CSDJ - F11001010200020130233000ADJUNTA20131025083702-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130233000ADJUNTA20131025083702-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201302330 00 Aprobada según Acta No. 82 de la misma fecha.
REF: CONFLICTO JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL OBJETO Procede esta Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones Ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad - Atlántico - y la Contencioso Administrativa por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Barranquilla, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva Singular, promovida a través de apoderada por el señor GUILLERMO ANTONIO GIL ROSADO en su condición de propietario y representante legal de la empresa GUILLERMO GIL ROSADO S.A.S, contra el HOSPITAL LOCAL
DE MALAMBO.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. A través de apoderada judicial, el señor GUILLERMO ANTONIO GIL ROSADO, en calidad de propietario y representante legal de la empresa GUILLERMO ANTONIO GIL ROSADO S.A.S, formuló ante el Juzgado Civil del Circuito de Soledad -AtlánticoConflicto negativo de jurisdicción
Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
(Reparto), demanda ejecutiva singular1 de mayor cuantía contra EL HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO, con fundamento en la facturas de venta: - No. 007728 por valor de $11.329.506, fecha de vencimiento 19/05/2012. - No. 007729 por valor de $12.295.888, fecha de vencimiento 19/05/2012. - No. 007766 por valor de $13.998.942, fecha de vencimiento 19/05/2012. - No. 007783 por valor de $6.960.000, fecha de vencimiento 19/05/2012. - No. 007890 por valor de $10.284.318, fecha de vencimiento 31/05/2012. - No. 008372 por valor de $10.936.880, fecha de vencimiento 21/07/2012. - No. 008373 por valor de $7.912.600, fecha de vencimiento 21/07/2012. Y en el contrato de cesión de derechos del 20 de diciembre de 2011 celebrado entre la SOCIEDAD PROVEEDORA Y DISTRIBUIDORA DE MEDICAMENTOS DEL CARIBE LTDA “PROVEMEDICAR LTDA” y GUILLERMO ANTONIO GIL ROSADO, por valor de $59.190.000 adeudados por el Hospital Local de Malambo, por los valores establecidos en las siguientes facturas de venta: - Factura No. 2150 de septiembre 24 de 2010, por valor de $49.051.236. - Factura No. 2151 de septiembre 24 de 2010 por valor de $16.061.018. - Factura No. 2152 de septiembre 24 de 2010 por valor de $6.930.800.
Con las respectivas deducciones de ley. Con base en el Contrato No. 006-2010 por concepto de suministro de medicamentos y/o drogas farmacéuticas, según el documento obrante a folios 22 a 24 del c.o.
2. Radicada la demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, se pronunció ese Despacho en auto del 28 de mayo de 20132, rechazando de plano el conocimiento del asunto, declarando que la competencia recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al considerar que: 1 Folios 2 a 5 cuaderno principal. 2 Folio 42 del c.o.
Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…por cuanto el ejecutante pretende hacer efectivas por vía ejecutiva obligaciones derivadas de facturas de venta, que tienen origen en la venta de mercaderías hospitalarias o farmacéuticas, celebrado con una entidad pública, como se observa en dichas facturas…” Ordenando la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativo del Circuito de
Barranquilla – Reparto.
3. Arribadas las diligencias al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, mediante proveído del 26 de agosto de 2013, también se declaró sin competencia para conocer de la demanda en cuestión, afirmando que: “…la obligación que se pretende reclamar por la vía de la acción compulsiva, proviene NO de un contrato, ni de una condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se
reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en unas facturas, de ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción ordinaria. Se concluye que la naturaleza misma del titulo ejecutivo, no surge de un contrato o condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que lo pretendido es el pago de las sumas de dinero contenidas en una obligación legal soportada en unas facturas, lo cual hace que dicha reclamación sea plenamente civil… de allí que se estime que el conocimiento del mismo, radique en la justicia ordinaria civil, de conformidad a lo señalado en el Articulo 12 y siguientes del C.P.C…” Por lo anterior, decidió plantear el conflicto de jurisdicciones, y remitir las diligencias a esta Sala a fin de que se dirima. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas
jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” En este marco constitucional y legal es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y el Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, por el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta, a través de apoderada judicial, por el señor GUILLERMO ANTONIO GIL ROSADO en su calidad de propietario y representante legal de la empresa GUILLERMO GIL ROSADO S.A.S contra la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO, con el fin de obtener el pago de la facturas originadas por la compra a crédito de implementos médicos, medicamentos y otros insumos prestados por el Conflicto negativo de jurisdicción
Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutante a dicha entidad.
Ahora bien, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del
Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta para el efecto, las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. Al respecto la doctrina3 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función –como observa BONJEAMtiene un campo de aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de
administrar justicia. Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de 3 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial
Temis, JAIME AZULA CAMACHO.
Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.
Por su parte, el doctrinante JAIME AZULA CAMACHO4, definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un juez o tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción,
la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción, empero, son diferentes tal y como lo concreta LUIS MATTIROLO, en su Tratado de Derecho Judicial Civil5, al exponer: “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga. 4 Teoría General del Proceso, Tomo I, Novena edición, editorial Temis. 5 Madrid 1930, Tomo I, Editorial Reus. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”.
Así pues, podemos afirmar que la competencia, no es otra cosa, que la facultad que
tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efecto de la determinación de los procesos en los que se es llamado a conocer por razón de materia, cuantía, o lugar. Ahora, es el artículo 116 de nuestra Constitución Política6, el que establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las 6 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de
árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así, como ya se advirtió, que nuestra Carta Política atribuyó a ésta Corporación, dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. DEL CASO EN CONCRETO Se formuló demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por el señor GUILLERMO GIL ROSADO en calidad de propietario y representante legal de la empresa GUILLERMO GIL ROSADO S.A.S., identificada con el NIT 900.330.523-7 siendo su objeto social: “…el desarrollo de las siguientes actividades: compra y venta de medicamentos y materiales hospitalarios, equipos de odontología, mobiliarios
hospitalarios, equipo biomédico, médico e instrumental médico, equipos de esterilización, equipo médico y equipo de laboratorio clínico, prestado de servicio farmacéutico de baja, media y alta complejidad. Prestar servicio de lavado, secado, planchado, confección y arreglo en general de ropa de uso hospitalario quirúrgico, hotelero y de la industria en general. Preparaciones farmacéuticas para uso humano, Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preparación de mezclas estériles, adecuación y/o ajustes de concentración de medicamentos odontológicos, antibióticos y demás…”7, en contra del HOSPITAL LOCAL DE MALAMBO, identificado con el NIT 802009806-1, cuyos títulos valores están representados en las facturas de venta Nos. 007728,007729,007766,007783,007890,008372,008373, así como en el contrato de cesión de derechos celebrado entre la sociedad proveedora y distribuidora de alimentos “PREVEMEDICAR LTDA” y el ejecutante, por la deuda del Hospital de Malambo por concepto de facturas Nos. 2150,2151 y 2152.
De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en un suministro de implementos médicos, medicamentos y otros insumos que fueron adquiridos por el Hospital de Malambo. Luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en
el proceso, se trata de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. Sobre lo anterior no existe disquisición alguna. Lo que sí constituye objeto de controversia, y por ende el problema jurídico a resolver aquí, es si dicho asunto le corresponde o no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada en vigencia de este cuerpo normativo –octubre 3 de 2012-, en virtud del cual, y conforme a la nueva reglamentación sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones o procesos ejecutivos (Art. 104.6 ibídem), así:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 7 Certificado de existencia y representación legal No. 18017357 expedido por la Cámara de Comercio de Barraquilla. (folios 6 a 7 del c.o.) Conflicto negativo de jurisdicción
Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos citados ut supra, la competente para conocer del proceso es la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero tal como se puede verificar con su estudio, las facturas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo, así como el contrato de cesión de derechos, el cual lo dice taxativamente en la cláusula primera – con base en el contrato No. 006-2010 por concepto de suministro de medicamentos y/o drogas farmacéuticastienen como origen causal un contrato estatal de suministro. En efecto, nótese que la documentación base o soporte del recaudo ejecutivo, dan cuenta del suministro para el Hospital de Malambo, de implementos médicos, medicamentos, drogas farmacéuticas y otros insumos los cuales fueron adquiridos los días 24 de septiembre de 2010, 19 y 31 de mayo, 21 de julio de 2012. Así, y siendo que el contrato de suministro se caracteriza o está orientado a la adquisición por parte de la Administración, en forma sucesiva, de productos o bienes muebles requeridos para su funcionamiento, verbi gratia, para la adquisición de Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO medicamentos u otros insumos para un hospital público, ora de papelería para las oficinas, o como en el presente de caso de implementos médicos, medicamentos, drogas farmacéuticas y otros insumos para la prestación de servicio médico, obligatoriamente, debe existir un contrato estatal de suministro.
