CSDJ - F11001010200020130232100ADJUNTA20130925172009-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130232100ADJUNTA20130925172009-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201302321 00 / 2087C Aprobado según Acta N° 73 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral presentada por el abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA VALEGA en contra del señor JUAN
CARLOS ARTURO DANIELS HERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Situación Fáctica. El señor JORGE ENRIQUE DE LA ROSA VALEGA presentó demanda ejecutiva laboral contra el señor JUAN CARLOS ARTURO DANIELS HERNÁNDEZ, con el fin de que se condene al demandado a cancelar la suma de doce millones de pesos m/cte. ($12’000.000), en efectivo conforme a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia, por concepto de honorarios profesionales, en atención al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que adelantó en representación de su poderdante, parte pasiva en este caso, tal como lo señala la referida decisión.
Como título ejecutivo se presentó, en consecuencia, la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 2 de agosto de 20111. En los hechos de la demanda se indicó, que el 10 de noviembre de 2008, el señor JUAN CARLOS ARTURO DANIELS HERNÁNDEZ, suscribió con los doctores JORGE ENRIQUE DE LA ROSA VALEGA y ELIDA MEDRANO DE LA ROSA, contrato de prestación de servicios profesionales, pactándose un porcentaje del 35% de la cantidad de dinero que se obtuviere bien fuera en la etapa administrativa, en la de conciliación o en la sentencia que se profiriera en el Juzgado Administrativo por la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que en su nombre instauraron, específicamente el apoderado Jorge Enrique de la Rosa Valega, quien presentó la demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea de Colombia y Caja de Retiro de las FF.MM., correspondiéndole al Juzgado 4º Administrativo de Barranquilla, agotando previamente la vía gubernativa, presentando derecho de petición antes las autoridades demandadas y posteriormente pretendió la conciliación ante la Procuraduría . 1 Folios del 1 al 25 c.o. Indicó que su poderdante cuando se percató que las entidades demandadas no habían contestado, que se había agotado la etapa probatoria y que iba a entrar al despacho para fallo, desistió de la demanda y revocó el poder, para burlar el pago de los honorarios por los servicios prestados ya que advirtió que tenía el negocio ganado y arregló con las demandadas con el
compromiso de desistir de la demanda que se había instaurado. Señaló el demandante que solicitó al Juzgado regulara los honorarios, lo que fue negado por el funcionario mediante proveído del 25 de marzo de 2010, argumentando que no se debía pagar por que no se profirió sentencia alguna. Decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, M.P. doctor Luis Carlos Martelo, a través providencia del 2 de agosto de 2011, fijando honorarios por la suma de doce millones de pesos m/cte ($12’000.000). Informó que el demandado interpuso acción de tutela contra esta providencia, siendo denegada por Improcedente por parte de la Magistrada Ponente, doctora Carmen Teresa Ortiz Rodríguez del H. Consejo de Estado. 2.- Actuación Procesal. Mediante auto del 10 de octubre de 2012, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien por reparto le correspondieron las diligencias, resolvió librar mandamiento de pago a favor del doctor JORGE ENRIQUE DE LA ROSA VALEGA y en contra del señor JUAN CARLOS ARTURO DANIELS HERNÁNDEZ , por la suma de $12’000.000, por concepto de honorarios profesionales en atención al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico en segunda instancia, pago que debía hacerse dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto, más las costas en derecho. Igualmente dispuso el embargo de salarios de acuerdo a la normatividad aplicable, así como de unos bienes inmuebles de
propiedad del demandado. Ordenando el traslado de la demanda dándose por contestada el 12 de febrero hogaño. El 19 de abril de 2013, mediante proveído de la misma fecha2, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, DECLARÓ SU FALTA DE COMPETENCIA y ordenó remitir la demanda al despacho de origen para su respectivo trámite, declarando asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda dejando sin efectos el mandamiento de pago y las medidas cautelares proferidas, bajo los siguientes argumentos: “Cuando la sentencia es el título ejecutivo idóneo en un proceso laboral genera una situación particular en el proceso, denotando un ejecutivo de naturaleza específica diferente de los procesos ejecutivos propiamente; siendo conocido concretamente como proceso de ejecución de sentencia que le imprime unas características únicas de obligatorio cumplimiento, sin los cuales hace imposible la prosperidad de las pretensiones alegados por el ejecutante”. Igualmente señaló que el artículo 35 de la Ley 794 de 2004 que reformó el 355 del C.de P.C., precisa sobre la ejecución de las sentencias cuyo conocimiento le corresponde al mismo que la dictó, así como la competencia de los Juzgados Administrativos establecida por la Ley 1437 de 2011. Hizo referencia al fallo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, radicado 25491 del 1º de diciembre de 2004, Acta No. 105. M.P. doctor Carlos Isaac Nader, en un caso similar donde se asignó la 2 Folios 84 a 88 c.o. competencia al Juzgado Doce Laboral de Villavicencio despacho que había
proferido la sentencia que sirvió como título ejecutivo. “En consecuencia este despacho no tiene competencia para tramitar el presente proceso ejecutivo por no haber proferido la sentencia que hace las veces de título ejecutivo” Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, en proveído del 29 de julio de 20133, resolvió declararse sin jurisdicción ni competencia por FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente proceso ejecutivo, aduciendo que: “El artículo 297 de la ley 1437 de 2011, señala que, para los efectos de éste Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias“. Ahora bien tanto el ordenamiento legislativo colombiano como la doctrina procesal han clasificado las providencias judiciales en autos y sentencias. Según el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, “son sentencias las que deciden sobre pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuera la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión” y, “son autos todas las demás providencias de trámite o interlocutorias”. (Resaltado original) 3 Folios del 102 al 104 c.o. Precisó que el título ejecutivo que se aportó a la demanda lo constituye un AUTO de segunda instancia y no una SENTENCIA, proferido por esa Corporación dentro del trámite de un incidente de Regulación de Honorarios
