ - F11001010200020130231600ADJUNTA20131030121052-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130231600ADJUNTA20131030121052-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201302316 00 / 2086 C Aprobado según Acta N° 84 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso entrar a dirimir el aparente conflicto suscitado entre el Juzgado TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SUR, BOLÍVAR, con ocasión de Acción de Reparación Directa incoada por el apoderado del señor John Freddy Marín Marín, contra el Banco Agrario de Colombia, a fin de obtener el resarcimiento por los presuntos daños causados derivados de la falla del servicio prestado por el accionado, si no se observara que la Sala carece de competencia para pronunciarse de fondo. ANTECEDENTES PROCESALES - La demanda fue presentada el día 28 de septiembre de 2009, siendo admitida la misma por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, en fecha 17 de noviembre de 2009. Notificada la accionada, se procedió a fijar en lista el proceso, termino en el cual la demandada presentó escrito de contestación. Así mismo, dentro del término de fijación, la parte actora reformó la demanda siendo admitida el 19 de mayo de 2010 y fijada en lista el 14 de diciembre de

esa misma anualidad. - El 11 de junio de 2012, el caso es reasignado al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por cuanto en el Juzgado Segundo pasó a aplicar la Ley 1437 de 2011, aprehendiendo conocimiento el despacho, que por auto de fecha 29 de julio de 2009, ordenó apertura del periodo probatorio y vencido el mismo y practicadas las pruebas decretadas, se ordenó correr traslado para alegaciones finales, ingresando el proceso al despacho en fecha 14 de febrero de 2013. - En providencia del 22 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, al considerar que la acción estaba encaminada a resarcir perjuicios causados al actor por el manejo irregular de su cuenta corriente de la entidad bancaria, sociedad de economía mixta, y el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, señala que las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, declaró la nulidad de lo actuado y la falta de competencia para seguir conociendo del caso, remitiendo el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur de Bolívar, por ser el despacho competente para conocer del asunto. (fls.289-298 c.o.) - El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur de Bolívar, mediante auto del 29 de julio de 2013, propuso la Colisión Negativa de

competencia y se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto, señalando que: “no entra a controvertir la tesis del remitente, pero si consideramos que hubo un error involuntario de apreciación, como quiera, que este proceso de reparación directa es de mayor cuantía, y por lo tanto no sería el Juzgado Promiscuo Municipal el competente sino el Juzgado Civil del Circuito de Simití, Bolívar” Y, ordena remitir el expediente a la Sala Civil, del Honorable Tribunal Superior de Cartagena, por ser el competente para dirimir el conflicto de competencia. (fls. 302-303 c.o.) - Llegado el expediente a la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 9 de agosto de 2013, ordenó remitir las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al considerar que como se trataba de un conflicto negativo entre el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur, Bolívar, corresponde a esta Colegiatura definirlo. (Cuadernillo anexo) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La solución al conflicto: La competencia, ha sido definida como la facultad

que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En el caso que nos ocupa, no se cumple con los presupuestos esbozados, como quiera que la controversia presentada no es entre juzgados de diferentes jurisdicciones, sino que se ha presentado es una confusión en la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, al considerar que se estaba frente a un conflicto negativo entre el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur, Bolívar, cuando en realidad este último despacho dijo que: “no entra a controvertir la tesis del remitente, pero si consideramos que hubo un error involuntario de apreciación, como quiera, que este proceso de reparación directa es de mayor cuantía, y por lo tanto no sería el Juzgado Promiscuo Municipal el competente sino el Juzgado Civil del Circuito de Simití, Bolívar”.

Es decir, que el Juzgado de la Jurisdicción Ordinaria, al que fue remitido el expediente, por el Juzgado de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no controvierte, por el contrario, acepta, la decisión de este, pero considera que por la cuantía el caso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Simití de Bolívar, a donde se ha debido remitir el expediente, sin embargo, se adelanta ordenando su envío a la Sala Civil, del Honorable Tribunal Superior de Cartagena por ser la competente para dirimir el conflicto de competencia. Nótese, entonces, que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Cartagena para resolver un conflicto de competencia, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa Sur de Bolívar y el Juzgado Civil del Circuito de Simití, Bolívar. Al no existir conflicto de Jurisdicciones, si no de competencias entre dos Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento y en consecuencia, se ordenará el regreso de las diligencias al Tribunal Superior de Cartagena para que resuelva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el aparente conflicto negativo de competencias entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SUR, BOLÍVAR, con ocasión de Acción de Reparación Directa incoada por el

apoderado del señor John Freddy Marín Marín, contra el Banco Agrario de Colombia, por las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: ORDENAR se remitan las diligencias a la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, para lo de su cargo.

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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