Entonces, es indiscutible que las facturas de venta aportadas con la demanda, viene a conformar una parte de los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por el contrato estatal y las facturas de venta, siendo éstas últimas las que vienen a dar certeza de la entrega por parte del contratista de los bienes requeridos por la administración contratante. En otras palabras, en el sub lite se está frente al denominado “ejecutivo contractual”, es decir, el que se deriva de un contrato estatal, que contiene obligaciones a cargo de las partes que intervienen en el mismo, en el que el contratista para poder hacer viable la acción ejecutiva, requiere demostrar el cumplimiento de su obligación, en este caso, del suministro de los implementos médicos, medicamento y drogas farmacéuticas, y ello sólo lo puede hacer mediante la aportación, como en este caso, de las factura que da cuenta del recibo por parte del ente público de los suministros. Precisamente, el Consejo de Estado en sentencia 19270 de data 21 de febrero de 2002, con ponencia del Consejo Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, revisó la jurisprudencia de tal Corporación, en cuanto al conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un título valor, para indicar que si bien se venía sosteniendo que siempre que la base del proceso ejecutivo fuera un título de tal clase, el juez que debía conocer de la acción era el juez de la jurisdicción ordinaria civil en razón del ejercicio de la acción cambiaria y principios de autonomía y literalidad, para precisar que si el título permanece entre las partes del negocio subyacente, es decir cuando se conserva la relación causal, como el deudor puede oponer excepciones propias del
contrato, es el Juez que lo rige (administrativo) quien debe conocer del proceso ejecutivo. Así, en dicha providencia se precisó: Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de procesos ejecutivos cuando existe un título valor En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando e l título permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige.
De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo de un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal. b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. c) Que las partes del título lo sean también del contrato. d) Que las excepciones derivadas del contrato sean
oponibles en el proceso ejecutivo.” En otras palabras, la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede conocer del proceso de ejecución de un título valor relacionado con el contrato estatal, cuando no haya salido de manos del tenedor original en virtud de la ley de circulación propia de los títulos valores. Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el presente caso, los títulos presentados como base del recaudo ejecutivofacturas-, no fueron endosados, es decir, el beneficiario de los mismos es quien impetró la acción ejecutiva, luego, como permanece entre las partes que, atendiendo las reglas de la lógica y la sana crítica, son las mismas que forman parte del necesario negocio subyacente -contrato estatal de suministro-, del cual nació los títulos presentados como fundamento de la demanda ejecutiva, a no dudarlo, es el Juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el competente para conocer del asunto.
Aunado a ello, como el ejecutante pretende a su vez que se libre mandamiento de pago por la suma contenida en el contrato de cesión de derechos entre las firmas PROVEMEDICAR LTDA y GUILLERMO GIL ROSADO S.A.S, del mismo no puede predicarse endoso ya que esta figura es exclusiva de los títulos valores, y lo que aquí pretende el demandante es la ejecución por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nos. 2150,2151 y 2152 del 24 de septiembre de 2010 con base en el contrato estatal No. 006-2010 por concepto de suministro de medicamentos y
drogas farmacéuticas entre PROVEMEDICAR LTDA y el HOSPITAL DE MALAMBO, deuda que fue cedida al ejecutante Entonces, las diligencias en este caso, deben ser asignadas a tal jurisdicción, representada en el presente caso por el Juzgado 4º Administrativo Oral de Barranquilla, a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ejecutiva de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado 2º Civil del Circuito de Soledad y el Juzgado 4º Administrativo Oral de Barranquilla, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción Contencioso administrativa.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado juzgado administrativo, y copia de la presente providencia al referido despacho de la jurisdicción ordinaria.
CÚMPLASE
WILSON RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Conflicto negativo de jurisdicción
Rad. No.110010102000201302330 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial