🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020130232900ADJUNTA20160211095222-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020130232900ADJUNTA20160211095222-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 10 de febrero de 2016 Aprobado según Acta N° 013 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201302329 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Denunciados: Yolanda García de Carvajalino,

Luis Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares. Magistrados Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Denunciante: Jorge Eliecer Cuervo.

Decisión: Terminación y Archivo.

ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procederá la Sala a resolver el mérito de la presente investigación disciplinaria adelantada contra los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA y CERVELEON PADILLA LINARES, en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme los siguientes razonamientos. HECHOS El origen de la presente actuación surgió con ocasión de la queja instaurada por el abogado JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, a través de escrito dirigido a esta Superioridad2, al considerar que debía investigarse a los doctores YOLANDA GARCÍA 1 Sala No. 004 del 28 de enero de 2015. 2 Folios 1 - 5.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA DE CARVAJALINO, CERVELEON PADILLA LINARES y LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, en condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al atribuirles irregularidades en la providencia que emitieron el 25 de julio de 2013, respecto de su demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpusieron contra la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional radicado 2500234200020120009400, porque la misma no sólo es contraria a la Ley, sino que fue proferida con tintes ideológicos y venganzas personales.”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Esta Corporación en providencia adiada el 17 de septiembre de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria. Para dichos efectos, se ordenó acreditar la condición de los Magistrados denunciados, notificarlos del inicio de la investigación3.

El Ministerio Público se notificó el 1º de octubre de 20134.

2. Se acreditó la condición de los funcionarios denunciados, con los acuerdos de nombramiento, las actas de posesión, y las certificaciones de los tiempos de servicios y salarios devengados por cada uno de ellos, documentación remitida por la

Secretaría General del Consejo de Estado5.

3. Mediante oficio No. 1154 del 28 de marzo de 2014, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señaló que con ponencia del Magistrado Gerardo

Arenas Monsalve, el 21 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca6. 3 Folios 9 - 12 4 Folio 14 5 Folios 15 - 48 6 Folios51 - 53

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

4. La Secretaría Judicial de esta Colegiatura, certificó que contra los investigados, Luis Alberto Álvarez Parra, Yolanda García de Carvajalino y Cerveleón Padilla Linares no aparecen registradas sanciones disciplinarias en el Registro Nacional de Abogados7.

5. En igual sentido se verificó en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades a cargo de la Procuraduría General de la Nación, respecto de los tres investigados8

6. Los investigados, certificó la Secretaría Judicial de esta Superioridad, no registran sanción alguna, durante su desempeño como funcionarios de la Rama Judicial9.

7. La Secretaría Judicial de esta Superioridad hizo constar que por los hechos que ocupan la atención de la Sala, no cursa otra investigación10.

8. Mediante Providencia del 29 de abril de 2014, se solicitó a la Sección Segunda del Consejo de Estado, la remisión al plenario de la actuación que en primera instancia adelantaron los investigados en el proceso11. El Ministerio Público se notificó el 13 de

mayo de 2014.12

9. Mediante Oficio No. 4569 del 22 de agosto de 2014, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remite la sentencia del 25 de julio de 2013, dentro del proceso 250002342000201200094 promovido por JORGE ELIECER CUERVO CUERVO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA13. 7 Certificados 85184, 85187 y 85189 del 4 de abril de 2014 Folios 53 – 55. 8 Folios 56 - 58 9 Folios 59 - 61 10 Certificación No. SJ JJJ 15717 del 4 de abril de 2014 11 Folios 64 - 65 12 Folio 71 13 Folio 77 - 89

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA IMPEDIMENTOS Mediante auto del 14 de octubre de 2014, la doctora Julia Emma Garzón de Gómez manifestó encontrarse incursa en la causal de impedimento prevista en los “numerales 1 y 6 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil”14, el cual le fue aceptado mediante providencia del 28 de enero de 201515.

CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única

instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 14 Folios 91 - 93 15 Folios 115 - 127

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.

Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Por consiguiente, no observando causal de nulidad, procede la Sala a resolver el mérito de la apertura de investigación seguida contra los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA y CERVELEON PADILLA LINAREZ, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del trámite surtido al proceso promovido por el quejoso

contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual esta Corporación ordenará la terminación y archivo de la actuación. El artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor:

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma codificación enseña: “Artículo 210.Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente

los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los servidores públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. Para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios16, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que estos desempeñan y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Se resalta igualmente que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando ellos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Autonomía funcional. La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será 16 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”

(Subrayado fuera de texto). (…) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno17. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los

jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”18. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, 17 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche alguno. Corolario de la anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley. Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de formular pliego de cargos, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Al respecto, se tiene que el quejoso, promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda contra la Nación y el Ministerio de Defensa, a fin de que se le reconociera como tiempo doble el laborado entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982 y por ende, las prestaciones derivadas de dicho reconocimiento. Dicha pretensión la fundó en el hecho de que laboró para la

Fuerza Aérea bajo el Estado de Sitio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Los Magistrados luego de escuchar sus alegaciones, la respuesta de los demandados y el concepto del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2 de 1945, el Decreto Legislativo 749 de 1955, el Decreto 501 de 1955, el Decreto 307 de 1958, la Ley 126 de 1959, los Decretos 3071, 3072 y 3187 de 1968, el Decreto 2340 de 1971 y el Decreto 609 de 1977, señalaron que el señor Cuervo Cuervo, ingresó a la Fuerza Aérea el 25 de enero de 1971 y fue retirado el 5 de junio de 1985, asimismo notaron que le fue reconocido como tiempo doble el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 1972 y el 29 de diciembre de 1973 a través del Decreto No. 1386 de 1974, quedando en discusión el reconocimiento del periodo de servicios que comprende entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982. Respecto a dicho lapso adujeron que durante el mismo se encontraba vigente el Decreto 609 de 1977 que expresamente en su artículo 104, estableció: “A partir de la vigencia de este Decreto no se reconocerá tiempo doble para

ningún efecto. Los tiempos dobles en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia que se hayan reconocido o se reconozcan por servicios, prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos”. Por consiguiente, señalaron, los hoy disciplinados, que el periodo de servicios comprendido entre el 15 de marzo de 1977 y el 20 de junio de 1982, no es susceptible se der reconocido como “tiempo doble”. Decisión con la que el quejoso no estuvo de acuerdo, y contra la cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue admitido por el Consejo de Estado y se encuentra a la espera de ser resuelto. Así las cosas, no puede el Juez disciplinario deducir nada diferente a que la conducta de los funcionarios judiciales estuvo ajustada a su deberes y autonomía funcional, circunstancias que los aparta de un eventual juicio disciplinario; así como no puede

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA predicarse aislamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionario judicial que está sometido al imperio de la Constitución y la Ley en

la aplicación del derecho. Es más, le asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en cuanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, máxime cuando en el fallo ya mencionado no se advierte una interpretación grosera de las normas aplicables; o una abierta y protuberante arbitrariedad o yerro por parte de los indagados en la valoración del material probatorio, pues sus razonamientos obedecen al ejercicio como se dijo, de su autonomía en la interpretación de la Ley. No por el fracaso de determinados intereses en el litigio, puede afirmarse que se está siempre frente a situaciones subjetivas creadas por los administradores de justicia, como sucede en autos donde el funcionario cuestionado responde a las expectativas planteadas. Se trata entonces de una decisión ajustada a los parámetros de ley, en las cuales estuvo presente no sólo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dicha providencia, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante esta jurisdicción que sería lo procedente, en tratándose de evaluar los comportamientos, más no por la decisión en sí mismo considerada, caso contrario sería actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la jurisdicción disciplinaria por ser la vigilante del deber funcional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Por otra parte, cabe resaltar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, cuando adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos. (…)”.

Suficiente lo anterior para afirmar que los funcionarios tuvieron un comportamiento ajustado a derecho, no encontrando esta Sala fundamento para formular pliego de cargos contra los doctores Yolanda García de Carvajalino, Luis Alberto Álvarez Parra y Cerveleón Padilla Linares – Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que del anterior análisis se concluye como la conducta informada, no merece

reproche disciplinario, De acuerdo a lo enunciado, procederá esta Sala a decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 del Código Único Disciplinario a saber: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA (…) Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales,

RESUELVE

Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO

DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Y CERVELEÓN PADILLA LINARES, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaria Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 110010102000201302329 00

Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...