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CSDJ - F11001010200020130231800ADJUNTA20131101102733-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130231800ADJUNTA20131101102733-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302318 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgados Primero Administrativo y Quinto Civil del Circuito de Pereira –

Risaralda.

Tema: Demanda Ordinaria Laboral de los señores Abel Salvador Alzate Agudelo y Otros contra la E.S.E. Salud Pereira, la

E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y la Asociación Mutual la Esperanza ASMET Salud EPS – ESS por falla en el servicio médico.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Primero Administrativo de Pereira – Risaralda. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo y Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral incoada por los señores ABEL SALVADOR ALZATE AGUDELO y otros contra la E. S. E. SALUD PEREIRA, la E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS – ESS por falla en el servicio médico.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302318 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. Los señores ABEL SALVADOR ALZATE AGUDELO y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda Ordinaria Laboral contra la E. S. E. SALUD PEREIRA, E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS – ESS, pretendiendo obtener el reconocimiento y pago por las fallas en el servicio médico en relación con la menor LAURA XIMENA ALZATE GALLEGO y su posterior fallecimiento, se les declare solidariamente responsables y en consecuencia se les condene a pagar daños morales y a la vida en relación a favor de los demandantes.1

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA Luego que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, mediante auto del 31 de julio de 2012,2 correspondió el expediente a este juzgado,3 que mediante auto del 10 de diciembre de 2012 se declaró carente de competencia para conocer, “toda vez que la competencia para conocer del sub lite fue radicada por orden de la Ley 1564 de 2012 (art. 625 numeral 8°), concretamente en los jueces civiles del circuito de esta ciudad, siendo oportuno resaltar que en el caso concreto no es dable aplicar el numeral 1° del artículo 20 de la Ley

1564 de este año, que excluye del conocimiento de los jueces civiles, los procesos de responsabilidad médica que correspondan a la jurisdicción contenciosa, por la potísima razón que el mismo numeral es diáfano en asignar a la jurisdicción ordinaria civil la competencia respecto de estos asuntos sin consideración a las partes, aunado a que en este caso concreto no puede operar tal exclusión debido a que la demanda fue presentada el día 04 de julio de 2012 (fl. 242 cd. 1 -1), antes de que entrara en vigencia el aludido artículo 20, esto es el 01 de octubre de 2012 (numeral 4° del artículo 627), cuando la demanda era tramitada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien para su momento tenía competencia, y por último, porque la misma Ley 1564 señaló de manera categórica que las reglas sobre competencia previstas en el código, no alteran la 1 Folios 19 – 44 Cuaderno Principal Tomo I. 2 Folios 246 – 248 Cuaderno Principal Tomo II. 3 Folio 306 Cuaderno Principal Tomo II.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda”.4 (Sic a lo transcrito)

Concluyó, que “de conformidad con el artículo 168 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011), y a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia, lo que se materializa a través del juez natural, se hace imperioso ordenar la remisión del presente proceso al Juzgado Civil del Circuito de Pereira (reparto), para lo de su competencia, de acuerdo a los señalado en este auto. En caso de que este no acepte estos planteamientos se propone de una vez conflicto negativo de competencia”.5 (Sic a lo transcrito) Con fundamento en lo argumentado, se abstuvo de conocer el caso y dispuso su remisión a la Jurisdicción Ordinaria. CONCEPTO DEL JUZGADO QUINTO CIVIL PEREIRA – RISARALDA Reseñó el despacho judicial, que “El cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), la Oficina Judicial remitió el presente al Juzgado primero Laboral de Pereira para su conocimiento (folio 242), por lo que el diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012) fue admitido el mismo (folios 243 – 245). Luego, mediante proveído del treinta y uno (31) de julio de ese año, dicho estrado judicial se declaró incompetente para seguir su trámite, razón por la cual con fundamento en la Ley 1564 de 2012, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Pereira, correspondiéndole al Juzgado Primero, no obstante, a través del auto calendado el diez (10) de diciembre del año anterior, consideró que carecía de jurisdicción para conocer de éste, toda vez que la competencia

radica por orden de la Ley 1564, artículo 625 numeral 8, en los jueces civiles del circuito de esta ciudad, por lo que ordenó remitir la demanda y sus anexos a la Oficina de Reparto, indicando además que de no aceptarse los planteamientos aquí esbozados, propone el conflicto negativo de competencia”.6 (Sic a lo transcrito) 4 Folios 309 – 310 Cuaderno Principal Tomo II. 5 Folio 310 Cuaderno Principal Tomo II. 6 Folio 368 – 369 Cuaderno Principal Tomo III.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Le correspondió al despacho conocer de la demanda y el 28 de enero de 2013 avocó el conocimiento y ordenó dar traslado a las partes por el término de 3 días para que aleguen las posibles nulidades que se hubiesen podido presentar ante la Jurisdicción

