CSDJ - F11001010200020130231900ADJUNTA20131009122747-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130231900ADJUNTA20131009122747-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201302319 00
Registro: 07-10-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 077 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero (3°) Laboral del Circuito de Armenia, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderada, por el señor ISRAEL VEGA GARCÍA contra LA
NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el señor ISRAEL VEGA GARCÍA, a través de apoderada judicial, elevó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que mediante sentencia, se declarara la nulidad del acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo que surgió de la petición presentada ante la entidad demandada el día veintidós (22) de febrero del año dos mil doce (2012) por
la cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que tiene derecho la parte actora por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales. Depreca entonces, la demandante, a la jurisdicción contenciosa administrativa “Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se el reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario pr cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”.
TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante acta individual de reparto del veinticinco (25) de julio de 20121, fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia, quien mediante auto del 22 de agosto del mismo año, procedió a admitir la demanda y disponer las notificaciones y traslados de rigor.2
2. Trabada la litis en legal forma, descorridos los traslados y propuestas las excepciones que las partes consideraron pertinentes dentro de su debida oportunidad, el Juzgado convocó a audiencia inicial conforme a los 1 Folio 158 C.O. 2 Folios 160 y s.s. C.O. lineamientos normativos consagrados en el artículo 180 de la Ley 1437 de
2011.3
3. Instalada la audiencia relacionada en el numeral anterior, el día treinta
(30) de abril del año en curso, el Juzgado de oficio, declaró probada la excepción de prescripción extintiva, en el proceso en el cual funge como demandante el señor ISRAEL VEGA GARCÍA, por estimar que de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1848 (art. 102) de 1969 y 3135 de 1968, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada, pueden ser reclamados desde el momento a partir del cual se hacen exigibles, teniendo como plazo para solicitarlos ante la vía administrativa, dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, lo que no aconteció en el presente caso ya que el actor dejó transcurrir el término sin efectuar la solicitud respectiva.4 Para arribar a dicha inferencia, el Juzgado advierte que la reclamación debió realizarse desde el día dos (2) de febrero del año 2009, fecha de pago de la cesantía, hasta el día tres (3) de febrero del año dos mil doce (2012), calenda para la cual feneció el derecho, sin que el accionante haya acudido a reivindicarlo.
4. Inconforme con dicha determinación, la apoderada del demandante, interpuso el recurso de apelación, sustentándolo en la misma diligencia de audiencia inicial.5
Hizo descansar la apelante su disenso en tres aspectos: 3 Folios 191 y s.s. C.O. 4 Consúltese Folios 194 y s.s. C.O. 5 Folio 196 C.O. - La sanción por mora por la no cancelación oportuna de las cesantías, no prescribe conforme a jurisprudencia reciente –no
la relacionadel Consejo de Estado. - La sanción por mora por la no cancelación oportuna de cesantías no se encuentra contemplada en los decretos 3135 de 1968 ni en el 1848 de 1969. - La sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 no es una prestación social ni laboral, “que sigue las reglas del Código Civil para efectos de su prescripción.
5. El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia (Quindío), por estimar que el recurso interpuesto fue debidamente sustentado, por la apoderada judicial; lo concedió en el efecto suspensivo.6
6. Arribada la actuación al Tribunal Administrativo del Quindío, para efectos de resolver la apelación interpuesta contra la determinación adiada el día treinta (30) de abril del año que avanza, dicha corporación mediante interlocutorio calendado el día seis (6) de Junio de la anualidad en curso, declaró la nulidad de lo actuado –aún desde el auto admisorioen el proceso surtido ante el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Armenia, por vislumbrar la presencia “de la causal de nulidad procesal insaneable de falta de jurisdicción”.