Profesionales, que revocó la decisión de primera instancia que negó no regularlos y en su lugar fijó la suma de $12’000.000, lo que hace que esa Jurisdicción carezca de competencia por no estar enlistado el título dentro de lo normado en artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, además que el demandado es un particular. Consecuentemente, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones, ordenando la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo fines pertinentes. Como el expediente fuera remitido por la Secretaría del último estrado judicial a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, donde le fue asignado por reparto al Magistrado Álvaro Enrique Márquez Cárdenas, éste profirió auto adiado el 16 de agosto de 2013, disponiendo la inmediata remisión a esta Superioridad, para lo de su cargo4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Política, en armonía con lo 4 Cuadernos anexos. dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 27 de agosto de 2012; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, éstas deberán ser las normas a tenerse para resolver lo pertinente en este asunto. Los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), son los siguientes: i) Los derivados de las condenas impuestas por la misma Jurisdicción; ii) Las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; iii)Los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública5; y iv)Los originados en los contratos celebrados por las entidades públicas, con excepción de los de aquellas “que tengan el carácter de instituciones
financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades” (artículo 105.1 ibídem). Ahora veamos que se considera titulo ejecutivo para la Jurisdicción Contencioso Administrativa de acuerdo al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA).
Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 5 Entendiendo, para tales efectos, por entidad pública, conforme al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier
acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (Resaltado fuera de texto) A este respecto, comparte la Sala lo expuesto por el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al rehusar la competencia para conocer del proceso ejecutivo que aquí se discute, en el sentido de que, la competencia atribuida a esa Jurisdicción en el canon 104.6, del CPACA, en cuanto a los procesos ejecutivos, se refiere a los taxativamente señalados allí, debe recordarse que la competencia de las autoridades judiciales es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley se los atribuya expresamente.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 104.6 y 75 de la Ley 80 de 1993. Sin embargo, conforme se indicara en precedencia, al estar sustentada la
demanda ejecutiva que hoy ocupa la atención de esta Sala como Juez de Conflictos es el AUTO de segunda instancia y no -una sentencia-, proferido por el Honorable Magistrado, doctor Luis Carlos Martelo Maldonado del Tribunal Administrativo del Atlántico que revocó la decisión de primera instancia, la cual había negado la regulación de honorarios y en su lugar fijó la suma de $12’000.000 a favor del abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA VALEGA y en contra del señor JUAN CARLOS ARTURO DANIELS HERNÁNDEZ dentro del trámite de un incidente de Regulación de Honorarios Profesionales al interior de una demanda ejecutiva singular interpuesta por un particular contra otro particular, deviene claro que no es un título ejecutivo de los casos especiales que enlista la Ley 1437 de 2011, de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Hecha la anterior precisión, es decir que el auto de segunda instancia de cuyo cobro ejecutivo se trata, por la naturaleza misma del título, no es una sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de unas sumas dinerarias, ni deviene de un contrato estatal, sino de obligaciones crediticias por concepto de pago de honorarios profesionales, por parte del abogado a su poderdante, las dos partes personas naturales, cuya pretensión principal es que se libre mandamiento de pago por la suma de dinero establecida en la mencionada providencia de segunda instancia proferida por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, con fecha 2 de agosto de 2011, según la fundamentación de la demanda a la cual debe circunscribirse la Sala, pues
no le compete determinar si dicho documento se constituye en verdadero título ejecutivo de los regulados por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es indudable que la competencia para conocer del asunto es la Jurisdicción Ordinaria, representada, en este caso, por el Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla. Y que en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 20 y 23 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Cabe agregar que en el caso de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es posible aplicar aquella máxima según la cual “…El juez de la acción es el mismo de la ejecución…”, porque como se sabe, dicha jurisdicción conoce, sólo excepcionalmente, de procesos ejecutivos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones aquí suscitado, declarando que el conocimiento de la demanda Ejecutiva Laboral presentada por el abogado JORGE ENRIQUE DE LA ROSA VALEGA en contra del señor JUAN CARLOS ARTURO DANIELS HERNÁNDEZ, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juez Once Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con los razonamientos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al competente y copia de esta decisión al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad, para su información.
CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial