CSDJ - F11001010200020130232601ADJUNTA20140409103902-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130232601ADJUNTA20140409103902-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201302326 01 / 2714 T Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por el accionante, contra la decisión proferida el 1º de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, integrada por los Conjueces MIGUEL PIÑEROS REY –Ponentey RAFAEL ENRIQUE PLAZAS JIMÉNEZ, mediante la cual dispuso DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALEJO
CUBILLOS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
FUNDAMENTOS DE HECHO El actor instaura la presente acción de tutela, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con fundamento en los siguientes hechos: Manifestó el accionante, haber presentado queja disciplinaria el 13 de septiembre de 2010, en contra del abogado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS
CLAVIJO, proceso dentro del cual fue proferida sentencia de primera instancia a través de la cual, el togado fue sancionado con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que no obstante lo anterior, al ser remitidas las diligencias a esta Superioridad en vía de apelación, la decisión final fue modificar la sanción impuesta en primera instancia, para en su lugar sancionar al togado con
SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN,.
En este sentido estima que en su calidad de quejoso le fue vulnerado el derecho fundamental invocado, como quiera que considera que la providencia cuestionada desconoció que el togado ya había tenido una sanción anterior por los mismos hechos. Con sustento en ello, pide del juez constitucional se ordene revocar la sentencia proferida por la autoridad accionada el 6 de junio de 2013, por medio de las cual se sancionó al doctor JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS
CLAVIJO.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1.- El doctor WILSON RUIZ OREJUELA, actuando en su calidad de Presidente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se pronunció en relación a la providencia de segunda instancia de data 6 de junio de 2013, solicitando, en primer lugar, se declare la improcedencia de la acción instaurada por falta de legitimación en activa, en razón a que “…el quejoso no cuenta con legitimación para actuar en sede de tutela, en tanto no tiene derecho fundamental alguno comprometido, toda vez que lo que se discute en el
proceso disciplinario es la eventual responsabilidad en cabeza del imputado, sin que el resultado en uno u otro sentido afecte personalmente al denunciante.” De igual manera y en caso de no ser admitidos los argumentos precedentemente expuestos, solicitó el accionado que en el sub examine, esta Corporación abordó el problema jurídico objeto de tutela, en el cual conforme el recaudo probatorio se consideró que las mismas ameritaban la confirmación de la decisión de primera instancia, pero con una reducción de la sanción, precisando que en el presente caso no es admisible pretender revivir el debate probatorio que ya había terminado, no siendo esta acción constitucional el escenario propicio para tratar de imponer un criterio particular de valoración de la prueba o de las normas aplicadas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 1º de octubre de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando la improcedencia de la acción de tutela presentada por el accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre la jurisprudencia constitucional respecto de la acción de tutela contra decisiones judiciales, consideró el a quo que en el presente caso la acción incoada no era procedente por cuanto “…la acción de tutela tiene cabida por vía excepcional contra fallos judiciales cuando se incurre manifiestamente en violación de los Derechos Fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial”, sin importar e tipo de decisión judicial, incluyendo las disciplinarias; pero la Sala de Conjueces, encuentra que no se ha violado ningún derecho fundamental del accionante; porque conforme la facultad
disciplinaria, otorgada en el artículo 256, numeral tercero de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura puede examinar y sancionar faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, como efectivamente lo cumplió, conforme el poder sancionador del Estado y dentro de dicha autoridad le asiste la función, obligación y derecho de tipificar la falta disciplinaria en que han incurrido, bien el servidor público de la Rama Judicial o los abogados litigantes y con base en los hechos denunciados, norma violada, antecedentes y dosimetría de la pena, imponer la sanción correspondiente; argumento constitucional y legal que permite conformar a la Sala de Conjueces, que no es procedente la acción de tutela instaurada, porque el Consejo Superior de la Judicatura, se ajusto a lo ordenado por la Constitución y la Ley. De otra parte, la violación al debido proceso plasmado por el accionante, producto que la providencia de segunda instancia, llegó a una conclusión fáctica y jurídica contraria a la de primera instancia, al disminuir la sanción a dos (2) años para ejercer la profesión al abogado ROJAS CLAVIJO; se debe advertir que dicha decisión disciplinaria tiene relación clara y concreta con los hechos denunciados…” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del accionante, a través del cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se le conceda el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados, quien luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia para proferir la decisión objeto de impugnación
consideró que en el presente caso la sanción impuesta en primera instancia no debió ser modificada ya que la exclusión de la profesión impuesta al togado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, se había emitido con base en el antecedente disciplinario del profesional del derecho, precisando el actor que “Si bien para el consejo Superior de la Judicatura este fallo de 7 de febrero de 2012 no se puede tomar como antecedente, también es cierto y en jurisprudencia de esa alta Magistratura se ha establecido que a dicha conducta se le aplican los criterios de agravación del artículo 45 de la ley 1123 de 2007, estando excluido solo el Numeral 6º, pero por la gravedad de la falta el magistrado de segunda instancia, debió haber despejado uno a uno estos numerales (siete 7) pero solo se dedicó a atacar el numeral 6º, proceder violatorio de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, fallo que adolece de defecto fáctico al no hacer una interpretación integral de las pruebas allegadas y el fallo mencionado.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y artículo 1º, numeral 2º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 2.- Test de Procedibilidad. En primer término, conviene recordar las líneas jurisprudenciales trazadas
por la Corte Constitucional, en cuanto atañe a la posibilidad de dirigir la acción de amparo contra providencias judiciales en la medida en que ellas pueden presentar vicios que, en un principio, fueron denominados “vías de hecho” y que hoy se conocen como causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, concretando en la actualidad, las siguientes hipótesis que tornan procedente la acción de amparo contra esta clase de decisiones: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 1 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
- Violación directa de la Constitución.”3 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso4”.
6. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a
la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado5.”6 En ese orden de ideas, es claro que cuando la acción de amparo se dirige contra providencias judiciales, por regla general no procede la tutela, 2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Montealegre Lynett; T-1625/00, M.P (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Sentencia C590 de 2005. 4 Cfr. T1130 de 2003. 5 Cfr. Sentencia T462 de 2003, MP Eduardo Montealegre Lynett. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-091 de 2006, Exp. 1209857, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 10 de febrero de 2006. Criterio que es reiterado en la sentencia T-1263 de 2008, Exp. T-781.454, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 18 de diciembre de 2008. correspondiéndole al Juez constitucional la tarea de verificar en cada caso si concurre o no alguna de las situaciones arriba citadas como causales de procedibilidad de la acción de tutela, con miras a determinar si hay o no lugar al amparo ius fundamental deprecado. Es decir, que si no concurre alguna de las causales que habilitan, por vía excepcional, al juez de los derechos fundamentales, a revisar a la luz de las garantías superiores, la providencia judicial cuestionada, se impone mantener intacta la misma, con todas las consecuencias que de ella se derivan en el Estado de Derecho.
Con otras palabras, es deber del Juez constitucional, cuando le ha sido formulado un reparo contra una providencia que ha sido el resultado de un proceso judicial reglado en las distintas jurisdicciones establecidas por la Ley, proceder con el mayor cuidado y respeto por la garantía constitucional de la autonomía de los jueces, amén de la no menos importante relativa a la seguridad jurídica, pues éstas sólo deben ceder ante una situación excepcional que, al interior de la jurisdicción constitucional, resulta en franca oposición a los derechos constitucionales fundamentales. Conforme lo anterior, es claro que el ataque formulado es contra la sentencia dictada dentro del expediente disciplinario seguido en contra del doctor JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, en su condición de profesional del derecho, en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 6 de septiembre de 2012, por medio de la cual modificó el fallo de fecha 20 de abril de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por el que se sancionó al abogado con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, por haberlo hallado responsable de la falta descrita en el en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar sancionarlo con suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión; sin que cuente con otro medio de defensa, con lo cual habilitado se encuentra el juez constitucional para estudiar la acusación. 3.- El fondo del asunto. Verificado así el juicio de procedencia de la acción incoada, corresponde
ahora a la Colegiatura adentrarse en el fondo del asunto, a fin de establecer si se vulneraron o no derechos fundamentales del demandante de protección constitucional, con el proferimiento de la providencia atacada, de la cual se dice, configura vía de hecho. En este sentido, la parte actora considera que se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso con la sentencia proferida por esta Corporación, por cuanto según su criterio no se dio una adecuada valoración del recaudo probatorio, en especial lo referido a los antecedentes disciplinarios que presentaba el profesional del derecho, doctor JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, y que a su parecer imponían la confirmación de la sanción impuesta en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Pues bien, descendiendo al caso que hoy nos ocupa, del estudio del acervo probatorio, y de la lectura de la decisión cuestionada, a saber, la sentencia que en sede de segunda instancia puso fin al proceso disciplinario seguido contra el doctor ROJAS CLAVIJO, en su condición de abogado, se desprende que, según esta Superioridad, se tiene que: “…la conducta en la cual incurrió el profesional del derecho en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de naturaleza dolosa, si bien es cierto dentro del certificado de antecedentes disciplinarios registra una sanción correspondiente a suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión, la fecha de la sentencia es de 7 de febrero de 2012 y el presente proceso tuvo inicio el 15 de octubre de 2010, por tanto no se
podrá tener en cuenta como antecedente para la graduación de la sanción, considerándose ajustado modificar la sentencia apelada, en el sentido de imponer como sanción la suspensión del dos años en el ejercicio de la profesión al litigante inculpado, en lugar de la exclusión de la profesión de abogado provista por el a quo, ello atendiendo los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 45 del citado Estatuto Ético. Suspensión de dos años de la profesión que se presenta acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en tanto la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”7. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, el litigante encartado, para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. Finalmente, cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la modificar la 7 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.
sanción disciplinaria a SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, pues es acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por consiguiente, se modificará la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por la de SUSPENSIÓN DE DOS AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva, dada la ausencia de antecedentes disciplinarios del infractor; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario y se confirmará lo demás.” Ahora, frente a los cargos formulados por el actor, basta una simple lectura de cada uno de los puntos aducidos por el tutelante, a la luz de los lineamientos jurisprudenciales arriba expuestos sobre las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para arribar a la conclusión que lo realmente pretendido por el señor CESAR AUGUSTO ALEJO CUBILLOS, es traer al excepcional escenario constitucional, razones de inconformidad con la sentencia disciplinaria proferida por esta Corporación en sede de segunda instancia, cual si se
tratara de una tercera instancia, pues ni siquiera se toma el trabajo de estructurar las alegadas falencias en el marco de un defecto de aquellos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional admite como causal genérica de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Y aunque, en aras de abundar en garantías para el accionante, podrían enmarcarse las falencias anotadas como posible estructuración del defecto fáctico; es decir, aquel que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, en el caso sub análisis no se da esta hipótesis, como quiera que lo advertido por el tutelante, más que una afirmación de la presunta indebida valoración de pruebas respecto de la certeza en la configuración de la falta disciplinaria enrostrada, es un disentimiento en punto de las razones por las cuales los jueces disciplinarios desestimaron los argumentos tenidos en cuenta por la primera instancia para la imposición de sanción. Contrario a lo pretendido por el accionante, esta Corporación encuentra que las decisiones por las que se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no están afectadas por vía de hecho, ya que tal como pudo constatarse en su debida oportunidad en la decisión de segunda instancia fue realizada la valoración adecuada para efectos de modificar la sanción impuesta en primera instancia por parte del Consejo Seccional del Meta – Sala Jurisdiccional Disciplinario, luego de analizar –con criterio integral y bajo el tamiz de la sana críticatodo el caudal probatorio recaudado, según su pertinencia y conducencia, lo cual descarta
lo dicho por el accionante, en el sentido de que no se tuvieron en cuenta los antecedentes disciplinarios del togado disciplinado. Providencia ésta amparada por el ordenamiento legal, y que gozan de indudable respaldo jurídico . En este sentido, no sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las decisiones tomadas implique vulneración a los derechos fundamentales invocados. Se reitera, revisado el expediente que contiene el proceso disciplinario que se le siguió al togado JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, se observa que el mismo se adelantó con todas las garantías que otorga la ley a los investigados, así, tuvo la oportunidad de participar en cada una de las etapas procesales, y sus planteamientos defensivos fueron considerados y valorados. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen. Así las cosas, advirtiéndose que la presente acción constitucional deberá claramente negar el amparo tutelar, se revocará la sentencia de primera
instancia en cuanto dispuso declarar la improcedencia de la acción de amparo y, en su lugar, se procederá a negar la protección deprecada, como quiera que la improcedencia de la misma supone que no se ha superado el test de procedibilidad ya que una vez estudiado el fallo objeto de impugnación, se constató que en el presente caso si bien fue superado el mencionado test, al entrar a realizar un estudio del fondo del asunto, no se halló la vulneración o amenaza alegada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO ALEJO CUBILLOS, contra SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y su homóloga SECCIONAL DE CUNDINAMARCA HOY DEL META. En su lugar, se dispone, NEGAR el amparo tutelar deprecado, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Súrtanse las notificaciones conforme al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada esta decisión, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
PATIÑO
Magistrado Magistrado
JESUS ANTONIO GUARNIZO PALACIOS HUGO QUINTERO
BERNATE
Conjuez Conjuez
CARLOS MARIO ISAZA SERRANO SANTOS ALIRIO RODRIGUEZ
SIERRRA
Conjuez Conjuez
JORGE HUMBERTO VALERO RODRIGUEZ
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria
PÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201302326 01 / 2714 T Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los H.Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, para conocer y decidir sobre la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Mediante proveído de fecha 20 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta8, sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al doctor JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS
CLAVIJO, por la comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. Decisión la cual fue apelada por el disciplinado. El día 6 de junio de 2013, esta Superioridad conformada por los Magistrados
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,
WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, resolvió modificar la sentencia a través de la cual el Seccional de Primera instancia había sancionado al doctor JOSÉ CRISTÓBAL ROJAS CLAVIJO, con exclusión de la profesión, para en su lugar, dejar como sanción definitiva la suspensión de dos años del ejercicio de la profesión. El día 10 de septiembre de 2013, el señor Cesar Augusto Alejo Cubillos, quien actuó como quejoso dentro del proceso disciplinario referenciado, interpuso acción de tutela en contra de esta Corporación, respecto de la decisión proferida el día 6 de junio de 2013, al considerar que la misma no podía haberse expedido por cuanto el togado ROJAS CLAVIJO, ya había sancionado debiéndose haber confirmado la decisión de primera instancia, en lugar de modificar la sanción impuesta. Efectuado el reparto, correspondió conocer de la misma al doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, Magistrado de esta Corporación, quien a través de auto del 16 de septiembre de 2013, en aplicación del principio de doble instancia y por factor de competencia territorial, dispuso su remisión a la
8 Sala Disciplinaria compuesta por los Magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Allegadas las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante reparto, correspondió el conocimiento de la misma a la doctora MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, quien mediante proveído del 23 de septiembre de 2013, en Sala Dual con el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela incoada, al estar incursos en al causal contemplada en el numeral 2º del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, como quiera que fueron los funcionarios que profirieron sentencia sancionatoria de primera instancia en contra del citado profesional del derecho. Con ocasión de las manifestaciones de impedimentos presentadas por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, se realizó sorteo de conjueces para conocer de la acción de tutela instaurada, correspondiéndole su conocimiento a los doctores MIGUEL PIÑEROS REYConjuez Ponente y RAFAEL ENRIQUE
PLAZAS JIMÉNEZ.
En auto del 24 de septiembre de 2013, el doctor MIGUEL PIÑEROS REY, en calidad de Conjuez Ponente, dispuso admitir la acción de tutela incoada. Una vez surtidos los trámites correspondientes para proferir decisión de fondo,
el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en Sala Dual de Conjueces del 1º de octubre de 2013, resolvió declarar la improcedencia de la acción tutela interpuesta, fallo de tutela que fue impugnado por el accionante, y una vez aceptado el mismo, el Seccional de instancia procedió a remitir el expediente contentivo de la presente acción a fin de tramitar el recurso de alzada. Efectuado el reparto para conocer de la presente tutela, en proveído del 24 de octubre de 2013, el doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, manifestó impedimento para conocer de la acción constitucional señalada, invocando la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, de igual manera y aduciendo la causal 6º de la citada norma, pusieron de presente su impedimento los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (12 de noviembre de 2013), ANGELINO LIZCANO RIVERA (4 de diciembre de 2013), MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (13 de diciembre de 2013), WILSON RUIZ OREJUELA (13 de enero de 2014) y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (17 de enero de 2014). CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y WILSON RUIZ fundamentan su impedimento en la siguiente norma: Artículo 56 de la Ley 906 de 2004. “Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…). 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Tales hipótesis tienen en el presente caso plena compro
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