CSDJ - F11001010200020130232301ADJUNTA20140321063312-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130232301ADJUNTA20140321063312-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el once (11) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicado 110010102000201302323 01 Aprobado según Acta de Sala No. 018 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUÍZ OREJUELA1, conforme la competencia que el artículo 116 de la Constitución Política, en consonancia con el art. 86 ibídem, le otorga a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 08 de octubre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por MILIANITO DUMASA LANA contra la Sala 1 Sala No. 007 del 13 de febrero de 2014. 2 Con ponencia del doctor Luís Hernando Castillo Restrepo Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos en la providencia de primera instancia así: “Se tiene conocimiento por la documentación allegada al libelo demandatorio, que el accionante fue procesado por el presunto punible de acceso carnal violento “que al parecer ocurrió… en una casa ubicada en el barrio San Vicente de Quibdó de propiedad de las autoridades indígenas de COREDE, en la cual solo se hospedan personas miembros de aquella comunidad, previa autorización de sus autoridades” por lo que tanto la víctima denunciante como el denunciado presunto victimario, eran docentes que pertenecían a la misma etnia y comunidad “es decir, tienen la misma autoridad tradicional. Y según declaraciones de testigos recepcionados por las mismas autoridades… se conocía de las relaciones extramatrimoniales preesxistentes, las cuales fueron notorias y conocidas en la comunidad de los sujetos procesales”. Con sustento en ello considera que en su condición de indígena líder de su comunidad, tiene como “JUEZ NATURAL” a las autoridades tradicionales del CABILDO INDÍGENA DE COREDE DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, donde tenía su residencia laboral y familiar, pues en esa comunidad convivía con su esposa e hija. Dice que según las autoridades tradicionales del cabildo indígena, la justicia tradicional ya venía conociendo de esos hechos, de acuerdo con el acto de jurisdicción de fecha 7 de junio de 2011, por lo que se solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó, pusiera a disposición al señor DUMASA LANA, y remitieran todo lo actuado dentro de la investigación penal 270016001100201100025.
Que, con ocasión a lo anterior, el despacho en mención remitió el caso por conflicto de competencias positivo a la autoridad competente, el cual fue dirimido con sentencia del 24 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS dentro del radicado 110010102000201102103 00, “el cual resolvió dirimir el conflicto de competencias negando la competencia del Juez natural, la justicia tradicional para conocer del caso de MILIANITO y MILENA y concediéndola al Juzgado Segundo Penal del Circuito”. Que contra esa decisión, las autoridades tradicionales del CABILDO INDÍGENA DE COREDE ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ, a través de agente oficioso, atacaron la decisión vía acción de tutela, la cual terminó siendo rechazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, lo cual era motivo de reproche en la presente acción de tutela. Dice que su prohijado, en atención a dicho proceso, adelantó por su cuenta un sin número de actuaciones, dentro de ellas la acción de habeas corpus, la cual no prosperó y una petición de declaratoria de nulidad “por falta de competencia” la que también fue negada en primera y segunda instancia por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, Corporación que según el dicho de su cliente “nunca tomaron en cuenta nueva jurisprudencia como la contenida en la Sentencia de Casación en que resolvió CASAR, al considerar la HONORABLE CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA dentro del proceso No. 34461, el Magistrado Ponente: Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ, con acta de aprobación #397, DE NOVIEMBRE ocho (8) de dos mil once (2011), SE VIOLÓ LA CARTA POLÍTICA VIGENTE”, por lo que se pretendía evitar el mismo desgaste y la vulneración de derechos fundamentales… Indicó además, que la decisión atacada es inconstitucional, por cuanto es contraria a la normatividad constitucional artículos 246 y 29 y en consecuencia vulneran los derechos fundamentales del accionante. … Conclusión, la omisión de este detalle en la apreciación fáctica por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, indujo a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, PERMITIERON que los fundamentos fácticos fueran incompletos, generando defecto en la motivación que sirvió de fundamento para dirimir el conflicto de competencia, es decir se está cumpliendo el presente requisito que constituye claras vías de hecho, de las decisiones aquí analizadas. Dice que, frente a la acción de tutela presentada ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura “… por la trascendencia del contenido de los hechos y las razones argüidas por el Agente Oficioso debieron ser escuchadas y en consecuencia debió darse trámite a la ACCIÓN DE TUTELA impetrada por EVER CONCHAVE MACHUCA, quien extrajuicio ha manifestado que nunca recibió aquella notificación”, considerando que
existía suficiente mérito para atacar mediante esta acción la providencia del 27 de septiembre de 2012, aprobado en Sala de la misma fecha, según acta número 029, dentro del radicado 201204213, con ponencia del Magistrado Dr. JOSPE ALBINO IBAGUE, con la cual se rechazó de plano la solicitud de tutela presentada por el señor EVER CONCHAVE MACUCHA. Finalmente, respecto de las decisiones que negaron la declaratoria de nulidad en primera y segunda instancia dentro del proceso penal que se sigue contra su prohijado, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se indicó que “según el sentir de las autoridades tradicionales del resguardo COREDE el conflicto de conflictos de competencias (sic) aún no se ha resuelto con certeza definitiva, en relación con el caso de mi cliente… resulta claro que la Jurisdicción tradicional de las autoridades indígenas únicas con competencia constitucional exclusiva en este caso, pues se trata de dos sujetos (presunta víctima y presunto victimario) miembros reconocidos del mismo fuero indígena que reclaman las autoridades del cabildo COREDE, dentro de su autonomía territorial y juridicidad constitucional prevista en la normatividad constitucional 246 de 1991, desarrollada y ratificada por los artículos 9 y 10 del convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991”, por ello avocó la necesidad de respetar el derecho a la igualdad del accionante pues, luego de la decisión de fecha 24 de agosto de 2011, la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso 34461 con providencia del 8 de noviembre de 2011, revocó una decisión de primera