Como consecuencia de la decisión, ordena la remisión del expediente con destino al Juzgado Laboral del Circuito de Armenia (Reparto) para que asuma su 6 Folio 196 anverso C.O. conocimiento y trámite. Propone conflicto negativo de jurisdicción, en el evento en que la jurisdicción laboral ordinaria no comparta la determinación7. Las siguientes elucubraciones –en lo sustancialsirvieron de fulcro a la posición
asumida: “(…), esta corporación considera que conforme al objeto de la parte demandante consistente en obtener el pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía parcial, la vía procesal o acción procedente para lograr dicho propósito es la acción ejecutiva de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. Si bien es cierto, la parte demandante presentó anta la ahora accionada, una petición para que le fuera cancelada la sanción por mora, lo cierto es que un pronunciamiento por parte de la entidad con relación a ella, resulta improcedente comoquiera que estaría desconociendo que la Resolución 374 de Mayo 13 de 2008, que le reconoció a la parte demandante una cesantía parcial es un acto administrativo en firme que presta mérito ejecutivo (título ejecutivo) para obtener el pago de la sanción por mora de conformidad a la ley y frente al cual ya ha empezado a transcurrir el término de caducidad para iniciar la acción ejecutiva. Suponer lo contrario, esto es, que se puede y debe provocarse un pronunciamiento expreso o ficto de la administración para tener derecho al pago de la sanción por mora aunque exista un título ejecutivo conformado en debida forma, no solamente constituiría una carga para el interesado no contemplada en el ordenamiento jurídico, sino que además podría dar pié para evadir la aplicación de los términos prescriptivo y de caducidad de la sanción y de la acción natural para ejecutar la sanción, respectivamente, así como desconocer que cuando se recibió la suma de dinero no se hizo salvedad alguna y las imputaciones respectivas de su pago. Para el Tribunal es claro que el acto administrativo que le reconoció a la
parte demandante una cesantía parcial acompañado de la prueba del pago tardío de la misma, constituyen un título ejecutivo con el cual es procedente a través de la acción ejecutiva ejercer la pretensión de cobro de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 10 71 de 2006. (…) Así entonces, se concluye que esta jurisdicción carece de competencia para conocer el presente asunto, porque el hecho que la parte demandante hubiera provocado la configuración de un acto ficto negativo de la sanción por mora no puede soslayar la procedencia de la acción ejecutiva como vía procesal idónea para que la parte demandante pueda lograr hacer efectivos 7 Véase folios 205 a 210 anverso C.O. sus derechos, en particular el cobro de la sanción por mora en el pago su cesantía parcial, pues ni siquiera se trata de un acto que reconozca dicha sanción.(…)”. 7.- Conocida la decisión reseñada en renglones precedentes, por la parte actora, interpuso contra la misma el recurso de apelación el día trece (13) de junio del corriente año8; fundamenta su divergencia en que el objeto de cuestionamiento en materia procesal es un acto administrativo de carácter ficto que niega el derecho a su mandante. Añade que los documentos que sirven de recaudo ejecutivo, no poseen la envergadura requerida para que proceda un proceso ejecutivo en firme por cuanto el acto administrativo allegado como título ejecutivo no consigna la obligación pretendida, esto es, el pago correspondiente a la indemnización de un día
de salario por cada día de retardo, hasta que se hizo el pago efectivo de cesantías. Concluye, haciendo eco a la sentencia del 2 de Octubre del año 2008, fungiendo como Consejera Ponente, la Doctora BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, Radicado 1998 – 760, que la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, “salvo que exista certeza del derecho y de la tardanza, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. 8.- Por virtud de auto de fecha veinticuatro (24) de junio del año que avanza, el Tribunal Administrativo del Quindío, con ponencia del Doctor LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Doctora LAURA MARCELA LÓPEZ QUINTERO, apoderada del señor ISRAEL VEGA GARCÍA, contra la decisión de declarar la nulidad de lo actuado y declarar la incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar que de conformidad a lo estipulado en el artículo 243 del CPACA (ley 1437 de 2011) los autos proferidos en primera instancia no son apelables9. 8 Obsérvese Folios 214 y s.s. C.O 9 Folios 269 y 270 C.O. 9.- Enviadas las diligencias, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Quindío, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia - Quindío, quien mediante auto de fecha Veintiséis (26) de
Agosto de dos mil trece (2013), declara que carece de competencia y jurisdicción para resolver el asunto y en consecuencia acepta la colisión negativa de jurisdicciones propuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío, ordenando de contera, remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que se dirima el conflicto. Las siguientes aserciones dieron pábulo al criterio esbozado en la providencia: “(…)al revisar el texto de la demanda interpuesta resulta de manera diáfana que el peticionario pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto, y el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción por mora establecida en la Ley 224 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Pretensión frente a la cual este despacho no ostenta ni competencia ni jurisdicción. Y es que si se revisa con claridad el texto de la demandante se observa sin mayores elucubraciones que la parte demandante no pretende el cobro ejecutivo de un derecho claro, expreso y exigible, sino por el contrario el reconocimiento y posterior cancelación del mismo, lo que implica que este despacho no es el competente para conocer de la controversia”10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones constituidas por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Tercero (3°)
