CSDJ - F11001010200020130232200ADJUNTA20131101103140-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130232200ADJUNTA20131101103140-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302322 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón - Huila y el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva.
Tema: Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial por el señor
SAÍN MOTTA UBALLES contra la Empresa de Servicios Públicos
EMGESA S.A.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción OrdinariaJuzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial por el señor SAÍN MOTTA UBALLES contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. con el fin que se declare a la parte demandada como responsable de los perjuicios económicos y sociales causados al petente con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302322 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES interés social a los terrenos de su propiedad por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el departamento del Huila.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El señor SAÍN MOTTA UBALLES, instauró Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual a través de apoderado judicial contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. con el fin que se declare a la parte demandada como responsable de los perjuicios económicos y sociales causados al petente con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e interés social a los terrenos de su propiedad por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el departamento del Huila. Así mismo, que se obligue a EMGESA S.A. a reconocer la compensación establecida en las Resoluciones Números 0899 de 2009 y 321 de 2008, con las cuales se otorgó la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico y fueron declarados los terrenos como de utilidad pública e interés social en favor de los propietarios y por consiguiente se les haga entrega de un predio de cinco (5) hectáreas en las condiciones estipuladas en dichas resoluciones o su equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($275.000.000) o la suma que procesalmente
se demuestre, debidamente indexados. Lo anterior, debido a que la parte demandante tuvo que dejar su actividad agrícola que desarrolló por más de 15 años y desde el año 2008 se vio afectado el sustento de él y de su familia, labores realizadas en la finca Villa Diamante ubicado en la vereda La Escalereta, municipio El Agrado – Huila. (fls.69-78 c.o). El 28 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, Huila recibió la Demanda Ordinaria presentada por el apoderado judicial del señor SAÍN MOTTA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES UBALLES, contra EMGESA S.A. y mediante acta de reparto Nº 0057 le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN – HUILA El citado Despacho Judicial, mediante constancia secretarial del 11 de julio de 2013, procedió a estudiar el tema del presente asunto y otorgó a la parte demandante cinco (5) días para subsanar la demanda, una vez cumplido el procedimiento, el 23 de julio de la misma anualidad la inadmitió por falta de jurisdicción, para lo cual argumentó que la competencia para dirimir la responsabilidad y cobros de perjuicios solicitados al
ser originados por una empresa de servicios públicos con ocasión de un proyecto de generación de energía correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e invocó el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 que señala “Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbre o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (subrayado fuera de texto). Así las cosas, el despacho judicial inadmitió la demanda y resolvió remitirla a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito Judicial de Neiva – Huila de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil. JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA – HUILA Mediante acta individual de reparto del 2 de agosto de 2013, (fl.93 c.o) le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Neiva, quien por auto del 22
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de agosto de 2013, declaró no tener competencia para conocer de la demanda instaurada por el señor SAÍN MOTTA UBALLES contra EMGESA S.A. y suscitó el conflicto negativo de competencias y advirtió que teniendo en cuenta que la empresa demandada tiene el carácter de privada porque es una sociedad, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, ésta tiene la autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil. Por lo tanto las controversias que se puedan generar en su contra deben ser dirimidas por la Jurisdicción Ordinaria, en tanto la Contencioso Administrativa esta instituida para conocer de los conflictos en donde se encuentren involucradas las entidades públicas o particulares cuando ejerzan funciones administrativas de conformidad al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos (…)”.
Por tal razón, ordenó dar traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se dirima el conflicto negativo de competencia.
Una vez en esta Superioridad mediante acta individual de reparto del 9 de septiembre de 2013, le correspondió al Despacho de quien funge como ponente del presente asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”.