y segunda instancia dentro de un proceso penal seguido contra dos indígenas, por lo que el último propósito de la presente acción era el de “unificación de la jurisprudencia en relación al artículo 246 de la Constitución Política Colombiana de los derechos de los pueblos indígenas…” Pretende el actor que se amparen los derechos a la igualdad, debido proceso, aplicación real en igualdad de trato frente a la Ley Penal de fuero indígena y del principio del Juez Natural; en consecuencia, se revoque la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de agosto de 2011, bajo el radicado 11001010200020112010300. Igualmente pretende se revoque la providencia del 27 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del radicado 201204213, y la emitida por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 26 de julio de 2013, relacionada con la negativa de nulidad deprecada dentro del trámite penal 270016001100201100025.
ADMISIÓN DE LA TUTELA Y RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS.
1. La acción de tutela fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que en auto del 2 de septiembre de 2013 la remitió a esta Colegiatura por competencia.
2. Con fundamento en la declaratoria de inexequiblidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, mediante auto del 11 de septiembre de 2013, el
Magistrado Angelino Lizcano Rivera, devolvió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
3. El 25 de septiembre de 2013, se inadmitió la acción de tutela, concediendo al abogado Efraín Rojas Álvarez, el término de 2 días para que acreditara la legitimidad e interés para actuar en representación del señor
DUMASA LANA.
En Cumplimiento de lo anterior, se allegó al expediente poder otorgado por el señor MILIANITO DUMASA LANA al abogado Efraín Rojas Álvarez, para que en su representación presentara la tutela en comento. En auto del 25 de septiembre de 2013, la Magistrada instructora ordenó correr traslado a la as accionadas y negó las medidas provisionales solicitadas.
4. Respuesta de la Sala única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Por conducto de su Presidente, doctor John Jairo Ortíz Alzate, pidió se negara el amparo deprecado, destacando que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del proceso penal seguido contra el actor, a la Jurisdicción Ordinaria, y que las providencias emitidas por ese Colegiado los días 12 de abril y 11 de julio de 2013, contienen las consideraciones que las fundamentan fáctica y jurídicamente.
5. Respuesta del señor Magistrado Wilson Ruiz Orejuela. Siendo para entonces Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pidió se declarara improcedente la solicitud de amparo, por cuanto, no cumple con el requisito de inmediatez, sumado a
que la providencia reprochada se emitió en estricto apego a la normatividad y su desarrollo jurisprudencial.
6. Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Fu presentada por el Magistrado Álvaro León Obando, quien pidió se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto, no cumple con el requisito de inmediatez
7. Respuesta de la Juez Segunda Penal del Circuito de Quibdó (E): Quien considera que la tutela no está llamada a prosperar porque, se han respetado todas las garantías , pues todas las acciones que ha interpuesto el defensor del señor DUMASA LANA, se han tramitado conforme a derecho.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferido el 08 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, “negando por improcedente” el amparo deprecado por el señor MILIANITO DUMASA LANA, al estimar lo siguiente: Frente a las decisiones del 24 de agosto de 2011 y del 27 de septiembre de 2012, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, no se cumple con el requisito de inmediatez, “y es que no puede pretender el apoderado ROJAS ÁLVAREZ justificar el actuar extemporáneo con las acciones que adelantó paralelo a esta tutela, y con las cuales lo que se buscaba era salvaguardar las garantías básicas de su prohijado dentro del proceso penal,
como lo son la libertad y debido proceso; quiere decir ello, que la dilación, tardanza o morosidad en la acción invocada, no puede descartarse por el hecho de haberse invocado las acciones de habeas corpus, el recursos de alzada, la solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los Jueces Penales Municipales con Control de Garantías y finalmente la nulidad solicitada al interior del proceso penal, mecanismos todos encaminados a garantizar otros derechos fundamentales del actor como procesado sobre quien pesa una medida de detención preventiva de detención intramural, más no de atacar los actos judicial que hoy se alegan mediante esta acción, por lo que se descarta la existencia de un nexo causal en esa actuaciones, la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y el ejercicio tardío de la acción, luego ello no puede justificar el tiempo en el que dejó de alegarse oportunamente la existencia de una vía de hecho en las decisiones de las Sala Jurisdiccionales accionadas…” Respecto a la providencia del 26 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se confirmó la negativa de nulidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, se consideró que la tutela “se ha consagrado de manera excepcional frente a las decisiones judiciales; tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos… … en manera alguna puede decirse que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó devino en “caprichosas, contraevidentes, ilegales, irreflexivas, erradas…”, pues atendiendo los antecedentes del caso era más
