🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130232500ADJUNTA20131101102930-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130232500ADJUNTA20131101102930-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302325 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes Juzgados Tercero Administrativo de : Descongestión del Circuito de Armenia – Quindío y Primero Laboral del mismo circuito.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho del señor Luis Arcesio Salazar Arboleda contra el Institudo del Seguro

Social.

Decisión: Dirime y asigna el conocimiento al

Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia – Quindío. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia – Quindío y Primero Laboral del mismo Circuito por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada mediante apoderado judicial, por el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA contra el INSTITUTO DEL SEGURO

SOCIAL.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. El señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA, quien se desempeñó como Auxiliar de Servicios Generales de la Institución Educativa LUIS GRANADA MEJÍA del Municipio de Pijao – Quindío, radicó el 29 de septiembre de 2011 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL,1 pretendiendo se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto ocurrido como consecuencia del silencio de la administración frente a la petición que presentó el demandante el 28 de marzo de 2011, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro obligatorio.

Que como consecuencia de la declaración de nulidad del referido acto ficto, se declare que el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez por retiro obligatorio consagrado en el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968. Que como consecuencia de lo anterior, se condene al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL al reconocimiento y pago de una pensión de retiro por vejez a favor del señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente a partir del 3 de marzo de 2008, fecha de retiro del servicio, de conformidad con el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Considerando que, la Gobernación del Quindío mediante el Decreto 0926 del 21 de

diciembre de 2007 retiró del servicio al señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que viene desempeñando en la Institución Educativa LUIS GRANADA MEJÍA del Municipio de Pijao, por registrar la edad de retiro forzoso. 1 Anexo DEMANDA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El demandante interpuso de manera oportuna recurso de reposición contra el citado acto administrativo argumentando que todavía cuenta con la vitalidad necesaria para el desempeño de sus funciones y que su retiro lo dejaría en total desamparo ya que ese trabajo es el único medio de subsistencia con el que cuenta y por lo tanto solicita que se revise la decisión tomada.

La administración mediante el Decreto 0212 del 3 de marzo de 2008 resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmó integralmente la decisión recurrida, por medio de la cual retiró del servicio al peticionario. El reclamante a través de derecho de petición del 28 de marzo de 2011 solicitó al ISS la pensión de vejez por retiro obligatorio. Que luego de 6 meses de presentada la solicitud sin que el ISS haya dado respuesta, configurándose así un silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. Que en criterio del accionante, tiene derecho a la pensión de retiro por vejez de

conformidad con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968. CONCEPTO DEL JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO Mediante proveído del 10 de julio de 2013,2 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia – Quindío, propuso el conflicto negativo de jurisdicción considerando que “se encuentra acreditado en el plenario que la primera cotización realizada por el demandante fue el primero de agosto de 1997, es decir, su vinculación se surtió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), circunstancia a partir de la cual es dable afirmar que no se encuentra cobijado por el régimen de transición de 2 Folios 18 – 21 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,por cuanto, en voces de tal normatividad, a fin de ser beneficiario de la misma es necesario que se cumpla uno de dos requisitos, (i) que a la fecha de entrada en vigencia de la ley tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, y (ii) que, en caso de los hombres tuvieran 40 o más años de edad, y en el de las mujeres, 35 o más años de edad,

destacándose respecto de este último requisito el imperativo de que el o la servidora se hubiere vinculado y por tanto cotizado con antelación al 01 de abril de 1994”.3 (Sic a lo transcrito) Concluyó, que “al no estar amparado el accionante por el régimen de transición referido, no es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a resolver su pretensión que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001 orbita en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral”.4 (Sic a lo transcrito) CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO Por reparto del 30 de julio de 2013,5 la demanda correspondió a este despacho judicial, que mediante auto del 30 de agosto de 2013 resolvió aceptar el conflicto negativo de jurisdicción, manifestando que, “de acuerdo con los anexos arrimados con la demanda, en especial el decreto 0926 del 27 de diciembre de 2007, consideró que el causante LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA ostentaba la calidad de trabajador oficial como Auxiliar de Servicios Generales en la Institución Educativa LUIS GRANADA MEJÍA del Municipio de Pijao – Quindío. Consideró además, que los trabajadores oficiales vinculados por medio de contrato de trabajo, el cual es regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de Seguridad Social, era la competente para dirimir las controversias que se susciten, conforme los postulados del artículo 2 numeral 1 del C. P. L. S. S.,

modificado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 2, por tanto, se abstendría de plantear el conflicto negativo propuesto por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de esta ciudad y por ende avocaba el conocimiento de la presente demanda, por lo que se ordenó al 3 Folio 20 c. o. 4 Folio 20 c. o. 5 Folio 24 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES apoderado judicial de la parte demandante adecuar su demanda bajo los lineamientos del artículo 25 de la obra procesal laboral en mención”.6 (Sic a lo transcrito) Finalizó, aceptando el conflicto negativo de jurisdicción y ordenando el envío a esta Corporación, para lo de nuestra competencia.

CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo

consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite. 6 Folio 94 c. o.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente.

Del asunto a resolver. Discuten quién debe conocer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor LUIS ARCESIO SALAZAR

ARBOLEDA, contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.

Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las

competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos.

Considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por el usuario de la justicia, en esta oportunidad, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que esta fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estatuida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto ocurrido como consecuencia del silencio de la administración frente a la petición que presentó el demandante a la entidad accionada el 28 de marzo de 2011, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro obligatorio, ya que luego de 6 meses de presentada la solicitud el ISS no ha

dado respuesta, configurándose así un silencio administrativo negativo de conformidad con el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia – Quindío e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del mismo Circuito, para su información.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Además, se debe señalar que las pretensiones del actor están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto ficto que se presume expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos, es decir, el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro obligatorio de conformidad con el artículo 29 del Decreto 3135 de 1968, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.

Por tanto, en este caso no hay duda que debe ser conocido por esta jurisdicción tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la Jurisdicción Contencioso administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia - Quindío. Además, el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES El numeral 4 del artículo 104 ejusdem: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto originado como consecuencia del silencio de la administración frente a la petición que presentó el demandante a la entidad accionada el 28 de marzo de 2011, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez por retiro obligatorio, considerando que la Gobernación del Quindío mediante el

Decreto 0926 del 21 de diciembre de 2007 retiró del servicio al señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que viene desempeñando en la Institución Educativa LUIS GRANADA MEJÍA del Municipio de Pijao, por registrar la edad de retiro forzoso le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia – Quindío e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío, para su información. En los antecedentes, figuran los radicados No. 110010102000201200713 del 18 de abril de 2012, No. 110010102000201200717 y No. 110010102000201200840 del 25 del mismo periodo, correspondientes a conflictos negativos de jurisdicción por casos

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES similares, que esta Corporación dirimió y asignó el conocimiento a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia – Quindío y Primero Laboral del mismo Circuito, por el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor LUIS ARCESIO SALAZAR ARBOLEDA contra el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia – Quindío, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia – Quindío<, para su información. Tercero.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302325 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad Hoc

Consultar sobre este documento ...