Laboral. De acuerdo con lo anterior, “encuentra esta célula judicial que los pasos que debieron hacer los Juzgados, Laboral y administrativo, era, el primero proponer el conflicto y el segundo, remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de este Distrito, y no enviarlo a un Tercer Juzgado, que fue lo que hizo el primero Administrativo”.7 (Sic a lo transcrito) Concluyó, “En esta condiciones, y en virtud al control de legalidad, se ordena remitir el presente

proceso al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se resuelva el presente conflicto de competencia, con fundamento en los artículos 256, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, 114, numeral 3 de la Ley 270 de 1996”.8 (Sic a lo transcrita) CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque 7 Folio 369 Cuaderno Principal Tomo III. 8 Folio 370 Cuaderno Principal Tomo III.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Discuten los Juzgados Primero Administrativo y Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral incoada por los señores ABEL SALVADOR ALZATE AGUDELO y otros contra E. S. E. SALUD PEREIRA, E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS – ESS por falla en el servicio médico en relación con la menor LAURA XIMENA ALZATE GALLEGO y su posterior fallecimiento. Pretenden los demandantes, se declare solidariamente responsables a la E.S.E. SALUD PEREIRA, E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS – ESS de todos los daños y perjuicios que sufrieron y como consecuencia, se les condene a pagar daños morales y a la vida en relación con los intereses generados a partir de la fecha de

ejecutoria de la sentencia o del acuerdo conciliatorio.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos tiene una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la

jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Por eso, se debe tener presente que el Legislador con la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigencia del 2 de julio de 2012,9 es decir, con anterioridad a la radicación de la presente demanda,10 estatuyendo la acción de Reparación Directa en el artículo 140. “Artículo 140. Reparación directa.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. El numeral 2 del artículo 104 ejusdem prescribe: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

Estado”. 9 Artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. 10 Radicada el 4 de julio de 2012. Folio 44 Cuaderno Principal Tomo I.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Entonces, este marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que la Acción de Reparación Directa fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación.

Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por los actores, es la Acción de Reparación Directa prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procurando se declare solidariamente responsables a la E. S. E. SALUD PEREIRA, la E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS – ESS de todos los daños y perjuicios sufridos por los demandantes ocasionados por la falla en el servicio presentada durante la atención de la menor LAURA XIMENA ALZATE GALLEGO y que como consecuencia se les condene al pago de daños morales y a la vida en

relación, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgado Primero Administrativo de Pereira – Risaralda y se dispone remitir copia de la presente decisión al Juzgado Quinto Civil de Pereira – Risaralda, para su información. Pertinente, invocar el antecedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado que referente “al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…) En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES antijurídico por el cual reclama indemnización…”. (…) Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables

derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende (…) la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio”.11 (Sic a lo transcrito) En los antecedentes, figura el Radicado No. 110010102000200801832 00 del 10 de diciembre 2008 con ponencia del Magistrado doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, aprobado según Acta No. 121 de la misma fecha, donde esta Sala dirimió el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Laboral del mismo Circuito, con ocasión del conocimiento de la acción de reparación directa formulada por la señora OLGA ARAUJO RUEDA contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, ESE HOSPITAL CUMBAL y EL MUNICIPIO DE NARIÑO, que asignó el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Primero Administrativo de Pereira – Risaralda y Quinto Civil del 11 ACCION DE REPARACION DIRECTA. Radicación No. 76001-23-31-000-1998-01798-01(24986). Consejero ponente JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 30 de enero de 2013.

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES mismo circuito, por el conocimiento de la demanda ordinaria de Responsabilidad Médica incoada por los señores ABEL SALVADOR ALZATE AGUDELO y otros contra E.S.E. SALUD PEREIRA, E. S. E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD EPS – ESS, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira – Risaralda, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia .

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

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