CSDJ - F11001010200020130233300ADJUNTA20161117142607-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020130233300ADJUNTA20161117142607-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2013-02333-00 Discutido y aprobado en sala No. 102 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra EVERARDO
ARMENTA ALONSO Magistrado Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN adelantada contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena. HECHOS Mediante escrito radicado ante esta Colegiatura el 6 de septiembre de 2013, el señor ALAIM ALEXANDER COSTA INFANTE, Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, puso en conocimiento presuntas irregularidades consistentes en que el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, comisionó a la Auxiliar Judicial ADRIANA PAOLA GONZÁLEZ ALMANZA, para practicar inspecciones judiciales a los procesos radicados Nos 2012-00520, 2012-2012-00398, 2012-00499, 201200504, 2012-00506, 2012-00466, 2012-00420, seguidos en contra de
funcionarios judiciales. (fls 1 y 2).
CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Según constancia de 3 de diciembre de 2013, emanada de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, funge como Magistrado en propiedad en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a partir del 1 de octubre de 2012. Anexó copias de los actos de nombramiento y posesión. (fls 68 a 71). En certificación No. 76543 de 3 de marzo de 2015, emanada de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consta que el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, no registra sanción alguna en su calidad de Magistrado.(fl 156).
ACTUACIÓN PROCESAL
I. Con fundamento en la referida queja, se dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR en providencia adiada 11 de septiembre de 2013, y se ordenó el recaudo de algunas pruebas (fls. 6 a 9), allegándose y realizándose las actuaciones siguientes: 1.1. La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 24 de septiembre de 2013. (fl 67) 1.2. Mediante funcionario comisionado el 2 de octubre de 2013, se notificó
personalmente al doctor EVERARDO ARMENTA ALFONSO. (fl. 26). 1.3. Mediante oficio1 radicado el 28 de noviembre de 2013, el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, rindió el siguiente informe: 1 Folio 25.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dentro de los radicados Nos. 2012-00520 y 2012-00506, seguidos contra el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, se inició indagación preliminar en auto de 14 de marzo de 2013, ordenando entre otras pruebas la práctica de inspección judicial el 8 de abril de 2013. Dentro de los radicados Nos. 2012-00398 y 2012-00420, seguidos contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, se inició indagación preliminar en autos de 14 de marzo y 28 de febrero de 2013, respectivamente, ordenando entre otras pruebas la práctica de inspección judicial. Finalmente dentro de los radicados Nos 2012-00499 y 2012-00462, seguidos contra el Juez Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en proveídos de 18 y 14 de marzo de 2013, respectivamente, se inició indagación preliminar, disponiendo entre otras pruebas la práctica de inspección judicial. También señaló que en cada uno de los mencionados procesos, el
Magistrado ARMENTA ALONSO profirió autos del 24 de abril de 2013, decretando la nulidad de las inspecciones judiciales y ordenó nueva fecha para su práctica. Puntualizó informando que en el radicado No. 2012-00504, no se practicó inspección judicial por parte de la Auxiliar Judicial ADRIANA PALOA GONZÁLEZ ALMANZA. (fls 29 a 32). Anexó copias de las providencias y actuaciones referidas. (fls 30 a 66).
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 1.4. En oficio de 28 de julio de 2014, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, remitió copias de los autos de 24 de abril de 2013, proferidos por el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, dentro de los radicados Nos 2012-00520, 2012-00420, 2012-00398, 2012-00462, 2012-00499 y 2012-00506. Igualmente allegó copias de los proveídos de 30, 31 de mayo y 20 de junio de 2013, a través de los cuales fijó nueva fecha para la práctica de las inspecciones judiciales en cada uno de los citados procesos. (fls 96 a 119).
II. En providencia adiada 8 de septiembre de 2014, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN y se ordenó el recaudo probatorio (fls. 121 a 126),
allegándose y realizándose las actuaciones siguientes: 2.1. La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 7 de octubre de 2014. (fl 130). 2.2. Mediante funcionario comisionado el 21 de enero de 2015, se notificó personalmente al doctor EVERARDO ARMENTA ALFONSO. (fl. 144). 2.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta en oficio de 16 de diciembre de 2014, certificó los salarios devengados por el funcionario investigado durante los años 2012 a 2014. (fl 136). 2.4. En escrito radicado el 3 de febrero de 2015, el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, rindió versión libre, señalando que las comisiones que ordenó en cabeza de su auxiliar judicial para realizar diligencias de inspección judicial dentro de los radicados materia de investigación, obedeció a la interpretación que dio al artículo 209 de la Ley 734 de 2002,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA encontrándolo viable, toda vez que dicha norma autoriza comisionar la práctica de pruebas a “abogados asistentes” coligiendo que se trataba de los auxiliares de justicia por ser estos abogados que asisten las funciones del despacho, desconociendo que se trataba de una nomenclatura especifica de cargos dentro de la planta de la rama judicial. Agregó que posteriormente, previa información recibida por parte de la Secretaria Judicial de descongestión, retomó el asunto procediendo a
decretar la nulidad de lo actuado y disponiendo nueva fecha para realizar las diligencias de inspección judicial, lo anterior a fin de evitar a su vez eventuales nulidades. Destacó que en la planta de personal de la rama judicial no existe el cargo de “abogado asistente” sino “abogado asesor”, no estando del todo claro el contenido del mencionado artículo 209 de la Ley 734 de 2002. Puntualizó que actúo bajo la convicción de estar “habilitado para comisionar a la abogada que lo asistía en el Despacho,” razón por la cual rehízo la actuación decretando las nulidades respectivas. Citó doctrina y jurisprudencia constitucional acerca del ilícito disciplinario y el deber funcional, para puntualizar que en el presente caso, “la sustancialidad del deber funcional no fue afectada” pues la práctica de pruebas fue practicada directamente por el Magistrado. Culminó aduciendo que no se afectaron los fines y principios de la administración de justicia, pues se rehízo la actuación previendo eventual nulidades, figura creada precisamente para corregir actos, cuya naturaleza y efectos son inocuos. (fls 145 a 153).