Del asunto objeto de estudio: Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA Y EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el conocimiento de la Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial por el señor SAÍN MOTTA UBALLES contra la Empresa de Servicios Públicos
EMGESA S.A. con el fin que se declare a la parte demandada como responsable de los perjuicios económicos y sociales causados al petente con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e interés social a los terrenos de su propiedad por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el departamento del Huila, así mismo, que se obligue a la empresa demandada a reconocer la compensación establecida en las Resoluciones Números 0899 de 2009 y 321 de 2008, con las cuales se otorgó la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico El Quimbo y fueron declarados los terrenos como de utilidad pública e interés social en favor de los propietarios y por consiguiente se les haga entrega de un predio de cinco (5) hectáreas en las condiciones estipuladas en dichas resoluciones o su equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($275.000.000) o la suma que procesalmente se demuestre, debidamente indexados. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Las anterior explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio,
desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de
competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996 se pronunciará en lo relativo a a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor SAÍN MOTTA UBALLES contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por la demandante, lo es en ejercicio de una Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual, con la cual se pretende que la parte demandada se declare como responsable de los perjuicios económicos y sociales causados al petente con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e interés social a los terrenos de su propiedad por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Quimbo en el departamento del Huila, así mismo, que se obligue a la empresa
demandada a reconocer la compensación establecida en las Resoluciones Números 0899 de 2009 y 321 de 2008, con las cuales se otorgó la licencia ambiental para el proyecto hidroeléctrico y fueron declarados los terrenos como de utilidad pública e interés social en favor de los propietarios y por consiguiente se les haga entrega de un predio de cinco (5) hectáreas en las condiciones estipuladas en dichas resoluciones, su equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. ($275.000.000) o la suma que procesalmente se demuestre, debidamente indexada. Pues bien, para definir cuál es la jurisdicción competente para conocer estas diligencias es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esto es, la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A., encontrando que desde su creación es una Empresa de Carácter Privado de conformidad a su escritura pública Nº 4094 del 29 de agosto de 2007 en virtud de la fusión con la empresa Hidroeléctrica de Betania S.A. y cuyo objeto social es la generación y comercialización de energía eléctrica en los términos de la Ley 143 de 1994 “por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética”. (fls.55-68). De la misma manera, la Ley 142 de 1994, en su artículo 14 define especialmente los tipos de empras descentralizadas y prestadoras de servicios públicos donde se
establece que la “(….). Empresa de servicios públicos privada. Es aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares, o a entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente para estos efectos a las reglas a las que se someten los particulares (…)”, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C736 de 2007, por lo tanto se puede concluir que la empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A., es una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicios públicos conforme a las Leyes 142 y 143 de 1994. La sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal y
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil.
De manera similar, el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 indica “que salvo las excepciones constitucionales o las señaladas en esa mima ley, todas las empresas de servicios públicos se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” (Subrayado fuera de texto). Así las cosas; si bien es cierto que las empresas prestadoras de servicios públicos, por principio constitucional están vigiladas y controladas por el Estado, con el fin de garantizar la prestación de dichos servicios de manera eficiente y eficaz, es claro
determinar que en el caso que nos ocupa no es una demanda por la prestación de un servicio público, sino que se trata es de una demanda civil extracontractual de mayor cuantía, cuya pretensión es que se declare a la parte demandada como responsable de los perjuicios económicos y sociales causados con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e interés social a los terrenos de propiedad del demandante, por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el departamento del Huila, en desarrollo de las resoluciones ejecutivas 321 de 2008 y 0899 de 2009, suscritas por el Presidente de la República y el Ministro de Minas y Energía, con los cuales se declararon los terrenos de Utilidad Pública e Interés Social. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria asignará el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que conforme al acerbo probatorio se estableció que el asunto en estudio es una demanda civil extracontractual de mayor cuantía, amparada en unos actos administrativos y un contrato de comodato (fls.15-52), el cual no posee cláusulas exorbitantes, y cuya competencia la establece el artículo 16 – numeral 1 del Código de Procedimiento Civil “(…) los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 1. De los procesos contenciosos que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)” (subrayado fuera de texto).
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De igual modo en Auto S-701 del 23 de septiembre de 1997 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado establece que: “Los actos de las empresas de servicios no están sometidos a un régimen uniforme porque pueden ser privados o administrativos, según el caso. Asimismo los contratos estarán sometidos, unos al régimen privado y a la jurisdicción ordinaria para dirimir sus controversias; y otros, como los de servicios públicos, sometidos predominantemente al derecho público, ventilables sus conflictos ante la jurisdicción administrativa, como sucede también con aquéllos que posean cláusulas exorbitantes”.
Así mismo, instaura que: “a) Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria. b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que puedan citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). c) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes
por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Consecuentemente, la Superintendencia de Servicios Públicos, emitió el Concepto N° 491 del 04 de agosto de 2011, - Radicado N°20111330509111 que señala: “… De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe partirse de una regla general: aplica el "derecho privado". Y sólo
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
deben aplicarse las disposiciones de "derecho público" cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 o una disposición Constitucional. Una de estas excepciones, por ejemplo, son los contratos a que se refiere el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994-.”Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado”. Ahora bien, con fundamento en las anteriores consideraciones, la competencia para conocer del presente asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria, representada en esta oportunidad por el Juzgado Primero Civil del Circuito de GarzónHuila a donde se remitirá el expediente de forma inmediata. La anterior decisión no implica juicio alguno, sino que constituye un pronunciamiento sobre la competencia para dirimir el caso, conforme al acervo probatorio concluye esta Superioridad, se itera, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN - HUILA Y EL JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por el conocimiento
de la Demanda Ordinaria de Mayor Cuantía de Responsabilidad Civil Extracontractual instaurada a través de apoderado judicial por el señor SAÍN MOTTA UBALLES contra la Empresa de Servicios Públicos EMGESA S.A. con el fin que se declare a la parte demandada como responsable de los perjuicios económicos y sociales causados al
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES petente con ocasión a la declaratoria de utilidad pública e interés social a los terrenos de su propiedad por la construcción del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo en el departamento del Huila, asignando la competencia a la JURISDICCIÓN ORDINARIA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN HUILA, a donde se remitirá de forma inmediata el expediente para lo pertinente.
Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial súrtase las comunicaciones de ley.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad Hoc