Laboral del Circuito de Armenia. 2.- Problema jurídico 10 Folios 278 al 280 C.O. El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada a través de apoderada, por el señor ISRAEL VEGA GARCÍA, el día Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), contra LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la competencia debe ser atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que se trata de un docente, que fungía en esa calidad, en el Instituto “BAUDILIO MONTOYA” del Municipio de Calarcá (Quindío) y quién pretende se declare la nulidad de un acto administrativo ficto y se ordene el reconocimiento de pago de sanción moratoria en que se incurrió por el retardo en la cancelación de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas mediante Resolución 0374 del 13 de mayo de 2008. 3.- La sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas a los servidores públicos. La cesantía es calificada como una típica prestación social a la que acceden los trabajadores particulares y los servidores públicos que laboran para el Estado. En Colombia, la Ley 6ª de 194511, creó ese beneficio para los trabajadores estatales. Ahora bien, fue con ocasión a la Ley 244 de 1995, que se reguló la sanción moratoria
por el retardo en el pago de las cesantías a los servidores públicos. Y los fines de esa sanción pecuniaria para la Administración, quedaron claramente especificados en el proyecto de ley12 que la antecedió, en los siguientes términos: “…la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, 11 En esa misma línea lo hizo el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 3118 de 1968, la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, 12 Cita de la Sentencia del 27 de marzo de 2007, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor. Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la
liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”13. Y el Consejo de Estado, frente a los fines que persigue la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías impuesta por el Legislador, aseguró: “En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”. 14 Es entonces en razón de lo anterior que el artículo 2º de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: “ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” 13Gaceta del Congreso año IVN°. 225 del 5 de agosto de 1995 14 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de marzo de 2007, expediente 76001-23-31-0002000-02513-01 (IJ), C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. En este orden de ideas, la sanción moratoria cumple un triple propósito: i) por un lado, sanciona a la Administración cuando se abstiene de pagar dentro del término legal la suma correspondiente a las cesantías reconocidas, en tanto se obliga a indemnizar adicionalmente; ii) es útil para compensar el perjuicio que padece quien es titular de ese derecho laboral de carácter prestacional, imponiendo a la administración la carga de cancelar a favor del servidor un (1) día de salario por cada día de retraso en el pago, quien, salvo que tenga objeciones frente al acto administrativo de reconocimiento inicial, podrá iniciar la acción ejecutiva para obtener el pago de la sanción moratoria, si se dan los supuestos de ley y se allegan las pruebas señaladas para confirmar el título ejecutivo complejo laboral. iii) Y por último, regular en gran medida la aplicabilidad del principio de legalidad del gasto público (Decreto 111 de 1996 y artículo 350 de la Constitución Política), en tanto para el servidor público que así actúe contario a este principio incurre en responsabilidad disciplinaria y fiscal. Finalmente, el reclamo judicial del pago de la sanción moratoria en contra de las
entidades estatales, es una figura que cuenta con todo el respaldo legal y jurisprudencial, como quedó visto, y por lo tanto, se está en presencia de una controversia procesal que encuadrará en un proceso contencioso administrativo o ejecutivo, según el tipo de pretensiones que contenga la demanda. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia 2777/2004, providencia que unificó la disparidad de posiciones presentadas al interior de esa Corporación en relación con la vía judicial apta para lograr el pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, no indicó la ejecutiva como la única vía procesal apta para lograr el pago de la sanción. En efecto, como concluye el Consejo de Estado en la providencia en cita, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de este tipo de asuntos cuando exista un acto administrativo susceptible de ser atacado; para el caso, este bien puede ser el que reconozca las cesantías, así como el ficto o expresos que resuelve sobre la solicitud del interesado para obtener el pago de la sanción: “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.”. Luego no cabe duda, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso
o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos. 4.- Las acciones judiciales para encauzar el reclamo de la sanción moratoria. Ahora bien, en lo que respecta a la controversia jurídica que subyace al conflicto de competencias que se presta la Sala a resolver, es preciso remitirse a la pacífica y consistente línea jurisprudencial constituida a partir de múltiples pronunciamientos en los que se ha hecho referencia a la naturaleza jurídica de la sanción contenida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías a quien ha adquirido el derecho a las mismas.15 15Pronunciamientos dentro de los Radicados Nro. 110010102000201300836 00 aprobado en Sala Nro. 035 del 16 de mayo de 2013; Rad: Nro. 110010102000201300850 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 035 de la misma fecha; Rad Nro. 110010102000201300651 00 del 08 de mayo de 2013, Sala Nro. 033 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300271 00 del 16 de mayo de 2013, aprobado en Sala Nro. 35 de la misma fecha; Rad: Nro. 110010102000201300934 00 del 14 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 044 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301070 00 del 26 de junio de 2013, aprobada en Sala No. 048 de la misma fecha; Rad. Nro.