que lógica y predecible la misma, no evidenciando circunstancia que la convierta en una vía de hecho atacable por medio de la presente acción, resultando insuficiente la inconformidad del accionante y su apoderado judicial, como de las Autoridades Tradicionales del Resguardo Corede, en cuyo sentir “el conflicto de competencias aún no se ha resuelto con certeza definitiva”, pues la indeterminación que subsiste en ellos no configura per se una conducta amañada de la justicia y el ordenamiento jurídico Colombiano, toda vez que está más que demostrado que la autoridad a quien correspondía definir la competencia del asunto, ya procedió de conformidad…” Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor la impugnó, para lo cual reiteró sus apreciaciones sobre la relevancia de la Jurisdicción Especial Indígena. Reprocha que en providencia del 24 de agosto de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitiera el proceso penal contra su prohijado a la Jurisdicción Ordinaria, sin tener en cuenta el lugar de la ocurrencia de los hechos. Afirma que según el sentir de las Autoridades del Resguardo de Corede, el conflicto aún no se ha resuelto con certeza definitiva, y reitera las razones por las cuales, el proceso penal debería conocerlo la Jurisdicción Especial Indígena. Considera que debe ampararse el derecho a la igualdad, y en consecuencia, revocarse la providencia dl 24 de agosto de 2011, pues la Corte Suprema de Justicia al conocer de un recurso extraordinario de Casación, dispuso la
nulidad de un proceso penal y ordenó su remisión a las autoridades del Resguardo Indígena NASA Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue sometido a reparto, correspondiendo al Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien se declaró impedido, lo propio hicieron los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUÍZ OREJUELA, en consecuencia, se ordenó el sorteo de conjueces, con quienes, en providencia del 13 de febrero de 2014, fueron aceptados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con los artículos 863 y 1164 de la Constitución Política, 31 y 325 del Decreto 2591 de 1991 esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el
Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 “…Toda personas tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentas, cuando quiera estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública……….” (negrilla fuera de texto). 4 “…Modificado. Acto Legislativo 03 de 2002, art. 1º La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…………….” (negrilla fuera de texto). 5 32. “… Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente………….” (negrilla fuera de texto). 6 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…
El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada por el abogado del señor DUMASA LANA, quien ha expuesto su inconformidad con lo decidido el 24 de agosto de 2011 y del 27 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, la primera de ellas relacionada con la asignación de competencia a la Jurisdicción Ordinaria, para conocer del proceso penal seguido en su contra, y la segunda, con el rechazo de una acción de tutela. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la misma Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo7, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. El Alto Tribunal –máxima autoridad en materia de tutelaha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el 7 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. Así mismo se concluyó que “(…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Conforme a lo expuesto, en este puntual aspecto, la presente acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues, desde el 24 de agosto de 2011 y del 27 de septiembre de 2012, se profirieron las decisiones
reprochadas, y sin embargo, el actor acudió a la tutela hasta el 30 de agosto de 2013, es decir, dejó transcurrir alrededor de dos y un año, respectivamente, para incoar la acción Constitucional e invocar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, sin acreditar ninguna razón que lo justificara. Como reiteradamente se ha dicho la acción de tutela garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados y por lo tanto, las personas afectadas deben proceder también de una manera rápida y oportuna ante el Juez constitucional a demandar su amparo y si no lo hace así, debe exponer razones que justifiquen la tardanza, por tal razón se confirmará el fallo dictado por la primera instancia, en lo correspondiente a este primer aspecto objeto de análisis, conforme a las razones que se acaban de exponer. Ahora bien, las decisiones del 28 de mayo y 26 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, tampoco constituyen violación de las garantías fundamentales del actor, porque la nulidad deprecada dentro del proceso penal seguido en su contra y que fue despachada desfavorablemente en esas providencias, se fundamenta en la falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del asunto, para lo cual se tuvo en cuenta que la autoridad encargada de dirimir ese tipo de colisiones ya se había pronunciado desde el 24 de agosto de 2011. En casos análogos esta Colegiatura ha considerado:
“Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y se convierten en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien, desatiende el ordenamiento jurídico que gobierna sus actuaciones, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva8. Por lo tanto, esos “(…) pronunciamientos judiciales arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los 8 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”.9 En tales eventos, si esa causal genérica de procedibilidad vulnera o amenaza derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, las distintas formas de vías de
hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, desconociendo así los derechos fundamentales de los afectados, han sido resumidas en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, quien ha señalado que debe estar presente al menos uno de los siguientes defectos, en forma protuberante: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”10, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”11, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”12, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”13; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”14 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)”15 (v) un error inducido, (vi) 9 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el mismo sentido
ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T001/99, SU-047/99 y T-121/99. 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución16. En tal sentido, en la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes17 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."18 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustanti
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