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CSDJ - F11001010200020130234400ADJUNTA20131009144457-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020130234400ADJUNTA20131009144457-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Dos de octubre de dos mil trece Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 01 de octubre de 2013 Radicado. 11001010200020130234400 Aprobado según Acta Nº. 076 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Diecisiete Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, por razón del conocimiento del proceso de “nulidad y restablecimiento del derecho” promovido a través de apoderada por la señora MARÍA IMELDA ESPINAL BEDOYA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. ANTECEDENTES PROCESALES La apoderada de la señora ESPINAL BEDOYA, como se dijo, promovió el 19 de julio de 2013 demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare “(…) la nulidad del acto ficto configurado el día 8 de septiembre de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006…” , por lo tanto, se declare que la actora tiene derecho a que las entidades demandadas le

reconozcan y paguen la sanción por mora prevista en las Leyes ante citadas, desde la presentación de la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Posición de los Despachos judiciales colisionados. Correspondió conocer al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, según reparto hecho el 22 de julio de 2013, despacho que por auto del 05 de agosto de igual nulidad, resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer del caso y lo remitió al reparto de los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, teniendo en cuenta precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para finalmente concluir que “en el caso analizado no hay controversia acerca del derecho reclamado por lo que ninguna relevancia tiene que la demanda se haya presentado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que en verdad se persigue es el pago de una sanción por mora, de manera que teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones, las mismas debe ser tramitadas a través del proceso ejecutivo y ante la jurisdicción ordinaria”. Por su parte el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 22 de julio de 2013, resolvió rechazar de plano por falta de competencia el caso de autos, y plantear el conflicto negativo, al tiempo que ordenó la remisión del expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva la controversia dada en punto de quien debe conocer del asunto sub-lite, pues como se ha citado “la pretensión primera del demandante es

la declaratoria de nulidad de un acto ficto, y por ende no puede este despacho abrogarse la competencia de eliminar dicha pretensión y de contera, transformar la acción judicial que solicita el demandante, la cual es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. “Es pertinente igualmente, señalar que la misma apoderada de la demandante a través de memorial del 8 de agosto de 2013, le expuso al juzgado once administrativo oral las razones por las que consideraba que las presentes diligencias no podían adecuarse a las ritualidades de un proceso ejecutivo, planteando aspectos importantes para el análisis de la acción judicial adecuada, entre otros la falta de claridad de lo que podría considerarse como título ejecutivo, los documentos necesarios para integrar el título y la entidad a ejecutar”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Once Administrativo Oral y Diecisiete Laboral del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda , de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se

declare “(…) la nulidad del acto ficto configurado el día 8 de septiembre de 2012, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA (…) establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006…” , por lo tanto, se declare que la actora tiene derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la sanción por mora prevista en las Leyes ante citadas, desde la presentación de la solicitud de la cesantía y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.. Quien acá funge como ponente, al igual que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de siempre, consideró irrelevante el rótulo de la demanda cuando se trata de cobrar la indexación moratoria por el incumplimiento del plazo legal para el pago de cesantías previamente reconocidas por acto administrativo en firme, pues existen suficientes elementos de juicio para afirmar que con la Resolución de reconocimiento de ese beneficio y la certeza de la fecha de pago que establezca debidamente la mora en haberlo hecho la administración, es base idónea de constitución de título a ejecutar por vía ordinaria laboral, razón suficiente por la que la Sala venía aprobando este tipo de soluciones adscribiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria1. 1 Sobre el caso, ver las siguientes decisiones resolviendo conflicto entre jurisdicciones de esta naturaleza, donde lo demandado era nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo se adscribió a la justicia ordinaria por tratarse del cobero de sanción moratoria en el pago de cesantía: 110010102000201200173 aprobado el 6 de septiembre de 2012,

110010102000201300395 aprobado el 17 de abril de 2013, 110010102000201300514 aprobado el 16 de mayo de 2013 Es decir, la titulación de la demanda con el rótulo de nulidad y restablecimiento del derecho, tenía la esencia misma de la pretensión principal, no otra que lograr el pago con base en acto administrativo y la sanción por mora que está debidamente prevista en la ley, máxime cuando los demandantes bien pueden reformar las respectivas demandas, incluso, los jueces están facultados para interpretarla y darle el trámite que corresponde. No obstante lo anterior, frente a la tendencia de la Sala con enfoque ahora mayoritario, se reflexiona sobre el punto en aras de estabilizar posición al respecto que permita materializar el principio de seguridad jurídica, en tanto se venía dando al interior de la Colegiatura posiciones diversas por la misma época, de allí la necesidad de lograr la coherencia sobre el tema, para lo cual habrá de verificarse entonces los elementos de la demanda que permitan establecer en cada caso la jurisdicción competente, debido a las variantes que suelen presentarse en las pretensiones. Por esta razón, existiendo en el plenario un acto administrativo objeto de controversia, bien sea presunto o ficto ora tangible, donde la parte actora pretende preconstituir el título en forma compleja y dispendiosa en el tiempo, para arribar luego, en caso de salir avante, a la intensión de ejecutar, habrá de respetarse esa voluntad litigiosa y proceder de conformidad. Solución del caso. Como se identificó desde el principio, en el asunto

sub-lite la pretensión inicial es controvertir el acto administrativo ficto, constituido con la negativa de las demandadas en cancelar la sanción por mora a la señora MARÍA IMELDA ESPINAL BEDOYA, de allí que la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el C.C.A. Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la parte actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”.

Así mismo, el Art. 104 del C.P.A.C.A. previó que la “Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora

en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto que reconoce las cesantías parciales y otros de igual naturaleza que niega por parte de la administración el pago de los intereses de mora, es situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, los cuales tienen cuerpo y contenido para ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el pago que busca según su voluntad, es de carácter secundario. Ahora, se ha dicho que un acto de esa naturaleza viola derechos fundamentales del petente, en tanto no tiene razones y motivos para disentir, de allí el accionar en la mayoría de las veces por vía de tutela en aras de la protección del derecho de petición, con ello obligar a la administración a pronunciarse, materializando así un acto tangible y posible de refutar. No obstante, al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar la inactividad de la administración, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano o entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada demanda, se reconozca y cancele por parte de la administración, la mora

en el pago de las cesantías previamente reconocidas, para lo cual colocó de presente la existencia de un acto por el cual niega la administración el reconocimiento y pago de los intereses de mora, es situación fáctica que permite establecer el juez natural de esa causa. Por lo tanto, al estar en presencia de un acto administrativo, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por la apoderada de la señora MARÍA IMELDA ESPINAL BEDOYA, contra la Nación, Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial y copia de esta providencia al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Vicepresidente Magistrada Ponente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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