110010102000201300592 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. Recuerda la Sala, que el reclamo de dicha sanción bien puede elevarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o la jurisdicción civil, en su especialidad laboral, a condición de que se discuta la legalidad del acto administrativo –ficto o expreso— por el que se hubiera resuelto desfavorablemente la solicitud para su reconocimiento y pago al beneficiario o se pretenda la ejecución directa de la entidad sobre la base de la constitución de un título ejecutivo complejo en los términos del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social16. Esto último, en la medida en que, como ya lo ha dicho esta Superioridad, el reconocimiento legal de esta sanción moratoria, constituye la fuente de dicha obligación, más no la obligación misma. Ahora bien, en casos en que los interesados acudan a la jurisdicción a atacar la integridad jurídica de un acto administrativo, expreso o ficto, la única vía procesal posible para encauzar el reclamo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, cuyo conocimiento corresponde a los jueces administrativos; mientras que de optar por no discutir la legalidad de acto administrativo alguno, podrá recurrirse directamente a la acción ejecutiva, la que deberá ser tramitada por los jueces laborales. Así las cosas, resultando idóneas ambas vías procesales para lograr el pago de la sanción, la naturaleza de la acción y la competencia para su conocimiento
están necesariamente condicionadas por el modo en que el interesado decida presentar su pretensión. 5.- Solución del Caso. 110010102000201300320 00 del 04 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 050 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301159 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201300786 00 del 17 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 054 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301111 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha; Rad. Nro. 110010102000201301189 00 del 24 de julio de 2013, aprobada en Sala No. 057 de la misma fecha. 16 “ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” En consideración a la fecha de interposición de la demanda (25 de Julio de 2012), lo primero que habrá de resaltarse es que la misma fue presentada en vigencia de la
Ley 1437 del 18 de enero de 2011, o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual de acuerdo con el artículo 308, determinó su vigencia a partir del dos (2) de julio del año 2012, y estableció que “[E]ste Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.” Discernidos los parámetros de valoración y de decisión para el presente caso, teniendo en cuenta el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala se permitirá recordar que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, la misma que, de acuerdo con los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. Así mismo, la competencia se define como la facultad que tienen los jueces para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. En consideración a lo establecido en apartado anterior, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación y obviamente, la pretensión del actor, pues de ella se deriva, cual será la acción idónea para reclamar su derecho y por ende la jurisdicción competente para conocer el asunto. En tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio se suscitó a partir de los actos administrativos de reconocimiento y liquidación
de cesantías parciales, emitidos por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación del Departamento del Cauca, como puede observarse claramente de la lectura de la demanda especialmente de lo pretendido en el presente asunto por parte de la actora es la declaratoria de nulidad de un acto administrativo ficto y se ordene el reconocimiento y pago de sanción moratoria en que se incurrió por el retardo en la cancelación de sus cesantías parciales reconocidas y liquidadas, por lo cual, de acuerdo con la regla jurisprudencia establecida precedentemente, el conocimiento es de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Regla que indica que, para la obtención judicial del pago de la sanción por mora que establece la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, se logra por dos vías: la contenciosa administrativa y la ejecutiva laboral. La primera, cuando lo pretendido sea atacar la integridad jurídica del acto expreso o ficto que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma; encontrando su sustento normativo en lo preceptuado en los artículos 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y la segunda, en tanto no esté en controversia la viabilidad del pago, y el interesado acude directamente al juez laboral para obtener que se libre mandamiento de pago a su favor, en cuyo caso habrá de integrarse el título ejecutivo complejo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo. En consecuencia, es claro para la Sala que el conocimiento del presente asunto debe ser asumido por la Jurisdicción Contenciosa a través de las acciones propias
de éste régimen, por cuanto no hay discusión sobre el derecho a la cesantías, pero sí radica el problema jurídico en la impugnación al derecho a la sanción moratoria posiblemente desconocido al proferir la administración acto administrativo mediante el cual negó de manera ficta por su silencio, dicho derecho. De este modo, de cara a lo que ha sido expuesto antes, en relación con las alternativas procesales para lograr el pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, condicionadas a las específicas pretensiones del actor, se tiene en el presente caso que asignar la competencia en el juez contencioso administrativo, como quiera que se encuentran dados los presupuestos para ello: i) Un pronunciamiento ficto de la Administración referido al desconocimiento del derecho y pago de la sanción, por medio del cual se niega; y, ii) la intención manifiesta del titular del derecho de controvertir el contenido mismo del acto administrativo que denegó la solicitud. Sin más consideraciones, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, y los parámetros de valoración y decisión establecidos por esta Sala, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, representada por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL QUINDÍO Y EL JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO y copia de la presente providencia al JUZGADO TERCERO (3°) LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y CUARTO (4°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO CON SEDE EN LA MISMA CIUDAD, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS ANGELINO LIZCANO
RIVERA
MAGISTRADO MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
Continúan Firmas………………………..