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III. En auto de 13 de abril de 2015, se dispuso el cierre de la investigación, conforme con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. (fls 158). 3.1. La anterior providencia se notificó al agente del Ministerio Público el 8 de
mayo de 2015. (fl 162). 3.2. A folio 172 obra constancia secretarial por medio de la cual pasó el expediente de la referencia al despacho de quien aquí funge como ponente, en virtud de la reasignación ordenada en Sala Ordinaria No. 43 de 18 de mayo de 2016. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 075 de 2011, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Revisados los medios probatorios allegados al plenario, se observa informe rendido por el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en el cual indicó que dentro de los radicados Nos. 2012-00520, 2012-00506, 2012-00398, 201200420, 2012-00398, 2012-00499 y 2012-00462, seguidos contra los Jueces Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, así como del Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al momento de iniciar la indagación preliminar el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO, comisionó a la Auxiliar Judicial ADRIANA GONZÁLEZ ALMANZA, para la práctica de inspecciones judiciales. Destacó que en el radicado No. 2012-00504, no se practicó inspección judicial por parte de la
mencionada empleada. Finalmente, al mencionado informe se adjuntaron las copias visibles a folios 30 a 66, contentivas de las citadas providencias y actuaciones judiciales materia de investigación. Además se demostró que que en cada uno de los mencionados procesos, el Magistrado ARMENTA ALONSO profirió autos el 24 de abril de 2013, decretando la nulidad de las inspecciones judiciales y en proveídos de 30 y
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 31 de mayo, así como de 20 de junio de 2013, fijó nueva fecha para su práctica, tal como obra a folios 96 a 119. De otra parte, se observa que el artículo 209 de la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 209. Práctica de pruebas por comisionado. Para la práctica de pruebas los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, podrán comisionar a sus abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas.” Así las cosas, se observa sin mayor esfuerzo que son razonables los argumentos defensivos expresados en la versión libre escrita que rindió el funcionario judicial investigado en el sentido de que en aplicación de la
norma citada, comisionó a Auxiliar Judicial ADRIANA GONZÁLEZ ALMANZA, como quiera que se trataba de la abogada que asistía las funciones del despacho, máxime que no existe en el mismo el cargo de “abogado asistente”. Agregó que el cargo que aparece en la estructura del poder judicial es de “abogado asesor”, razón por la cual no era claro el contenido de la mencionada norma. Además, se observa que el Magistrado investigado previendo eventuales nulidades, hizo uso del medio procesal adecuado para subsanar la situación presentada, decretando la nulidad de las decisiones y actuaciones ilustradas
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA en líneas anteriores y procedió a fijar fechas para la prácticas de las inspecciones judiciales de manera personal. En este orden de ideas, no se observa afectación en el ámbito funcional y menos con capacidad de involucrar deberes, como tampoco de traumatizar el rol de la administración de justicia, pues si bien es cierto se encuentra demostrada la ocurrencia de la materialidad del hecho, ello no implica per se, que haga merecedor al funcionario judicial a reproche disciplinario, como quiera que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico, tal como lo consagra el artículo 13 del Código único Disciplinario, norma que expresa: “En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva…”. En este orden de ideas, corresponde a esta Sala auscultar el elemento
subjetivo, es decir, el aspecto relativo a la responsabilidad o no en cabeza del funcionario cuestionado. Dentro del anunciado cometido, procederá esta Colegiatura a verificar más allá de la ocurrencia de la conducta, si la misma tiene la relevancia suficiente para encauzar acción disciplinaria en contra del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO y si en el caso concreto, se afectaron deberes funcionales de manera sustancial, es decir, si puso en peligro o lesionó los mismos. Sea lo primero afirmar, que no se evidencian elementos de juicio que conduzcan a formular cargos en contra del funcionario judicial, toda vez que si bien es cierto comisionó a su Auxiliar Judicial la práctica de inspecciones judiciales, también lo es que ello ocurrió en virtud de la interpretación que el investigado hizo del artículo 209 del CDU, norma que autoriza comisionar la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA práctica de pruebas en cabeza de “abogados asistentes” de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Así las cosas y como quiera que dicho cargo no existe en su despacho, concibió razonablemente que quien fungía como tal era su Auxiliar Judicial, dado que se trata de una abogada que asiste las funciones del despacho a su cargo, suceso que más allá de su objetiva ocurrencia, no tiene la potencialidad para constituir afectación sustancial a los deberes. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al
caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional expresó: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). Lo anterior, permite afirmar que si bien ocurrió objetivamente el hecho relativo a la comisión de la Auxiliar Judicial para la práctica de inspecciones judiciales dentro de los procesos de marras, también lo es que con tal conducta no se menoscabó sustancialmente el deber funcional, máxime que el Magistrado investigado rehízo la actuación utilizando el remedio procesal para el efecto como fue nulitar oficiosamente lo actuado y procedió a fijar nuevamente fechas para realizar tales diligencias en forma personal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la
actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, en el sub judice, esta Colegiatura se encuentra frente a la ausencia de ilicitud sustancial, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, esta Corporación procederá a disponer la terminación y archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en concordancia con el artículo 210 Idem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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