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CSDJ - F11001010200020130232900ADJUNTA20150129095351-2015

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Título
CSDJ - F11001010200020130232900ADJUNTA20150129095351-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201302329 00 Referencia Funcionarios única instancia Denunciados Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Denunciante Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. Asunto Manifestación de Impedimento de la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. Decisión Aceptar manifestación de impedimento. TEMA A DECIDIR Lo relacionado con la manifestación de impedimento expresada por la doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria que se adelanta contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO y CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrados del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección D, con ocasión de la noticia disciplinaria dada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, al considerar que “La Sentencia proferida respecto del Proceso 2012-0094-00 por la Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, representado en los Magistrados que actualmente la conforman, no solamente es CONTRARIA A LA LEY sino que para el suscrito y esa es mi opinión personal, podrían tener tintes IDEOLÓGICOS Y VENGANZAS PESONALES

derivadas de Acciones judiciales y personales que la misma Subsección me obligo a tomar no en contra de ellos sino de su decisión respecto del Proceso 2007-0723,…”

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201302329 00

Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO RAZONES DEL IMPEDIMENTO La H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, aportó al expediente solicitud de separación para conocer y en consecuencia emitir pronunciamiento de fondo dentro del proceso disciplinario adelantado contra los doctores LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO y CERVELEÓN PADILLA LINARES, por las siguientes consideraciones: “Lo anterior por cuanto, en la actualidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se surte el recurso de apelación dentro del proceso radicado con el Nro. 110013335015201200208 01, con ocasión de la demanda que a través de apoderado instauré contra ACDP-ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENIONES – COLPENSIONES e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, cuya pretensión principal es la nulidad del acto administrativo Resolución Nro. 01570 del 9 de mayo de 2012, en el cual funge como Ponente el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, lo cual significa que tengo interés directo, en primer

lugar, en razón a que el Magistrado Ponente en el proceso donde actúo como demandante es uno de los investigados en el asunto de la referencia. Y por cuanto, como se explicó, tengo un pleito pendiente a cargo de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual está conformada por el citado Magistrado ÁLVAREZ PARRA y los doctores AMPARO OVIEDO PINTO E ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, siendo estos sujetos disciplinarios en el asunto que nos convoca” Por las razones mencionadas en precedencia, la Magistrada que suscribió la manifestación de impedimento consideró que debía apartarse de este debate en aras de garantizar la total imparcialidad dentro del asunto sometido a su consideración señalando como causal de impedimento la doctora GARZÓN DE GÓMEZ, las previsiones contenidas en los numerales 1 y 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Artículo 150. Causales de recusación. Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627 Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente: Son causales de recusación las siguientes:

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.

(…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3., y cualquiera de las partes, su representación o apoderado.” CONSIDERACIONES Previo a abordar el análisis del impedimento sometido a consideración, debe la Sala aclarar que las causales invocadas por la H. Magistrada no son las aplicables en el sub examine, pues la norma que cita se refiere a causales de recusación; la situación fáctica expuesta para que concurra en ella el impedimento que reclama, se encuentra inmersa en el contenido en el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario único, del siguiente tenor: “Son causales de impedimentos y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes.

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

(…)

4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.

(…)”. El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través

de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 84 de la Ley 734 de 2002, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al

acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia.

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla

absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Academia Española1, define las siguientes: -. “Provecho, utilidad o ganancia” -. “Inclinación más o menos vehemente del ánimo hacia un objeto, persona o narración que le atrae o conmueve.” -. “Intereses creados: Ventajas, no siempre legítimas, de que gozan varios individuos, y por efecto de las cuales se establece entre ellos alguna solidaridad circunstancial. Úsase más frecuentemente en mala parte para designar este linaje de intereses

en cuanto se oponen a alguna obra de justicia o de mejoramiento social.” De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad. 1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, Diccionario de la Lengua Española. Editorial Espasa Calpe, Madrid, 1984.

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO (...) En todo caso, quien recusa a un juez y el funcionario que se proclama impedido, debe facilitar los elementos de persuasión con que cuente, pues, además, es deber de todo ciudadano “colaborar para el buen

funcionamiento de la administración de justicia”, como lo estipula el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera del texto.) Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Colorario de lo anterior, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, acorde con la preceptiva que invocó, concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable su intención de separarse del presente asunto, por lo tanto se aceptará.

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO En efecto, la investigación disciplinaria se dirige contra los Magistrados del Consejo

Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Magistrados LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO y CERVELEÓN PADILLA LINARES originada en la queja presentada por Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, quien considera que el pronunciamiento de los funcionarios en el proceso radicado con Nro. 2012-00094-00, es contraria a la Ley, con tintes ideológicos y venganzas personales derivadas de otras acciones judiciales y personales a las que lo obligaron a tomar, como una acción de tutela y una demanda de reparación directa. Es indudable en el caso sub examine, la calidad de sujetos procesales, disciplinables, de los señores Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, y a su turno, evidente también, que el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, uno de los funcionarios disciplinables, funge como Ponente en el proceso que se adelanta contra COLPENSIONES y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el Tribunal de Bogotá, con ocasión de la demanda que instauró quien funge hasta este momento procesal como Ponente, en estas diligencias disciplinarias.

Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento encaja dentro de las causales alegadas, la Sala debe precisar que está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva la aceptación de las petición efectuada por la Honorable

Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura JULIA

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre la investigación disciplinaria que se adelanta contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO y CERVELEÓN PADILLA LINARES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctor: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000 2013 02329 00

Referencia: FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Aprobado Según Acta No. 004 del 28 de enero de 2015

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la ponencia llevada a Sala, pues no se debió aceptar la manifestación de impedimento incoada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer y decidir la investigación disciplinaria que se adelantó contra los doctores LUIS ALBERTO ÁLVAREZ

PARRA, YOLANDA GARCÍA CARVAJALINO Y CERVELEÓN PADILLA

LINARES, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, manifestó su impedimento para conocer y decidir de la presente actuación, pues

consideró se encontraba incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1, del artículo 84 de la ley 734 de 2002, toda vez que: “…en la actualidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se surte el recurso de apelación dentro del proceso radicado con el Nro. 110013335015201200208 01, con ocasión de la demanda que a través de apoderado instauré contra ACDP – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO PENSIONES – COLPENSIONES e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, cuya pretensión principal es la nulidad del acto administrativo Resolución Nro01570 del 9 de mayo de 2012, en el cual funge como ponente el Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, lo cual significa que tengo interés directo, en primer lugar, en razón a que el Magistrado Ponente en el proceso donde actuó como demandante es uno de los investigados en el asunto de la referencia.

Y por cuanto, como se explicó, tengo un pleito pendiente a cargo de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual está conformada por el citado Magistrado ÁLVAREZ PARRA y los doctores AMPARO OVIEDO PINTO E ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO, siendo estos sujetos disciplinarios en el asunto que nos convoca.…”.

La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”2.

De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”3.

La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales4. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada como soporte de la manifestación de impedimento, en su tenor literal dispone lo siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147.

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO Artículo 84. Causales de impedimento y recusación. Son

causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

1. Tener interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

Por lo anterior, no tiene soporte jurídico alguno el aceptar el impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, pues el sustento fáctico del impedimento, no se relaciona con los hechos que dan origen a estas actuaciones. Además, respecto a la causal invocada por la Magistrada, el Consejo de Estado mediante providencia del 24 de mayo de 2007, radicado 25000-2315-000-2005-01890-01, M.P. MARTHA SOFIA SANZ TOBON, indicó “se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio…”. En tal sentido, el suscrito no encuentra un interés directo de la Magistrada en el proceso de la referencia y, atendiendo al carácter restrictivo y taxativo de la interpretación de los impedimentos, no se debía acceder a separar a la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ del conocimiento del presente asunto.

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Ref.: RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO

Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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